Sentencia Civil Nº 16/201...re de 2011

Última revisión
30/12/2011

Sentencia Civil Nº 16/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 467/2011 de 30 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 16/2012

Núm. Cendoj: 28079370102011100531

Núm. Ecli: ES:APM:2011:17893

Resumen:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, POR INCUMPLIMIENTO DE LA PARTE VENDEDORA.- La parte vendedora ha de devolver a la compradora los importes que ésta pago, con inclusión del IVA soportado por dichos importes.- Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por ambas partes frente a sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de los de Madrid, sobre solicitud de resolución de contrato de compraventa de una vivienda, por incumplimiento por la parte vendedora del plazo de entrega de la misma.La Sala declara que la devolución por el vendedor de la parte de precio que hubiera satisfecho el comprador, supone la restitución de la contraprestación por una operación que ha quedado sin efecto. Ello supone la eliminación de la repercusión del IVA correspondiente a la compraventa, por lo que a la reintegración del precio deberá añadirse la de la cuota repercutida al comprador por el precio de la compraventa.El vendedor ha de restituir la cantidad total percibida por los perjuicios causados por el incumplimiento, por lo que el importe a entregar tiene la consideración de resarcimiento o indemnización. Si se repercutió un IVA a cuenta de una operación que finalmente no se realiza (la transmisión del inmueble) como consecuencia de la resolución, la entidad demandada deberá realizar una factura rectificativa y, en consecuencia, devolver al comprador la totalidad de las cuotas de IVA que éste soportó y pagó, dado que las indemnizaciones no están sujetas a I.V.A..

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00016/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0004885 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 467 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1061 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID

De: REFORMAS DE PISOS,S .A.

Procurador: EMILIO GARCIA GUILLEN

Contra:

Procurador:

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción constitutiva de resolución de contrato .

Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a treinta de diciembre de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1061/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante REFORMAS DE PISOS S.A., representada por el Procurador D. Emilio García Guillén y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada LA PROVENZA CHIC, S.L., representada por la Procuradora Dª Katiuska Marín Martín y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 27 de enero de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Katiuska Marin Martín en nombre de PROVENZA CHIC S.L. frente a REFORMAS DE PISOS SA representada por el Procurador Don Emilio García Guillen debo condenar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito en fecha 26 de abril de 2007 entre las partes procesales , por incumplimiento del vendedor de las condiciones fijadas en el contrato de compraventa, plazo máximo de entrega.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos , se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta sección , para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 24 de noviembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública , quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación , votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de diciembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la Resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1) En fecha 27 de enero de 2011 el juzgado de Primera Instancia núm. 52 de los de Madrid dictó Sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario en la que resolvió estimar en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil «Provenza Chic, S.L.» frente a la entidad mercantil «Reformas de Pisos, S.A.» , y, en su virtud, resuelto el contrato de compraventa suscrito entre los interesados el 26 de abril de 2007 por haber incumplido la parte vendedora el plazo máximo de entrega y condenando a la parte demandada a restituir a la actora la cantidad de 1.000.000 euros incrementada con los intereses legales desde la presentación de la demanda sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas.

(2) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 15 de abril de 2011 la representación procesal de la entidad mercantil demandada parcialmente vencida «Reforma de Pisos, SA» interpuso recurso de apelación frente a la Sentencia recaída con fundamento en las siguientes «... ALEGACIONES.

ÚNICA.

Mi representada en fecha 14 de febrero de 2.011 presento escrito de preparación de la apelación donde señalaba que se impugnaba solo un pronunciamiento, el relativo a la obligación que se impone a mi representada de restituir al actor la cantidad de 1.000.000.-? mas los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda.

Declarada la Resolución del contrato por la Sentencia a quo, otorgado en escritura pública de fecha 26 de abril de 2.007, procede aplicar el artículo 1.124 del CC .

Pues bien, la razón que lleva a mi representada a impugnar este pronunciamiento, es la indebida aplicación del artículo 1.124 del CC . En este sentido el reproche a la Sentencia a quo se centra en a nuestro juicio , la Sentencia a quo aplica indebidamente los efectos de la acción de Resolución en concreto en la debida restitución de prestaciones.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de febrero 2.002 ( Rj 2.002,2884) haciéndose eco de una doctrina científica y jurisprudencia) consolidada que " Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1986 (RJ 1986 3554) señalo que: "es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la Resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos "ex nunc" sino "ex tunc", lo que supone volver al Estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido , con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la Resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se halla establecido para los casos de rescisión en el artículo 1295 del Código Civil al que expresamente se remite el artículo 1124 del mismo Cuerpo legal, efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para los casos de nulidad en el artículo 1303 y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el artículo 1123".

Si el efecto de la acción de Resolución es restituir o volver al Estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, mi representada no puede devolver 1.000.000.-? y sus intereses desde la presentación de la demanda, porque no cobró esa suma. Como se infiere de la propia escritura pública de compraventa de fecha 26 de abril de 2.007, en su estipulación segunda, mi representada cobró con anterioridad a la firma de la escritura un talón de 300.000.-? , de los cuales 258.620,69.-? correspondían al precio de la compraventa y 41.379,31.-? al IVA.

Posteriormente en fecha 25 de abril de 2.007 cobro el abono de 8 letras de cambio por valor de 700.000.-? de los cuales 603.448,28.-? corresponden al precio de la compraventa y 96.551,72.-? al IVA.

Mi representada percibió en concepto de precio la suma de 862.068,97.-? y en virtud del efecto de restitución de las prestaciones debe de devolver esta cantidad ya que el resto hasta el millón de euros la suma de 137.931 ,03.-? correspondían al IVA de la operación. Se aporta extracto del libro de facturas de mi representada emitidas en los meses de marzo y abril de 2.007..

En cuanto al primordial efecto de la restitución de las prestaciones efectivamente percibidas, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de febrero de 1992 señala que "en cuanto a la alegación de infracción del art. 1124 del Código Civil, ha de ser estimado porque en efecto la aplicación correcta del precepto verificada en la Sentencia recurrida (cuarto considerando) con vista del incumplimiento contractual por parte de la hoy recurrente, tenía que llevar consigo la adopción de todas las medidas que el citado precepto implícitamente dispone; devolución mutua del precio y de la cosa objeto del contrato, como consecuencia del efecto retroactivo de la Resolución [ SS. 21-11-1963 (R.J. 19634638 ) y 23-2-1964 ] , aunque esta especialidad de ineficacia contractual no sea "ab origine", sino sobrevenida [ S. 28-6-1977 (RJ 19773053)]. Es decir que en virtud de ese efecto retroactivo, se ha de volver al Estado jurídico preexistente, lo que implica que tal resultado no pueda entenderse de modo que deje a beneficio de un contratante las prestaciones que del otro haya recibido, aunque sean parciales o inadecuadas, antes de la Resolución pues ello conduciría a proteger un enriquecimiento injusto, consiguiéndose con ello de paso, el exacto y lógico reintegro de las cosas y situaciones a su prístino ser en lo posible , con la recíproca devolución de las cosas o de su valor que constituyeron las prestaciones mutuas de los contratantes".

En el mismo sentido se pronuncia la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado d fecha 4 de febrero de 1988, a cuyo tenor " La Resolución exige que simultáneamente se proceda a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato -sin carga o hipoteca impuesta por el comprador- y del precio o prestaciones efectivamente recibidas por el vendedor (cfr. artículos 1124 y 1295 del Código Civil ".

En definitiva, una correcta aplicación del artículo 1124 del CC pasa por aplicar el principio de restitución de las prestaciones efectivamente percibidas y en su virtud mi representada debe reintegrar la suma de 862.068,97.-? y los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda...».

Y terminaba solicitando que se dictase «... sentencia estimando el presente recurso, ordenando a mi representada reintegrar la suma de 862.068 ,97.-? y los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda y condenando a la apelada al pago de las costas causadas en la instancia por su temeridad y mala fe».

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 25 de marzo de 2011 la representación procesal de la entidad mercantil «La Provenza Chic, SL» interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes «... MOTIVOS

PRIMERO.- DESESTIMACION DE LA SOLICITUD DE ABONO POR LA DEMANDANTE DE LOS INTERESES DE PENALIZACION SOLICITADOS EN LA DEMANDA , SEGÚN LO PACTADO EN EL CONTRATO.

Se dice literalmente en la Sentencia de instancia (F.J. 4°) que "La demanda debe ser estimada pero parcialmente, en el sentido de que los intereses de penalización no se aplican cuando se resuelve el contrato, sino que se acuerdan que procede aplicarles en supuesto de retraso en la entrega, es decir ésta se cumple" (Sic).

En primer lugar , supone indefensión para esta parte la desestimación que se hace de nuestra solicitud de abono de la penalización pactada en el contrato, sin basarla en fundamentación jurídica alguna legal o jurisprudencial, por lo que se desconoce cual es la razón de esta desestimación.

No se tiene en cuenta por la Juzgadora lo prevenido en el art. 1152 CC , que señala que "en las obligaciones con clásula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado".

La cláusula penal es una obligación accesoria , generalmente pecuniaria, a cargo del deudor, que sanciona el incumplimiento o cumplimiento irregular de la obligación, a la vez que valora anticipadamente los perjuicios (S 20.06.81), siempre sobre la base de incumplimiento, teniendo en cuenta, además, que en el fallo de la Sentencia se dice expresamente que "Estimando la demanda interpuesta Debo condenar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito en fecha 26 de abril de 2007 entre las partes procesales , por incumplimiento del vendedor de las condiciones fijadas en el contrato de compraventa , plazo máximo de entrega, condenando al demandado a restituir al actor la cantidad de 1.000.000 de euros más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda":

Debemos transcribir cuales han sido los términos del debate, conforme se han planteado en la demanda y en la contestación, a los efectos de lo expresado en los arts, 399 y 405 LEC .

En la demanda se exponía que en fecha 26 de abril de 2007 se formalizó Escritura de Compraventa constituyendo el objeto de la compraventa el local comercial número dos, del edificio de la calle Milanés número dos , con vuelta a la calle Mayor cincuenta y cuatro (expositivo primero del mencionado contrato", "en el que se están realizando obras de conservación, consolidación y rehabilitación" y en el expositivo segundo consta que "La sociedad "REFORMAS DE PISOS S.A." bajo la dirección facultativa del arquitecto don Hermenegildo , está realizando obras de Conservación, Consolidación y Rehabilitación de la finca descrita, según proyecto Básico visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid , con fecha 15 de abril de 2005, cuyo proyecto ha sido modificado por otro redactado por el mismo arquitecto y presentado en el Area de Gobierno de Urbanismo vivienda e Infraestructuras, Dirección General de Gestión Urbanística, Departamento Zonas Protegidas del Ayuntamiento de Madrid, con fecha 10 de enero de 2006 , con Licencia de Obras concedida por el ayuntamiento de Madrid, con fecha 17 de enero de 2006, en expediente número 714/2005/ 003160, cuya licencia se ha rectificado por Resolución de fecha 25 de agosto de 2006" .

Ese y no otro constituye el objeto de la compraventa, un local comercial sobre el que se están realizando obras de conservación , consolidación y rehabilitación bajo la dirección facultativa de un arquitecto, con un proyecto básico visado por el Colegio de Arquitectos de Madrid en fecha 15 de abril de 2005, modificado por otro de fecha 10 de enero de 2006 , en expediente 714/2005/003160, que se adquiere como cuerpo cierto (estipulación primera) por un precio (estipulación segunda) entregándose en ese momento por la compradora, un total de UN MILLÓN DE EUROS como parte del precio de la compraventa, quedando una cantidad aplazada que se abonaría en el momento de la entrega del inmueble, con la realización de las obras de rehabilitación y acondicionamiento, como se describe posteriormente:

En la cláusula Cuarta de la mencionada Escritura, se dice que«De conformidad con el señalado proyecto básico, su correspondiente Proyecto de Ejecución, la Licencia de Obras y sus eventuales modificaciones , REFORMAS DE PISOS S.A. ejecutará las correspondientes obras en este edificio del número 52 de la calle Mayor en el plazo aproximado de 24 meses reservándose la propiedad un plazo adicional de seis (6) meses para la entrega (i) por si hubiera demora en la obtención de los permisos y licencias necesarios para su ocupación y (ü) por si surgieran circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que ocasionara retraso no imputable a REFORMAS DE PISOS S.A. ", lo que constituye, por tanto, un elemento esencial del mencionado contrato de compraventa. Continúa diciendo dicha Estipulación que «transcurrido dicho plazo las cantidades entregadas por la parte compradora devengarán a su favor en concepto de penalización e indemnización por todos los conceptos un tipo de interés del 4% anual por el tiempo de retraso que medie entre esta última fecha y la de la transmisión efectiva" que, lógicamente, en caso de no producirse la entrega, debería computarse hasta la fecha de la Sentencia que declara resuelto el contrato.

Por tanto, la vendedora disponía de un plazo de veinticuatro meses, esto es , hasta el día 26 de abril de 2009 para realizar las obras correspondientes en el inmueble objeto de la compraventa, lo que no hizo, sin que se hubiera notificado a esta parte la existencia de cualquier demora en la obtención de los permisos y licencias necesarios para su ocupación ni la existencia de ninguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que ocasionara un retraso no imputable a REFORMAS DE PISOS S.A.", únicas causas que justificarían la ampliación del plazo de entrega en otros seis meses más. Pero es que , a la fecha de la audiencia previa, del juicio celebrado, de la notificación de la Sentencia e incluso a esta fecha, tampoco se ha entregado no habiéndose terminado las obras, lo que de hecho supone QUE HAN TRANSCURRIDO OTROS VEINTICUATRO MESES DESDE LA FECHA DE FIRMA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA SIN QUE SE HAYA EFECTUADO LA ENTREGA DEL INMUEBLE. Por tanto , aunque en el contrato ponga que el plazo es "aproximado" no puede nunca interpretarse "indefinido" a voluntad del vendedor.

Es decir: mi representada ha abonado la nada despreciable cantidad de UN MILLON DE EUROS por la compraventa de un edificio del que no tiene ni siquiera la posesión, ya que no se han terminado las obras de acondicionamiento del edificio a que se comprometió la parte vendedora dentro del plazo máximo fijado de veinticuatro meses, sin que se haya notificado a mi representada la existencia de causa alguna que justifique el retraso en la entrega y sin que hayan surgido circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que ocasionara retraso no imputable a REFORMAS DE PISOS S.A.. Por ello, supone un enriquecimiento injusto para la vendedora ya que, al no proceder a la devolución de la cantidad entregada como precio en la Escritura de compraventa, se imposibilita a mi representada , además, para poder localizar otro inmueble adecuado a sus posibilidades, mientras que el dinero se encuentra en poder de la vendedora quien puede rentabilizarlo a su interés y mi representada ni tiene dinero, ni inmueble, ni posibilidades de su entrega.

Por todo ello, se suplicaba del Juzgado que se tuviera por interpuesta demanda de juicio declarativo ordinario en ejercicio de acción resolutoria de contrato de compraventa de inmueble por incumplimiento del vendedor del plazo de entrega máxima de dicho inmueble contra la sociedad mercantil REFORMAS DE PISOS S.A. y previos los trámites legales pertinentes, dicte Sentencia que verse sobre los siguientes extremos: a) Se resuelva el contrato de compraventa suscrito en fecha 26 de abril de 2007 entre demandante y demandada ,

b) Se condene al demandado a restituir a mi representado, LA CANTIDAD DE UN MILLÓN DE EUROS QUE ENTREGÓ COMO PARTE DEL PRECIO, según consta en la mencionada Escritura de Compraventa, además de los intereses de penalización fijados en la cláusula cuarta del mismo, e intereses legales. c) Se condene al demandado al pago de las costas de este juicio.

Se considera por esta parte que , a pesar de lo manifEstado en la Sentencia, no es incompatible el hecho de la Resolución del contrato con el abono del cuatro por ciento anual sobre las cantidades entregadas por el comprador , abono que, como se dice en la mencionada claúsula cuarta pactada de común acuerdo por ambas partes, tiene el carácter de penalización e indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el comprador que ha entregado un dinero y no ha recibido ni el local ni el dinero entregado. Entender lo contrario supondría un enriquecimiento injusto para el vendedor , quien tiene el dinero y la posesión del inmueble desde el año abril del 2007 hasta la actualidad.

Es importante, a los efectos del presente recurso, señalar cuales han sido los motivos de oposición a la demanda, aunque se formule, de manera genérica, que "negamos todos los hechos de la demanda en cuanto no sean admitidos por esta parte en este escrito de contestación y oposición". Se reconoce expresamente la conformidad con los hechos primero al quinto de la demanda y, se transcribe literalmente , en cuanto al hecho sexto se dice que "No conforme con el correlativo pues la contraria obvia totalmente el hecho de que no ha existido por parte de PROVENZA CHIC S.L. intimación alguna a esta vendedora del art. 1.100 C. Civ. , además yerra (i) a la hora de calificar el plazo de entrega del inmueble como elemento esencial del contrato, (ü) al declarar la existencia de retraso en la entrega del inmueble y (iii) al afirmar la falta de causas de fuerza mayor; en definitiva, a la hora de señalar que las expectativas de la compradora se han visto por un "presunto" incumplimiento grave de representada".

En ningún caso se opone ni hace mención a la solicitud que se hace por esta parte de la condena a la demandada de conformidad con lo establecido en la cláusula penal pactada por ambas partes en el contrato , (cuarta) acerca de que "transcurrido dicho plazo (de veinticuatro meses) las cantidades entregadas por la parte compradora devengarán a su favor en concepto de penalización e indemnización por todos los conceptos un tipo de interés del 4% anual por el tiempo de retraso que medie entre esta última fecha y la de la transmisión efectiva",y ni siquiera pasa a analizar el contenido de dicha cláusula. Por tanto, esta cuestión no ha sido motivo de oposición ni de debate, razón por la que no puede ser acogida por la Juzgadora de instancia en su fundamentación jurídica.

En la Sentencia, tras analizar en el fundamento jurídico segundo (que se transcribe literalmente) la cuestión de las obligaciones del vendedor, afirma que «en pura dogmática civilística, el término esencial indica que el negocio jurídico ha de cumplirse necesariamente a su llegada, ha de consumarse, porque la prestación ejecutada fuera de ese término no satisface el interés que aquel negocio estaba llamado a producir. Cumplir la prestación con posterioridad equivale a un auténtico incumplimiento. Destacar que el legislador ha creado todo un compendio legislativo que revitaliza la transcendencia contractual de la fecha de entrega en los contratos de compraventa de vivienda , pudiendo afirmar que la fecha de entrega constituye un elemento esencial del contrato ya que la obligación principal del vendedor es la den entregar la cosa vendida en el plazo y condiciones pactadas por no ser arbitro de cumplir un contrato cuando le convenga o interese o pueda, supuesto el cumplimiento del comprador de sus obligaciones. ( art. 1256 CC ). Disposición Adicional Primera de la Ley 26194 de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. El Real decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias impone en su art. 60 la obligación de información al consumidor y usuario de la `fecha de entrega , en el art. 85 describe como cláusulas abusivas las que supongan «la consignación de fecha de entrega indicativas condicionadas a la voluntad del empresario. A pesar de ello, el T. S: y la doctrina de las Audiencias Provinciales, de un modo constante se han mostrado remisas a la Resolución de los contratos por incumplimiento del vendedor de la obligación en aplicación del principio de conservación de los contratos y de la doctrina general del art. 1124 CC . Ha sido criterio jurisprudencial pacífico estimar que no cualquier retraso en el incumplimiento de las obligaciones da lugar a una solución tan grave como es la Resolución contractual, especialmente en el ámbito de la construcción, aún cuando se haya pactado un plazo de entrega, a no ser que se hubiere pactado por las partes de forma explícita e indubitada que el momento fijado para la entrega constituía un término o plazo esencial, vencido el cual el negocio jurídico quedare completamente frustrado para el comprador ( SSTS 9 de junio 1986/5/XII-2002/22 sept2006). Incluso la reciente Sentencia TS 12 de enero de 2009 .... " Se trata de un supuesto de cumplimiento tardío de la obligación, porque en forma alguna se puededecir que concluida la obra, haya incumplimiento por el contratista y se pueda pedir de forma solvente la Resolución contractual".

Ante ello , esta parte quiere dejar constancia de que en ningún caso se ha tratado de un cumplimiento tardío. Es decir, si se hubiera entregado la obra fuera de los veinticuatro meses podríamos entrar a discutir si, a pesar de su entrega, tal retraso en la misma podría considerarse causa suficiente para resolver el contrato de compraventa, pero, como decimos y resultó acreditado en el momento del juicio, no sólo es que la obra no estaba terminada sino ni siquiera estaba en condiciones de estarlo en un plazo determinado. Es obvio que desde que uno de los contratantes cumple con su obligación, comienza la mora para el otro (art. 11000C), que nace desde el momento en que debió cumplirse con la obligación y no se hizo , sin necesidad de intimación del acreedor.

Como decimos, en la estipulación cuarta se dice que es plazo es aproximado de veinticuatro meses. Por tanto, si que se fija un plazo máximo, lo que si constituye un elemento esencial del contrato, reservándose la propiedad un plazo de seis meses más por su hubiera demora en la obtención de los permisos y licencias en la ocupación y por si surgieran circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que ocasionara retraso no imputable a Reformas de Pisos S.A. Es decir, que ya está previsto en el contrato que su hubiera demora en la obtención de permisos o licencias y circunstancias de fuerza mayor, la propiedad

podría disponer de seis meses más de plazo para la entrega , pero únicamente en este caso. Es indudable que la fecha de entrega es un elemento esencial del contrato de compraventa y que la demora en la misma la misma supone un quebrantamiento de la finalidad del mencionado contrato que precisamente supone la entrega del inmueble, que no puede calificarse de "simple retraso" por cuanto, tal y como se desprende del propio informe pericial realizado a instancias de la parte demandada, realizado por el perito don Jose Luis, a la fecha de celebración del juicio el inmueble aún no estaba terminado y tardaría, prácticamente , año y medio, en el mejor de los casos, en entregarse, sin que el comprador deba correr con las consecuencias de tal demora en la entrega, teniendo en cuenta , además, que ha pagado todo el precio que se acordó se satisfaciera antes de la entrega del local. Es evidente que la expresión "aproximado' al que se refiere el mencionado contrato como de entrega del inmueble no puede convertirse en "indeterminado" o "indefinido" como se pretende de contrario, teniendo en cuenta que, como se determina en el art. 1256 CC, la validez y el cumplimiento del contrato no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, por lo que debe impedirse que el cumplimiento de una determinada obligación quede supeditado al libre albedrio del obligado. Si aceptáramos esta interpretación, se trataría de una cláusula claramente abusiva, teniendo en cuenta que la entrega en un plazo determinado es claramente un elemento esencial del contrato , como lo es consustancial a todo contrato de compraventa, dado que la entrega de la cosa vendida es el fin principal de los compradores, al igual que para el vendedor es la entrega del precio, por lo que no puede sustentarse la afirmación realizada en la contestación en cuanto a que la única condición esencial del contrato era el pago del precio, lo que es contrario al principio de la equivalencia de contraprestaciones: si es esencial el pago del pecio , también lo es la entrega de la cosa.

Debemos tener en cuenta que en toda relación contractual se estima indispensable que las partes han de estar en posición de igualdad: si entendemos que el plazo de entrega no es "esencial" y que no se impone a la demandada ninguna obligación de entrega en un plazo determinado, se produce una evidente ruptura o quebranto del equilibrio en las prestaciones que debe existir entre las partes contratantes , frustrando las legítimas expectativas que los compradores han puesto en el contrato, al impedírsele disfrutar del bien adquirido en la fecha expresamente pactada.

En supuestos como el presente en que lo que se pacta es una compraventa de un local que debe ser rehabilitado y reformado antes de la entrega, la Jurisprudencia ha venido recogiendo como en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1995, el concepto de COMPRAVENTA DE COSA FUTURA , cuya posibilidad legal deriva de lo dispuesto en el art. 1271 del CC, ha quedado perfilado entre otras, por las Sentencias de 17-2-67 y 30-10-89 en la que se expresa que "la compraventa de cosa futura (en su modalidad de emptio re¡ speratae), como contrato conmutativo que es (a diferencia de la modalidad llamada emptio speti, que es contrato aletario), presupone ineludiblemente en el vendedor la obligación esencial y constitutiva de entregar al comprador la cosa vendida , una vez que ésta haya alcanzado su existencia real y física, aparte de desplegar la actividad necesaria para que dicha existencia llegue a tener lugar, de manera que el contrato plenamente desnaturalizado, como tal venta de cosa futura, si el supuesto vendedor no contrae o se desvincula de la expresada obligación esencial de entrega, por lo que, así como no hay inconveniente legal ni jurisprudencial ( SS 17 febrero 1967, 3 junio 1970 de esta Sala) en calificar de venta de cosa futura a la de una vivienda todavía en construcción , que el comprador adquiere exclusivamente en función de su terminación como tal vivienda habitable y en la que el vendedor asume la obligación de entregarla al comprador una vez que la ha terminado , no puede, en cambio, corresponder tal calificación de venta de cosa inmueble futura a aquella relación contractual en la que, actuando el comprado con el mismo designio antes expresado de adquirir una vivienda ya terminada, aunque al celebrar el contrato se halle todavía en fase de construcción, el vendedor se exime en absoluto de su obligación de entrega y se desliga de todo lo atinente a su terminación".

Pero es que , además, por la propia Juzgadora de instancia en su fundamento de Derecho cuarto (aunque considera el plazo señalado en el contrato como "no esencial" a lo que se ha contEstado anteriormente), señala , literalmente, que.... "En consecuencia, existe un retraso en la entrega pero ¿es imputable al demandado? , para después afirmar, respecto de las causas de fuerza mayor alegadas por la demandada en su contestación (y que suponían la única posibilidad para la prórroga del plazo de entrega en otros seis meses más después de los veinticuatro fijados, que : Las excepciones y/o circunstancias que se alegan son: la prórroga de la licencia, tramitación de expediente contradictorio de ruina con un aumento del volumen de obra exigido por el Ayuntamiento. Alegaciones que efectivamente tienen apoyo probatorio en la documental acompañada a autos. Motivos que no se consideran ajenos

a la actuación de la vendedora (demandada) e incluidas en las causas eximentes. Porque, la paralización de las obras de construcción no constituyen obstáculos extraños o ajenos a la esfera negocial ni imprevisibles por encontrarse dentro de las vicisitudes propias del negocio de la construcción. Conforme Art. 1105 de C. C . para que el deudor (en el presente caso el demandado) se libere de su obligación es preciso la existencia de un obstáculo que , siendo extraño a la esfera negocial del obligado o deudor, sea totalmente irresistible, inevitable o imprevisible ( STS 14-4-2000 ). Por otra parte, al amparar el retraso en la entrega en obstáculos del orden administrativo y una derivación a un tercero de la responsabilidad del demandado, se trata de circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento. No se puede hablar de fuerza mayor , cuando se trata de sucesos perfectamente previsibles como parte integrante y esencial del proceso constructivo. La particularidad de la obra en rehabilitación y la antigüedad del edificio preveía un tiempo mayor de ejecución. No es de recibo la alegación de que se trataba de un local comercial en construcción, sometido, así , a la normativa de obra yseguridad y salud de la misma, por cuanto y, reiterando, sean posibles ;J u,9 9 las exigencias administrativas."

Por ello, esta parte considera que es incongruente el hecho de considerar por una parte que no ha existido causa alguna de fuerza mayor que pueda considerarse válida y suficiente a la hora de justificar el retraso en la entrega del local, conforme a lo acordado y, por otra estimar que el plazo de entrega no era esencial, cuando la única posibilidad de prórroga del plazo fijado era , precisamente, dicha fuerza mayor, teniendo en cuenta que la entrega tampoco se realizó en el término de esos seis meses, lo que sí supone un incumplimiento culpable imputable al vendedor.

Todo ello además cuando, a juicio de la Juzgadora, se considera acreditado que la fuerza mayor únicamente puede ser considerada como tal cuando es ajena a la propia actividad empresarial, teniendo en cuenta que la vendedora es, precisamente, profesional del ramo y conocedora de todas las vicisitudes que pueden presentarse en una obra de este tipo. Por ello , a la vista de la documentación obrante en autos, debemos analizar cuales han sido los denominados en la contestación "nuevos problemas":

a) Prórroga de dieciocho meses de la licencia de obras. Olvida señalar la demandada que la licencia se concede para obras de conservación, consolidación y rehabilitación, mediante actuaciones de reestructuración parcial y acondicionamiento en la edificación (doc. 1 de la contestación) y que esta licencia de obras se concede el 17-1-2006 , siendo la prórroga a contar desde la finalización del lazo inicialmente establecido en la licencia anterior.

b) Expediente de ruina. Destacar que, como se acredita con el propio documento número 3 de la contestación, no es cierto que existiera un "volumen de obra exigido por el propio Ayuntamiento", sino que, en fecha 20 de enero de 2009 se dicta Resolución en dicho expediente de ruina , tras visita de inspección en la que se comprueba, por parte del Ayuntamiento, que el inmueble permanece vacío y sin uso posible en sus condiciones a la fecha debido a las demoliciones efectuadas y que se dice literalmente que no existe constancia de que se esté efectuando una revisión periódica por parte de la propiedad, detectándose algunas carencias o deficiencias en el sistema de medidas de seguridad que pudieran provocar el deterioro del inmueble, con penetración de pluviales, cabrios de la armadura sustentante del faldón de cubierta con pudriciones , desprendimientos y humedades, señalándose que ha existido falta de revisión que desde que fue declarado en ruinas no se han ejecutado obras ni de rehabilitación ni de demolición de la totalidad de la edificación afectada por tal declaración, señalándose igualmente que con fecha 17 de enero de 2006 la actual propiedad de la finca obtuvo licencia de obras de reestructuración pero hasta la fecha no se han iniciado las obras permaneciendo el inmueble desalojado y en el Estado que se ha descrito, por lo que dicha licencia habría caducado ya, por tanto se produce un incumplimiento por parte de la propiedad en su deber concerniente a dar una solución definitiva a los daños que afectan al inmueble declarado en ruina urbanística. En dicha Resolución también se requiere a la propiedad a fin de que, en el plazo de quince días, inicie los trabajos de revisión del Estado de seguridad del edificio , adoptando las medidas de seguridad necesarias, señalando a la propiedad que en caso de incumplimiento se procederá en ejercicio de la ejecución subsidiaria.

Por tanto, no existe ninguna circunstancia de fuerza mayor que no fuera debida a la propia desidia y negligencia de la hoy demandada, ni es cierto que debieran realizarse trabajos y obras en más a realizar por la demandada, sino consecuencia de su propio incumplimiento , por lo que ha existido un abandono del inmueble debido a la propia negligencia de la demandada. Por tanto es incierto que haya existido un incremento de volumen de obra debido a fuerza mayor sino sucesivos incumplimientos por la demandada que ha producido deterioros importantes de la finca hasta llegar a un cuadro patológico completo.

Además, como consecuencia de dicho incumplimiento y como se acredita con el propio documento número 4 acompañado con la contestación , en fecha 30 de junio de 2009 (ya fuera de los veinticuatro meses de plazo de entrega fijado en contrato) se produce Resolución de la Dirección General de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento, en la que se señala que "se ha producido un incumplimiento en lo ordenado en las resoluciones municipales anteriores (20-1 2009 y 5 de marzo de 2009) por lo que se ordena la ejecución subsidiaria, con la subsanación de diversas deficiencias existentes que podrían comprometer la seguridad constructiva del edificio , ordenándose realizar las actuaciones necesarias ara garantizar la estanqueidad del edificio y evitar que se produzca un deterioro incontrolado del mismo, que será realizado por la empresa Ortiz, Construcciones y Proyectos. Es únicamente a la vista de esta Resolución cuando se realiza el INFORMEDICTAMEN SOBRE CONSERVACION, MANTENIMIENTO Y ACTUACIONES DE SEGURIDAD DEL EDIFICIO por el arquitecto técnico Alfonso que se acompaña como documento número 5, destacando que, como consta ene 1 apartado 1 del mismo, su objeto es el "Estado de conservación , mantenimiento y acciones de seguridad a realizar en edificio por notificación de Resolución municipal , número expediente 521/1986/05589), que es el documento número 3 a que se ha hecho referencia anteriormente, de fecha 26 de enero de 2009 , que fue incumplido por la demandada y que dio lugar a la ejecución subsidiaria. Por tanto, el proyecto de actuaciones, consolidación, conservación y mantenimiento de dicho arquitecto técnico que se acompaña como documento número 6 por la demandada se refiere justamente a esto, es decir, a que las obras a realizar consisten e las "acciones que se deben acometer en el edificio para mantener las condiciones de estabilidad estructural y estanqueidad del edificio", con la descripción de las deficiencias existentes (humedades, pudriciones etc., y diversos daños estructurales. Por tanto , el objeto de tal proyecto es subsanar deficiencias y realizar obras en orden a mantener las condiciones de estabilidad estructural y estanqueidad del edificio y no a realizar el proyecto de rehabilitación del arquitecto Sr. Hermenegildo . Así, en la hoja número 3 de dicho documento número 6, sobre un total de 985 metros cuadrados y un presupuesto de 53.274 euros de ejecución material y 4.315.16 de presupuesto de seguridad , supone una proporción irrisoria con el proyecto de rehabilitación sobre el que se concedió la licencia de obras en el año 2006 según proyecto del arquitecto Sr. Hermenegildo y que constituyó el objeto del contrato y que, desde luego, no se ha debido, en ningún caso, a fuerza mayor.

Además, destacar que el documento número 7 se refiere únicamente a la factura sobre dicho proyecto, en la que, basta con observar su importe (10.781 euros) para comprobar que en ningún caso se refiere a la ejecución de proyecto de rehabilitación que debía acometerse por el Sr. Hermenegildo, al igual que el documento número 8 , que se refiere a trabajos de conservación, mantenimiento y actuaciones de seguridad y no de rehabilitación.

Por todo ello resultó acreditado que no era cierto lo expresado en la página 6 de la contestación respecto a que "la demandada continúa con el cumplimiento de sus obligaciones ejecutando los trabajos tanto de conservación del edificio solicitados con las obras iniciadas y que le ampara la licencia, por cuanto las obras a que se refiere la licencia no han sido ni siquiera comenzadas, como se reconoce en el propio informe pericial judicial realizado a instancias de la demandada, por lo que tampoco es cierto que las obras continuaran a su ritmo normal cuando, ni siquiera a esta fecha en que se formaliza el recurso de apelación, se han terminado ni tienen fecha de finalización, lo que no debe ser soportado por el comprador.

Pero es que, además , fue esclarecedor el testimonio del propio arquitecto Sr. Hermenegildo en el acto del juicio, en el sentido de que él no había realizado ninguna de las obras que estaban pactadas en su proyecto, que sabia que las mismas estaban sin terminar y que el proyecto que se había acompañado por la parte demandada era de un arquitecto técnico, cuyo proyecto, evidentemente, no podía sustituir al suyo, y que se trataba de una intervención puntual y parcial para se ocupo únicamente de unas soluciones para "consolidación , conservación y mantenimiento" según lo ordenado por el Ayuntamiento, debido al estado de ruina del edificio, realizado el diez de agosto de 2009, primera intervención que se realiza en el edificio desde la firma del contrato en abril del 2007. Es evidente que el retraso ha sido debido únicamente a la negligencia de la vendedora, por lo que debe ser penalizado.

Así, el Tribunal Supremo , en reciente Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009 ha señalado que."Evitar la indemnización por el retraso sin que aparezca objetivamente un caso fortuito o una fuerza mayor, no tiene apoyo legal ninguno "

En este sentido, la A.P. de Vizcaya, Sección Cuarta, en su Sentencia de fecha 29 de octubre de 2007 ha señalado que:

"...se contempla una cláusula penal , debiendo ser objeto de interpretación la función que pretende, si una función punitiva al incumplimiento, en cuyo caso la pena puede exigirse además del cumplimiento forzoso de la obligación "in natura" o los daños y perjuicios causados, denominada pena cumulativa (su función principal es la de añadir un plus de onerosidad al convenio para la parte que no lo cumple y de esta manera actúa precautoriamente como estimulante para la adecuada y perfecta ejecución negocial, según las Sentencias de 19 de diciembre de 1991, 7 de marzo de 1992 y 12 de abril de 1.993 ; recogiéndose en la Cláusula Sexta que se "pacta como expresa clausula penal por incumplimiento contractual"), o, si la función que desempeña es liquidatoria , llamada pena sustitutiva o compensatoria, al sustituir a los daños y perjuicios que ocasione la falta de cumplimiento, sin que el acreedor necesite probar la existencia de esos daños ni su cuantía.

Aún cuando se interpretara esa cláusula penal como liquidatoria o compensatoria, a pesar del art. 1.152 del Código Civil, la jurisprudencia señala que en los casos en que se haya pactado una cláusula penal por una cuantía inferior a los daños y perjuicios efectivamente producidos , el incumplidor deberá abonar a la otra parte los daños y perjuicios efectivamente producidos, y , en caso de incumplimiento doloso, debe abonar no sólo los daños y perjuicios efectivamente irrogados, sino también el importe por el que se haya pactado la cláusula penal.".... "Entendiendo la negligencia o culpa como una falta de la diligencia exigible, en el ámbito , civil, el concepto del dolo contractual, está constituido por una voluntad infractora, equivalente a la mala fe, en el que no hay propósito de dañar, sino , mayormente, una voluntad de incumplir fundada en razones estratégicas de la economía del propio deudor: simplemente, que le resulta más barato no cumplir; o lo que es lo mismo, basta infringir de modo voluntaria el deber jurídico que pesa sobre el deudor. Sin que se precise el propósito malicioso de dañar.".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, de 29 de octubre de 2008 , ha señalado, sobre la claúsula penal que:

... "Como promesa accesoria y condicionada que se incorpora a una obligación principal , con doble función reparadora y punitiva , en cuanto no sólo procura la indemnización en realidad procedente, sino que la vuelve más gravosa para el deudor y establece, además, un régimen privilegiado a favor del acreedor, cláusula penal ésta a que se refiere el artículo 1.152 del Código Civil, y que , como se ha dicho, implica la existencia de una obligación accesoria, generalmente pecuniaria y accesoria de otra principal que garantizan , a cargo del deudor y a favor del acreedor, que sanciona el incumplimiento o cumplimiento irregular de una obligación contractual a la vez que valora anticipadamente los perjuicios que acarrea tal situación, según expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de abril de 1988 , naciendo, normalmente, por acuerdo de las partes de la relación obligatoria al amparo del principio de autonomía de la voluntad del artículo 1255 del Código Civil - TS la S. de 14 de noviembre de 1927 " .

La Audiencia Provincial de Madrid, sección Décima, en Sentencia de 22 de mayo de 2007 ha dejado expresado su parecer sobre esta cuestión:

-..."Al afrontar esa cuestión , se ha de partir de la premisa de que la estipulación controvertida debe ser conceptuada como una cláusula penal, prevista en el artículo 1152 del Código Civil, el cual establece que "en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. Sólo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuere exigible conforme a las disposiciones del presente Código". En relación con esta norma , ha declarado el Tribunal Supremo que para la existencia de la cláusula penal se requiere "bien una función coercitiva o de garantía, consistente en estimular al deudor al cumplimiento de la obligación principal, ante la amenaza de tener que pagar la penal , ya una función liquidadora del daño, o sea la de evaluar por anticipado los perjuicios que habría de ocasionar al acreedor el incumplimiento o cumplimiento inadecuado de la obligación, ora una función estrictamente penal consistente en sancionar o castigar dicho incumplimiento, atribuyéndose consecuencias más onerosas para el deudor que las que normalmente lleva aparejada la infracción contractual"( Sentencia de 7 de marzo de 1992 ), que recuerda la precedente de 22 de octubre de 1990 y que "el artículo 1152 del Código Civil autoriza a insertar en las relaciones obligacionales cláusula penal que actúa para reforzar y garantizar su cumplimiento, al estimular al deudor a llevar a cabo las prestaciones o actividades que asumió contractualmente, generando directamente sus efectos cuando se da el incumplimiento previsto, con un plus más oneroso, viniendo a operar como sustitutoria de la indemnización de daños y perjuicios"( Sentencia de 8de junio de 1998 , que reitera la doctrina contenida en las de 28 de junio de 1991, 7 de marzo de 1992, 12 de abril de 1993 y 12 de diciembre de 1996 Más recientemente el Alto Tribunal ha reiterado que "dicha cláusula es sin duda de las que se denomina cláusula penal, que se puede enclavar dentro de las cláusulas accesorias, o sea de aquellas que se incorporan al negocio constitutivo de la relación obligatoria y con la finalidad de dar una mayor garantía al cumplimiento de la misma. Y así se expresa la Sentencia de esta Sala, de 12 de enero de 1999, cuando en ella se a firma que 'la cláusula penal fue definida en la clásica Sentencia de 8 de enero de 1945 : 'como promesa accesoria y condicionada que se incorpora a una obligación principal, con doble función reparadora y punitiva, en cuanto no sólo procura la indemnización en realidad procedente , sino que la vuelve más gravosa para el deudor y establece además un régimen de privilegio a favor del acreedor' y más tarde, la de 16 de abril de 1988 la definió como 'obligación accesoria, generalmente pecuniaria, a cargo del deudor y a favor del acreedor , que sanciona el incumplimiento o cumplimiento irregular de la obligación contractual'. Aplicando los artículos 1152 y 1153 del D? Código Civil es preciso destacar que la función esencial de la cláusula penal -aparte de su función general coercitiva- es la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios; solo excepcionalmente opera la función cumulativa, cuando se ha pactado expresamente que el acreedor pueda exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados y probados, y, además , la pena pactada como cláusula penal'.Y en el presente caso no puede haber lugar a dudas, y a través de una interpretación lógica y literal de la referida cláusula ya especificada, que la misma es una verdadera cláusula penal que debe producir sus efectos sustitutorios de determinar el parámetro de la indemnización de daños y perjuicios, para el caso de incumplimiento"( Sentencia de 1 3 de julio de 2006 )

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6a, de 17 Sep. 2010 , respecto de la consideración del plazo máximo de entrega como elemento esencial del contrato de compraventa, ha analizado la doctrina jurisprudencial aplicable:

..."En la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2008 (ROJ: STS 6859/2008) Recurso: 2919/2002 se indica:

"Ante un incumplimiento de este tipo, la jurisprudencia ha venido entendiendo, si bien no de una forma lineal, que los incumplimientos esenciales o sustanciales permiten la Resolución del contrato o exigir el cumplimiento (art. 1124.2). Aunque una tendencia jurisprudencial haya exigido lo que se ha calificado como "voluntad deliberadamente rebelde del deudor", Sentencias recientes han introducido criterios más matizados para determinar cuándo se produce un caso de incumplimiento, por el hecho de la frustración del fin del contrato , "sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando (...) que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte" ( SSTS 18 octubre 2004, 3 marzo 2005 y 20 septiembre y 31 octubre 2006, entre otras). Modernamente, los textos internacionales relativos a obligaciones y contratos han recogido una línea , fundada en el Derecho inglés, que se resume diciendo que una parte podrá dar por terminado el contrato si la falta de la otra parte al cumplir una de las obligaciones contractuales constituye un incumplimiento esencial (art. 7.3.1 de los Principios sobre los Contratos Comerciales internacionales , UNIDROIT), y se considera que es esencial si priva a la parte perjudicada de lo que tenía Derecho a esperar como consecuencia del contrato, o bien , "si otorga a la parte perjudicada razones para creer que no puede confiar en el cumplimiento efectivo de la otra". Este principio se repite en el art. 8.101 (1) de los Principios del Derecho europeo de los contratos (PECL), que en el art. 8.103 recoge los supuestos del incumplimiento esencial, entre los cuales se encuentran los casos en que la estricta observancia de la obligación forma parte de la esencia del contrato, o bien si el incumplimiento priva sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato. Reglas parecidas se encuentran en vigor en España a partir de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y ratificada por España en 1991; en su artículo 49.1, al tratar del incumplimiento del vendedor, se dice que se podrá resolver cuando esta conducta constituya "un incumplimiento esencial del contrato" ( S.S.T.S. 5 abril y 22 diciembre 2006 ).

Dicho Tribunal , en la Sentencia de 13 de febrero de 2009 (ROJ: S.T.S. 270/2009) Recurso: 1416/2004 ha señalado:

"Sobre la cuestión controvertida en este recurso ha de recordarse , con la Sentencia, entre otras, de 26 de noviembre de 2007 , que la jurisprudencia «a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1124 del Código Civil, ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, para atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato - Sentencias de 7 de mayo de 2003 y 18 de octubre de 2004 entre otras-. En esta línea, en Sentencia de 3 de marzo de 2005 se declara que se ha abandonado hace tiempo la exigencia de que la falta de cumplimiento de una de las partes de la obligación, para que pueda producirse su Resolución, deba ser reiterada y demostrativa de una rebeldía en el incumplimiento , pues hoy se exige que éste tenga la entidad suficiente motivadora de la frustración del fin del contrato». Y añade la antedicha Sentencia que «cuando la declaración de Resolución efectuada por una de las partes se impugna por la otra, queda sometida al examen y sanción de los Tribunales, que habrán de declarar , en definitiva, bien hecha la Resolución o, por el contrario, no ajustada a Derecho, como reseña la antes citada Sentencia de 17 de julio de 2007, recogiendo la doctrina jurisprudencial contenida en Sentencias de 24-10-41, 28-1-43, 7-1-48 y 19-3-49 ».(...)

La fijación de la fecha de finalización de las obras y entrega de la vivienda no puede estimarse como una mera aproximación o previsión, ni puede dejarse al arbitrio de la parte vendedora , sino que constituye uno de los elementos esenciales del contrato de compraventa, cuyo incumplimiento es motivo suficiente para la Resolución del contrato y mismo en la cláusula quinta, se refiere a una condición resolutoria pactada entre las partes expresamente y que no solo vincula al comprador y a su obligación del pago del precio en los plazos previstos, sino también a cualquier incumplimiento relevante o equivalente del vendedor.".

SEGUNDO.-. SE IMPUGNA EXPRESAMENTE LA NO CONDENA EN COSTAS DE LA PARTE DEMANDADA, infringiéndose lo establecido en el art. 394 L.E.C. .

Esta parte considera que, en base al motivo anterior, hay 13 C ? 9 1 0 motivos suficientes para considerar que la parte demandada ha obrado con mala fe, por lo que deben serle impuestas las costas del procedimiento.

De no ser así, al demandado le resultará muy rentable la maniobra que ha realizado: Como decimos , tiene el inmueble, tiene el dinero y únicamente se le condena a reintegrar el dinero percibido en su día, sin aplicar la cláusula penal y sin condena en costas.

Pero es que, además, como se ha expresado, la Sentencia no ha acogido ninguno de los motivos de oposición a la demanda ya que, la razón de la no imposición de la cantidad correspondiente a la cláusula penal no se ha justificado ni deriva del planteamiento de cuestión alguna por la demandada.

Además , en el fallo expresamente se considera resuelto el contrato de compraventa por "incumplimiento del vendedor de las condiciones fijadas en el contrato de compraventa, plazo máximo de entrega", por lo que, su consecuencia lógica, sería el pago de las costas, sin que quepa considerar que la demanda se ha estimado "parcialmente" , ya que se ha estimado completamente la acción principal, la Resolución del contrato de compraventa por incumplimiento del vendedor de sus obligaciones, lo que se ha considerado acreditado, por lo que la parte demandada ha visto desestimadas todas sus causas de oposición y debe ser aplicado el artículo 394 LEC que señala que ..."Las costas de la Primera Instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie , y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho", lo que no es el caso.

Los criterios tradicionalmente seguidos para fundar la condena en costas han sido tres: la sanción, la temeridad y el vencimiento; el primero los concibe como sanción al litigante doloso o de mala fe, que obliga a su contrario a soportar un juicio sin sentido ni razón que lo justifique ( artículo 246.3 LEC); el segundo, el del resarcimiento, basado en criterios civilistas de responsabilidad extracontractual ( artículos 1902 del C. Civil, en relación con los artículos 1.001 a 1.007 del mismo cuerpo legal ); y el tercero es el del vencimiento , las costas se imponen en función del resultado del pleito, y sin referencia alguna a supuestos de culpabilidad y daños extracontractual.

El vencimiento es la expresión objetiva de la injusticia a que ha sido sometido el vencedor y justifica la condena del vencido y su obligación de reembolsarle los gastos causados.

La doctrina del Tribunal Supremo en relación con el principio del vencimiento, antes contenida en el artículo 523 de la LEC, y hoy en el 394 y ss, es clara , pudiendo citar la Sentencia de 28-2-1997 en la que se dice: "En relación al artículo 523 citado, dice la Sentencia de 10 de noviembre de 1994 que la pacífica doctrina jurisprudencial , (que) ha venido entendiendo, que la expresión literal: "las costas se impondrán a los litigantes cuyos pedimentos (pretensiones) fueron totalmente rechazados", comprende a todos los supuestos en los que el Juzgado de Primera Instancia deniega, rechaza o desestima totalmente las peticiones que figuran en la demanda o en la contestación. El criterio del vencimiento , prevalece en la mayoría de los ordenamientos europeos y en el nuestro, pero matizado para evitar que se convierta en puro objetivismo ciego, es el que introdujo la reforma de la Ley 34/1984 y pervive en el párrafo 1° del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se considera vencido el litigante a quien se han desestimado todas sus pretensiones, si bien se tiene en cuenta las dudas de hecho y de Derecho como factores de no imposición.

Por ello, desestimándose las causas de oposición de la demanda, y considerando acreditado que ha existido un incumplimiento del vendedor de su obligación de entrega del local objeto de la compraventa , debería habérsele condenado en costas. ...».

Y terminaba solicitando que se dictase Sentencia por la que «... con estimación de los motivos expresados en el presente recurso, se sirva condenar a la demandada conforme con el Suplico de nuestra demanda, además de a la condena que se hace en la Sentencia, "Estimando la demanda interpuesta... Debo condenar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito en fecha 26 de abril de 2007 entre las partes procesales, por incumplimiento del vendedor de las condiciones fijadas en el contrato de compraventa, plazo máximo de entrega, condenando al demandado a restituir al actor la cantidad de 1.000.000 deeuros más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda", al pago de las cantidades establecidas en la cláusula penal , así como a las costas procesales».

(4) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 6 de junio de 2011 la representación procesal de la entidad mercantil «Reforma de Pisos , SA» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «La Provenza Chic, SL» interesando su desestimación.

(5) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 6 de junio de 2011 la representación procesal de la entidad mercantil «La Provenza Chic, SL» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Reforma de Pisos, SA» interesando su desestimación.

TERCERO.- I. Indicación general

En la presente alzada permanece incontrovertida la base fáctica del proceso y ninguno de los recursos interpuestos se formulan frente al pronunciamiento cardinal de la Sentencia de primer grado: la Resolución del contrato de compraventa que vinculaba a los litigantes. Tanto uno como el otro se circunscriben al alcance y extensión de la prestación que debe ser restituida por el vendedor: a) La actora, para que se incremente con la cláusula penal convenida en el contrato; b) la demandada, para que se detraiga la cantidad percibida en concepto de IVA.

CUARTO.- II. El recurso de la parte demandada

La devolución por el vendedor de la parte de precio que hubiera satisfecho el comprador supone la restitución de la contraprestación por una operación que ha quedado sin efecto. Ello supone la eliminación de la repercusión del IVA correspondiente a la compraventa , por lo que a la reintegración del precio deberá añadirse la de la cuota repercutida al comprador por el precio de la compraventa. El vendedor ha de restituir la cantidad total percibida por los perjuicios causados por el incumplimiento, por lo que el importe a entregar tiene la consideración de resarcimiento o indemnización. Si se repercutió un IVA a cuenta de una operación que finalmente no se realiza (la transmisión del inmueble) como consecuencia de la resolución, la entidad demandada deberá realizar una factura rectificativa y , en consecuencia, devolver al comprador la totalidad de las cuotas de IVA que éste soportó y pagó, dado que las indemnizaciones no están sujetas a I.V.A.. Otra cosa es que pueda dirigirse a la A.E.A.T. e interesar la retrocesión del IVA ingresado.

En consecuencia se impone el perecimiento del recurso interpuesto.

QUINTO.- III. La cláusula penal

Como se ha dicho con acierto , la cláusula penal, como obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, sanciona el cumplimiento o incumplimiento irregular de la obligación a la vez que valora anticipadamente los perjuicios. Acorde con el criterio constante y uniforme de la Sala de lo Civil, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-10-1990 ,, afirma que para la existencia de la cláusula penal se requiere « bien una función coercitiva o de garantía, consistente en estimular al deudor al cumplimiento de la obligación principal, ante la amenaza de tener que pagar la pena, ya una función liquidadora del daño , o sea la de evaluar por anticipado los perjuicios que habría de ocasionar al acreedor el incumplimiento o cumplimiento inadecuado de la obligación, ora una función estrictamente penal consistente en sancionar o castigar dicho incumplimiento, atribuyéndose consecuencias más onerosas para el deudor que las que normalmente lleva aparejada la infracción contractual».

La facultad moderadora de la pena civil convencional está expresamente recogida en el art. 1154 del Código Civil , al establecer que "el juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor" . Por tanto la expresa remisión a la equidad, art. 3º.2 del Código Civil, permite al Juez establecer la moderación que estime equitativa a la vista de las circunstancias, una vez constatada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en la norma, de lo que resulta que el ejercicio equitativo de esa facultad moderadora ha de fundarse exclusivamente en criterios razonables, debidamente motivados conforme a las circunstancias concurrentes, cuya revisión no puede ir más allá del control de esa razonabilidad o desproporción y de la certeza de las circunstancias tenidas en cuenta. El Tribunal Supremo, entre otras muchas SS. 23-5-97 y 4-12-98, establece que la aplicación de la cláusula penal por los Tribunales de instancia no es materia revisable en casación sin haber descalificado previamente la situación fáctica en que se han apoyado.

En consecuencia , el artículo 1154 del Código Civil es una norma de carácter imperativo, cuyo supuesto de hecho es el cumplimiento parcial, irregular o defectuoso, que no lo es ni el cumplimiento pleno ni el incumplimiento total y cuyo efecto es la moderación equitativa por el órgano jurisdiccional para evitar la situación de inJusticia que implicaría cumplir toda la penal, cuando no se ha incumplido toda la obligación. Responde la mencionada norma a la idea de que cuando los contratantes han previsto la pena para un incumplimiento total de la obligación, la equidad reclama una disminución de aquella si el deudor cumple en parte o deficientemente ésta.

SEXTO.- Precisamente por ello la jurisprudencia (5 de diciembre de 2003 y 14 de junio de 2006), por respeto a la potencialidad normativa creadora de los contratantes ( artículo 1.255 del Código Civil ) y al efecto vinculante de la regla contractual ("pacta sunt servanda": artículo 1.091 del Código Civil ), rechaza la exigibilidad de la moderación que el artículo 1.154 establece cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente , para sancionar el incumplimiento parcial o deficiente de la prestación producido.

Por lo tanto, cuando la cláusula penal está prevista específicamente para un determinado incumplimiento parcial (o cumplimiento irregular o defectuoso, que es lo mismo) no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente aquel incumplimiento parcial (imagÍnese el caso del retraso en el cumplimiento de la obligación habiendo cláusula penal sobre el mismo o la previsión de una sanción por la falta de pago de la parte del precio que se aplaza en una operación de compraventa). Efectivamente, aplicar la facultad moderadora cuando la cláusula está prevista para un determinado incumplimiento parcial , sería, insistimos, ir contra el principio de autonomía de la voluntad, que proclama el artículo 1255 del Código Civil y el principio de «lex contractus» del artículo 1091 del mismo Código : ambos consagran el principio básico del Derecho de obligaciones: «pacta sunt servanda», que no pueden ser sustituidos por el órgano jurisdiccional. Todo lo cual ha sido mantenido ya por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de noviembre de 1997 que dice en su fundamento 12º:

«En las obligaciones con cláusula penal , como norma general, la pena estipulada sustituye a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento de la obligación, si otra cosa no se hubiere pactado ( artículo 1152 del Código Civil ), o sea, que la aplicación de la pena procede cuando el deudor incumple totalmente la obligación. En función de ello, viene establecido el artículo 1154 del mismo Cuerpo Legal , con arreglo al cual el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, o sea, que dicha facultad moderadora ha de actuar cuando, prevenida la pena para el incumplimiento total de la obligación, el cumplimiento es parcial o irregular. Pero junto a dicha cláusula penal, cuya aplicación presupone el incumplimiento (total o parcial) de la obligación, se halla la llamada cláusula penal moratoria , la cual está estipulada exclusivamente para el supuesto del retraso en que incurra el deudor en el cumplimiento de la obligación. A dicha cláusula moratoria, que no está estipulada para el supuesto de incumplimiento de la obligación, sino sólo y exclusivamente para el caso de retraso en el cumplimiento de la misma, no cabe la posibilidad legal de aplicarle la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil, ya que ésta se halla instituida solamente para el supuesto de cumplimiento parcial o irregular de la obligación (en comparación con el incumplimiento total para el que pudo ser estipulada la respectiva cláusula penal) , pero ello no puede ocurrir nunca en el caso de la cláusula estrictamente moratoria, la cual ha de desenvolver ineludiblemente su eficacia sancionadora (por así haberlo estipulado libremente las partes) por el mero y único hecho del retraso en el cumplimiento de la obligación , cuyo mero retraso, por sí solo, es totalmente inconciliable con los conceptos de cumplimiento parcial o irregular , únicos para los que se halla instituida la facultad moderadora del repetido artículo 1154, ya que durante el tiempo de duración de la mora el incumplimiento fue total. Por todo lo expuesto, y al ser la litigiosa (la cláusula segunda del contrato de 4 de noviembre de 1988, que ha sido transcrita literalmente en el Fundamento jurídico primero de esta Resolución y aquí se da por reproducida) una cláusula penal estricta y exclusivamente moratoria (con incumplimiento total durante la duración de la mora) respecto de la que, repetimos, no cabe moderación alguna con arreglo al artículo 1154 del Código Civil, es evidente que la Sentencia aquí recurrida ha hecho una indebida aplicación del mismo a este supuesto litigioso , por lo que el presente motivo ha de ser indudablemente estimado , al no ser posible tampoco, con base en el citado precepto, hacer una reducción o moderación de la pena pactada porque la misma pudiera ser considerada excesiva , toda vez que la cuantía de la misma fue libremente pactada por las partes».

SÉPTIMO.- IV. La interpretación de la cláusula penal

En orden a proceder al examen del documento acerca del cual controvierten los litigantes a fin de determinar el genuino alcance y consecuencias del negocio que a los mismos se ha incorporado, ha de ponerse de manifiesto con carácter previo, como lo hacen las S. S.TS de 4 y 10 de marzo de 1986, 15 de abril y 20 de diciembre de 1988 y 12 de junio de 1990, entre otras, que el primer criterio interpretativo a tener en cuenta es el literal, recogido en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código civil, aplicable cuando son claros los términos examinados, sin ofrecer duda racional de la voluntad de las partes; teniendo carácter supletorio la regla hermenéutica contenida en el párrafo 2.º , que se complementa con la del artículo 1.282 C.C ., de modo que la averiguación del sentido y alcance de lo expresado o pactado a fin de conocer la verdadera intención de las partes, prevista en éste último se aplicará únicamente cuando , conforme al artículo 1.281, las palabras usadas en el contrato pareciesen contrarias a aquélla intención, función interpretativa que no sólo ha de proyectarse sobre la literalidad y expresiones externas de los negocios o convenios, sino que debe abarcar, para determinar la real intención de los sujetos concernidos o contratantes, al conjunto de lo expresado, con atención a los hechos coetáneos y posteriores, ya que si las relaciones contractuales surgen por la expresión del consentimiento de los interesados, en el objetivo de traducir en actos y realidades de lo convenido , puede suceder que se aparte su puesta en práctica respecto de lo estipulado, de ahí que el Código Civil, de manera previsora, disponga en su artículo 1.285 que los contratos, desde su perfección, no sólo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas sus consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.

OCTAVO.- Desde esta perspectiva, y encaminada la labor interpretativa de los actos y negocios jurídicos a indagar el sentido de una declaración de voluntad expresiva del querer o intención real , la regla instrumental básica para efectuar la exégesis está contenida en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código Civil, de la que, como se ha indicado, son subsidiarios o supletorios los criterios prevenidos en el párrafo 2.º y en los artículos siguientes del mismo Cuerpo legal sustantivo ( S. S.TS, Sala Primera, de 22 de marzo de 1950, 19 de febrero de 1981 , 30 de marzo, 30 de abril, 17 de julio, 15 y 28 de diciembre de 1982, 16 de febrero de 1983, 4 de junio y 9 de octubre de 1985 , 4 de marzo de 1986, 1 de julio, 26 de noviembre y 16 de diciembre de 1987, entre otras). A tenor del referido precepto ha de atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifEstado siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige ( S. S.TS, Sala Primera , de 2 y 23 de febrero, 27 de marzo, 16 de noviembre y 12 de diciembre de 1981, 28 de diciembre de 1982, 16 de febrero y 14 de mayo de 1983, 20 de febrero de 1984, 5 de febrero, 14 y 29 de mayo , 17 y 24 de junio, 2 de julio, 18 de septiembre y 13 de noviembre de 1985, 4 de marzo de 1986 y 1 de abril de 1987, entre otras) , puesto que las palabras son el medio de expresión del pensamiento ( S. S.TS, Sala Primera , de 4 de diciembre de 1963, 13 de febrero de 1964, 3 de mayo y 22 de junio de 1984, entre otras) , de suerte que la finalidad del precepto radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro por virtud de las palabras empleadas.

Recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 mayo 2006 que "La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil, de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes , no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1991, 1 de julio de 1997 y 23 de enero de 2003 )". En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002, 25 de marzo de 2004, 14 de diciembre de 2005 ó 2 de febrero de 2006 .

Ello no obstante y como también señala la Sentencia de 28 noviembre 1997 : "El artículo 1281 del Código Civil es la primera y principal norma hermenéutica subjetiva en el área contractual, cuyo origen, de una manera muy clara , se encuentra en el Derecho romano y que puede plasmarse de una manera resumida , pero no totalmente exacta, en el aforismo «in claris non fit interpretatio». La doctrina jurisprudencial, aun partiendo de la base de afirmar como indiscutible, al interpretar dicho precepto, la preferencia del sentido literal de los términos de un contrato en caso de una claridad esencial, sin embargo la matiza en el sentido de la obligación de tener en cuenta otros datos , como es el de la conducta completa de los contratantes, constituida por sus actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato , y aquí hace entrar en juego el artículo 1282 de dicho Código, para conocer su voluntad ( Sentencias de 17 mayo 1976 y 28 junio 1976, entre otras)"..

NOVENO.- Así , siendo cierto que sentar la claridad de un texto supone un prejuicio, una estimación previa por el intérprete de la claridad o de la univocidad y sencillez de lo examinado, de su ausencia de problematicidad, también lo es que tal regla ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía entre las palabras («verba») y su significado final, orgánico o relacional con el contexto , con la estructura teleológica y pragmática del mismo, de tal modo que esa correspondencia lógica excuse o haga innecesaria la búsqueda del sentido total del texto o documento.

Esto es, cuando del contrato sometido a análisis no se siga indicio de duda o ambigüedad o no aparezca contradicha otra eventual voluntad que la manifestada a través de los términos consignados en aquél, surge el deber para el intérprete de abstenerse de más indagaciones («quum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio» -D. III ,32,1-), en coherencia con la regla según la cual las palabras , sin son «verba simpliciter» deben entenderse en su natural significado holgando la investigación y la admisión de cuestión alguna sobre cualquiera otra voluntad ( S. S.T.S., Sala Primera, de 20 de febrero, 3 de mayo, 22 de junio y 16 de diciembre de 1984, 17 de junio de 1985 y 7 de julio de 1986 ).

DÉCIMO.- Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párr. del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes , no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 2 de noviembre de 1983, 3 de mayo y 22 de junio de 1984, 10 de enero, 5 de febrero, 2 de julio y 18 de septiembre de 1985, 4 de marzo, 9 de junio y 15 de julio de 1986, 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 y 19 de enero de 1990, entre otras). En todo caso, es claro que cualquier oscuridad debe interpretarse siempre en perjuicio de la parte que ha confeccionado o a instancias de la cual se ha incluido la cláusula que incurra en oscuridad o suscite incertidumbre.

DÉCIMO PRIMERO.- El último párrafo de la estipulación cuarta del contrato previene que «... ranscurrido dicho plazo las cantidades entregadas por la parte compradora devengaran a su favor en concepto de penalización e indemnización por todos los conceptos un tipo de intereses del 4% anual por el tiempo de retraso que medie entre esta ultima fecha y la de la transmisión efectiva».

La propia dicción literal de la cláusula, que no da lugar a incertidumbre alguna , expresa de modo inequívoco que el devengo de los intereses al tipo del 4 % anual por el período durante el cual se prolongue el retraso rige en el exclusivo caso de que el contrato se lleve a efecto, aun con el retraso, no en la hipótesis en la que, como aquí acontece, el contrato se resuelve a instancia de la compradora , en el cual únicamente se devengará el interés legal de la cantidad abonada desde la fecha de la interpelación judicial.

DÉCIMO SEGUNDO.- VI. Las costas

Idéntica suerte adversa ha de seguir el pedimento atinente a las costas. No se trata tanto de que no hayan prosperado las pretensiones de la parte demandante, sino que tampoco han sido objeto de acogimiento íntegro las formuladas por la actora, razón por la cual el aplicable es el apdo. segundo y no el primero del art. 394 LEC 1/2000, en virtud del cual cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por iguales partes.

DÉCIMO TERCERO.- La desestimación de los dos recursos de apelación interpuestos apareja que haya de imponerse a cada parte recurrente la condena al pago de las costas procesales ocasionadas con sus recursos respectivos.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, y conDESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «La Provenza Chic, SL», y con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Reforma de Pisos, SA» frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia núm. 52 de los de Madrid en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 1061/2009 , , procede:

1.º CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la parte dispositiva de la expresada Resolución;

2.º CONDENAR a cada parte recurrente vencida al pago de las costas procesales ocasionadas con sus recursos respectivos en la sustanciación de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndolas que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0467/2011, lo pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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