Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 16/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 816/2011 de 02 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 16/2012
Núm. Cendoj: 27028370012012100012
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00016/2012
ILMOS. SRES.
DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
DON JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
DON JOSÉ MARIA MORENO MONTERO
Lugo, a dos de enero de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 348/2011 , procedentes del XDO.1A INSTANCIAN.4 de LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DEAPELACION (LECN) 816/2011 , en los que aparece como parte apelante la demandante Estela , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. GARCIA VILAR, asistido por el Letrado Sra. GUERRA DIAZ, y como parte apelada el demandado Eulogio , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. FIGUEROA HERRERO asistido por el Letrado Sr. VIÑO PRIETO, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha veintinueve de julio de dos mil once, el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Nereira Barcía Vilar, en representación de doña Estela , se modifica parcialmente el convenio regulador de 28-5-2010, aprobado por sentencia dictada el 15-6-2010 en el procedimiento de divorcio 1765/2009 seguido ante este Juzgado, en los siguientes términos: El régimen de visitas a favor de doña Estela respecto de las hijas menores, Rocío y Africa , en defecto del acuerdo que puedan alcanzar los progenitores al respecto y que sea más beneficioso para las menores, será el siguiente: 1.- Los fines de semana alternos desde las 10 horas del sábado hasta las 21.00 horas del domingo, debiendo recoger a las hijas menores en el domicilio paterno y reintegrarlas al mismo en los indicados días y horas. Si por alguna circunstancia no fuera a ejercitar el régimen de visitas el fin de semana que le corresponda deberá comunicarlo al padre con veinticuatro horas de antelación, al menor, siempre que ello sea posible; en caso contrario se entenderá que desde las 11:00 horas del sábado el padre y las menores podrán realizar aquellas actividades que estimen oportunas. El régimen de fines de semana se interrumpirá durante los períodos vacaciones, reanudándose a su conclusión, con arreglo a lo que se expone más adelante. 2.- Vacaciones de Navidad: Con arreglo a lo que pacten ambos progenitores y, en su defecto, se repartirán por mitad estableciéndose dos períodos: primer período, que abarca desde el día 23 de diciembre las 20 horas el día 30 de diciembre a las 20 horas y un segundo período que abarca desde el día 30 de diciembre a las 20 horas hasta el día 6 de enero a las 20 horas. Le corresponderá elegir período al padre los años pares y a la madre los años impares. 3.- Vacaciones de Carnaval y Semana Blanca: para el caso de que estén establecidas en la presente comunidad autónoma y en el centro escolar en el que estudien los menores, se establece que cada progenitor los tendrá en su compañía conforme acuerden y, en su defecto, en años alternos el martes festivo de Carnaval correspondiéndole elegir al padre en los años pares y a la madre los años impares. 4.- Vacaciones de Semana Santa: En defecto de acuerdo que puedan alcanzar ambos progenitores se compartirán por mitad, estableciéndose dos períodos: uno, que abarca desde el primer sábado de vacaciones a las 10 horas, hasta el Miércoles Santo a las 21 horas; y otro período que abarca desde el Miércoles Santo a las 21 horas; y otro período que abarca desde el Miércoles Santo a las 21 horas hasta el Domingo de Resurrección a las 21 horas correspondiéndole al padre elegir período los años pares y a la madre lis impares. 5.- Vacaciones de Verano: En defecto de acuerdo se repartirán por mitad entre ambos progenitores, estableciéndose los períodos por meses o por quincenas, correspondiendo elegir modalidad al padre los años pares y a la madre los años impares. Los períodos mensuales serán julio y agosto, salvo que estipulen otros períodos que mejor se ajusten a sus disponibilidades, con respeto absoluto, en todo caso, al calendario escolar de las menores, correspondiéndole al padre elegir período los años pares y a la madre los impares. Tratándose de quincenas corresponderá al padre elegir quincenas alternas los años pares y a la madre los años impares. Terminado cualquier período vacacional, se reanudará el régimen de visitas en fines de semana alternos (uno con el padre y otro con la madre) y si surge dispuesta sobre a quién le corresponde tener a las hijas el fin de semana siguiente, dicha disputa se resolverá a favor del progenitor al que no le hubiera correspondido su compañía el sábado anterior. No se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales.".
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante Estela , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución procedente.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada con la modificación que se dirá
PRIMERO .- En la presente contienda de modificación de medidas definitivas acordadas en un precedente expediente de divorcio la única controversia que llega a esta alzada se concreta en la cantidad que procede en concepto de alimentos para los tres hijos (2 menores y un mayor de edad no emancipado) pues considera la madre obligada al pago excesiva para sus recursos la cantidad señalada.
SEGUNDO.- El visionado del video permite a la Sala compartir la valoración probatoria efectuada con mejor inmediación por el juzgador "a quo" la cual explica en su sentencia en un razonamiento lógico, coherente con su resultado, y sin fisuras, sin que en los argumentos del apelante se encuentren motivos que lleven a la sustitución del criterio imparcial del Juzgador, por el legítimamente interesado del apelante. En efecto, ambos conyuges han visto mermados los ingresos, en tanto que las necesidades de los hijos van en aumentando resultando ciertamente difícil ponderar todas las circunstancias concurrentes.
TERCERO.- La obligación de alimentos a los hijos tiene un componente de orden publico y es una obligación esencial de los progenitores con una naturaleza mucho mas intensa que la puramente jurídica teniendo establecido esta Audiencia con carácter general un mínimo vital que no podrá ser rebajado, sobre 120 euros/mes /hijo.
Si bien la cantidad fijada excede muy poco ese mínimo vital, las actuales circunstancias de la madre obligada, que ha agotado la pensión por desempleo y el subsidio y depende de trabajos esporádicos de limpieza por los que viene percibiendo escasas cantidades aconseja rebajar la cantidad a 120 euros por hijo que se entiende como mas adecuada a sus actuales circunstancias, sin que sea posible rebajar dicha suma por su carácter de mínimo indispensable para subvenir las necesidades de los beneficiarios.
CUARTO.- No procede condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al presente caso.
Fallo
Se desestima de lo sustancial el recurso de apelación confirmándose la sentencia con la única modificación de rebajar la cantidad para cada hijo a 120 euros mensuales manteniendo lo demás.
No se hace condena en costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
