Sentencia Civil Nº 16/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 16/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 611/2011 de 20 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 16/2012

Núm. Cendoj: 18087370032012100167


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 611/11 - AUTOS Nº 627/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL

MAGISTRADO SR. Enrique Pinazo Tobes.-

S E N T E N C I A N º 16

En Granada, a veinte de enero dos mil doce.

Vistos por el Iltmo. Sr. D. Enrique Pinazo Tobes, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, en grado de apelación -rollo nº 611/11- los autos de Juicio Verbal nº 627/, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de AGUASVIRA, S.A. representado por el procurador D. Davil Ángel Ruiz Lorenzo y defendido por por el letrado D. Jorge Felipe Palomino Morales contra D. Melchor representado por la procuradora Dª Carolina González Díaz.

Antecedentes

PRIMERO: Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 1 de junio de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda presentada por D. DAVID ANGEL RUIZ LORENZO, en nombre y representación de AGUAS VEGA SIERRA ELVIRA S.A. contra Dº Melchor , debo condenar y condeno al demandado a que satisfaga a la actora la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON TRES EUROS (3.925,03), con los intereses legales desde la solicitud inicial de juicio monitorio, así como al pago de las costas".

SEGUNDO: Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 13 de octubre de 2011, y formado el rollo se señaló día para el fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO: Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo turnado su conocimiento y fallo al Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.-

Fundamentos

PRIMERO: Es un hecho incontrovertido que por el personal de la Entidad suministradora se ha encontrado una derivación en sus redes, a favor del inmueble del demandado- apelante, que no cuestiona la existencia de tal instalación, que permite proveer de agua al piso de su propiedad, sin contrato y contraprestación alguna, aunque niegue su uso.

Tal instalación, solo puede implicar una evidente posibilidad anormal de uso de suministro de agua, en fraude de la empresa suministradora, que se ve privada de la obtención de la correspondiente remuneración, por tener acceso al abastecimiento el demandado, sin posibilidad a su vez de control en su utilización, que no cabe excluir, aunque fuese esporádica, por no encontrarse habitado el inmueble, único extremo acreditado por la testifical propuesta por el demandado.

Por tanto, sin que se haya probado que la anormal instalación se colocase por la suministradora en su perjuicio, permitiendo al demandado abastecerse de agua sin pagar contraprestación alguna, su presencia implica un claro fraude a la empresa encargada del suministro de agua y permite, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua , aprobado por Decreto 120/1991 de la Comunidad Autónoma Andaluza, al no existir contrato alguno para el suministro de agua, exigir al demandado la liquidación correspondiente contemplada en tal precepto, cuyo pago no podrá eludir, con independencia del uso que realice el demandado de la instalación fraudulenta.

SEGUNDO: Tal liquidación por fraude, teniendo en cuenta que la demandante no niega que efectuara una nueva, en junio de 2010, conforme a lo establecido por la Resolución de 8 de marzo de 2010 de la Delegación Provincial de Granada de la Conserjería de Sanidad y Consumo de la Junta de Andalucía, folio 86 de las actuaciones, no puede obligar al demandado a pagar una cantidad superior a la entonces exigida de 2.879,74 euros, inferior a la ahora reclamada, incluyendo conceptos no reconocidos en el artículo 93 del Decreto 120/1991 .

En este caso, no se discute sí el saneamiento y depuración son servicios integrados e inseparables del prestado por la entidad demandante, sino sí, no prestándose servicio, como consecuencia de la liquidación por fraude puede exigirse este importe, teniendo en cuenta además, a diferencia de otros casos anteriores que pudiera haber examinado esta Sala, que la demandante, acepto la exclusión de tales cantidades tras la reclamación formulada por el demandado.

Por tanto, ratificándose el demandado en su escrito de oposición al juicio monitorio, donde claramente cuestionaba la liquidación, al iniciar su trámite de contestación en la vista del juicio verbal, no resultando por tanto aplicable la premisa de la sentencia recurrida sobre conformidad en este extremo del demandado, teniendo en cuenta que la reclamación por conceptos como saneamiento y depuración, no resulta del artículo 93 del Decreto 120/1991 , ni del artículo 112 del Reglamento de Servicios propios de la demandante, sin que se trate aquí de examinar la competencias de la actora para contratar determinadas condiciones con sus abonados, no justificándose ningún fraude en el vertido que no consta, y que ni siquiera se alega, no determinando tampoco en consecuencia la cantidad correspondiente a pagar por tal actuación fraudulenta, reiterando que la actora no negó en el juicio la expedición de nueva liquidación, excluyendo tales conceptos, sin que tras la aportación de la hoja de liquidación por parte de la actora, detallada, concrete el demandando que calculo por consumo concreto estima mal realizado, llevando a cabo la misma alegación que antes del juicio, sin contar con la explicación del cálculo realizado por la suministradora (99 días, año 2008, 446 metros cúbicos, y 261 días año 2009, 1.175 metros cúbicos, a razón de 1,5 metro cubico por hora, tres horas día), con estimación parcial del recurso, y de la demanda, dejando sin efecto la condena en costas impuesta en la instancia, debe abonar el demandado a la actora 2.879,74 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, al superarse jurisprudencialmente el límite del principio del in liquidis non fit mora.

TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el 398.2 LEC, no procede imponer las costas del recurso.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Melchor , contra la Sentencia de 1 de junio de 2011, del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Granada , en los autos 627/2010, con devolución del depósito constituido, procede revocar parcialmente dicha resolución, en cuanto que procede estimar solo parcialmente la demanda, reduciendo a 2.879,74 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda la cifra que debe abonar el mencionado recurrente a la entidad AGUASVIRA SA; y todo ello sin imposición de las costas devengadas en ambas instancias.

Contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes, estando celebrando Audiencia pública la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial.

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