Sentencia Civil Nº 16/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 16/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 864/2010 de 19 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 16/2012

Núm. Cendoj: 29067370052012100282


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MALAGA.

JUICIO VERBAL Nº 493/2009.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 864/2010.

SENTENCIA NÚM. 16.

En Málaga, a diecinueve de Enero de dos mil doce

Vistos en grado de apelación por Don Melchor Hernández Calvo, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de referencia. Interpone el recurso El Corte Inglés S.A., que en la instancia fuera parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga dictó sentencia de fecha 12/11/2009 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el procurador Doña Maria Luisa Urbano Morillo en nombre y representación de El Corte Ingles SA contra Don Juan María , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra .

Imponiendo las costas a la parte actora"

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendientes de resolver, conforme al turno que le corresponde en los señalamientos efectuados en esta Sala, desde el día 18/01/1012.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Iltmo. Sr. D. Melchor Hernández Calvo, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.

Fundamentos

PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que desestima la demanda formulada en la que reclama la cantidad de 410 euros, importe de un lavavajillas, comparece en esta alzada la representación procesal de la mercantil El Corte Inglés S.A., alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) Vulneración de los artículos 815 y 818 de la LEC , debiéndose inadmitir los motivos de oposición formulados, dado que, al ser requerido de pago, se limitó la parte demandada a alegar que "no adeuda cantidad alguna", y sin embargo, en el juicio verbal la amplía, alegando ahora que "nunca compró, nunca recibió" la mercancía, negando la firma obrante en el documento nº 2 acompañado a la solicitud, talón de entrega de la mercancía. 2) Incongruencia de la sentencia, reproduciendo el motivo anterior y adicionando la falta de pronunciamiento sobre la prueba pericial caligráfica interesada, aunque tuviera que practicarse como diligencia final, lo que supone una conculcación de la tutela judicial efectiva. Pretensión revocatoria a la que se opone Don Juan María , dado que ningún motivo nuevo se alega en la vista, sino que se limitó a desarrollarlo. Por otro lado, no se solicitó la prueba pericial caligráfica, una vez impugnada la documental presentada de contrario, sino que supone una novedosa petición en esta alzada que ha de ser rechazada.

SEGUNDO.- Motivos sistemáticos obligan en primer lugar a analizar en orden inverso los motivos de impugnación de la sentencia recurrida, comenzando por la denuncia de incongruencia, en la que se vuelve de nuevo a insistir en la imposibilidad de esgrimir motivos de oposición no alegado en la oposición a la solicitud de procedimiento monitorio que se analizará después, y la denuncia de silencio en la instancia sobre la prueba interesada, esto es, pericial caligráfica. Y al respecto esta Sala, no puede sino reproducir los argumentos vertidos en el auto de fecha treinta de noviembre de dos mil diez, debiendo entenderse como desestimación tácita de la pretensión, lo que aleja de incongruencia a la resolución judicial en sí, máxime cuando además de denunciar la supuesta infracción procesal, la parte apelante debió de interesar correlativamente un pronunciamiento de nulidad de actuaciones con retroacción de lo actuado en su caso, dado que no nos encontraríamos ante un supuesto de previsto en el artículo 460 de la Ley Procesal que regula la procedencia de la prueba en esta alzada, sino de un supuesto de infracción de norma procesal.

TERCERO.- Y no mejor suerte ha de correr el primer motivo de impugnación de la sentencia. Esta Sala no se desconoce la existencia de algún pronunciamiento judicial que sanciona los argumentos postulados por la mercantil recurrente ( SAP Vizcaya, Sección 3ª, de 4 de enero de 2005 con cita en la SAP Valencia de 22 de junio de 2002 ). Sin embargo, no comparte la argumentación esgrimida por la parte apelante, y ello, en base a los siguientes argumentos: A) La propia configuración de proceso monitorio en la LEC, en la que no se ha optado por la inversión del contradictorio dentro del propio proceso por efecto de la oposición al demandado, sino que remite al juicio ordinario, disociándolo así del proceso monitorio que le precede. B) Disociación clara en el juicio ordinario, ya que el acreedor ha de formular demanda en el plazo de un mes, bajo apercibimiento de sobreseimiento y condena en costas. C) Aunque esta disociación sería menos acentuada en el juicio verbal, ante la inmediata citación, tras la oposición, el riesgo de sorpresa e indefensión para el acreedor ( que en el juicio ordinario no existe), la contradicción puede y debe darse en el acto de la vista, permitiendo al acreedor exponer, pormenorizar y ampliar, evitando la mutatio libelli, los fundamentos de su pretensión y contestar o replicar, todo lo que exija la oposición del demandado y ambas partes valerse de las respectivas pruebas en apoyo de sus respectivas pretensiones. D) De no entenderlo así, prácticamente la sorpresa o indefensión, se podría predicar, prácticamente en todo juicio verbal. Otra cosa es que en el caso concreto, no por los motivos alegados en defensa, se pueda producir una indefensión material que deba ser sancionada con la nulidad de actuaciones. E) La finalidad del escrito de oposición al requerimiento de pago, no es otra que eludir la alternativa de la ejecución, aunque no abusiva ni asépticamente, sino con razones sucintas que apoyen la disconformidad del requerido con la reclamación.

Pues bien, conforme a lo razonado y descendiendo al caso que nos ocupa, ninguna indefensión material se ha producido a la actora, como se ha razonado, pues ésta se sitúa en el ámbito de la prueba, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmarse la sentencia recurrida.

CUARTO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que debo declarar y declaro no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil El Corte Inglés S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga, en los autos de juicio verbal a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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