Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 16/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 226/2011 de 26 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 16/2012
Núm. Cendoj: 31201370022012100209
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000016/2012
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL
En Pamplona/Iruña , a 26 de enero de 2012 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 226/2011, derivado de Procedimiento de Familia. Divorcio contencioso nº 1358/2010 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, Dña. Bárbara , r epresentada por la Procuradora Dª NATIVIDAD IZAGUIRRE OYARBIDE y asistida por el Letrado D. MIGUEL MUERZA LÓPEZ ; parte apelada, D. Jesus Miguel , representado por el Procurador D. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA y asistido por el Letrado D. JESÚS ANTONIO SANZ CARO .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de marzo de 2011 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Familia. Divorcio contencioso nº 1358/2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr./Sra. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA , actuando en nombre y representación de Jesus Miguel frente a Bárbara ,representada en autos por la Procuradora Sra. Natividad Izaguirre, debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron en Alsasua(Navarra) el día 24 de Marzo de 1.984,con los efectos inherentes a esa declaración y con la extinción de la pensión de alimentos fijada en su día a cargo del padre como sostenimiento del hijo común Cecilio .
No procede hacer expresa imposición de costas.
Firme que sea la presente resolución, remítase exhorto al Registro Civil de celebración del matrimonio para la práctica de la correspondiente inscripción.
No procede hacer expresa condena en costas.
Póngase en las actuaciones testimonio de esta resolución e inclúyase en el Libro de Sentencias.'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Bárbara .
CUARTO.-La parte apelada, D. Jesus Miguel , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 226/2011 , habiéndose señalado el día 25 de enero para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que esta Sala asume a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO.-La presente litis tiene su origen en la demanda formulada por D. Jesus Miguel , frente a Dª Bárbara , en demanda de divorcio con base en los hechos y fundamentos que estimó oportunos y con el suplico de que se dicte sentencia, por la que se declare la disolución del matrimonio por divorcio, extinguiéndose la obligación de prestar alimentos con cargo al Sr. Jesus Miguel respecto a su hijo Cecilio , así como la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar a favor de la Sra. Bárbara , con imposición de las costas causadas.
Por la parte demandada Dª Bárbara , dejo trascurrir el plazo para personarse y contestar a la demandada, siendo declarada en rebeldía.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 (familia) de Pamplona se dicta sentencia de fecha 25 de marzo de 2011 con el siguiente fallo:
'Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr./Sra. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA , actuando en nombre y representación de Jesus Miguel frente a Bárbara ,representada en autos por la Procuradora Sra. Natividad Izaguirre, debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron en Alsasua(Navarra) el día 24 de Marzo de 1.984,con los efectos inherentes a esa declaración y con la extinción de la pensión de alimentos fijada en su día a cargo del padre como sostenimiento del hijo común Cecilio '.
Asimismo con fecha 5 de abril de 2011 se dicta auto de aclaración con la siguiente Parte Dispositiva:
'ACLARAR la sentencia de fecha 25 de Marzo de 2011 en el sentido de hacer constar en la misma, que el derecho de uso de la vivienda familiar en favor de la Sra. Bárbara , se limita a la efectiva liquidación de dicha vivienda familiar .
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la Procuradora Dª NATIVIDAD IZAGUIRRE OYARBIDE, en nombre y representación de Dª Bárbara , con base en las alegaciones que estimó pertinentes y con el suplico de que con estimación del presente recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia, se desestime la demanda interpuesta por la parte demandante, en lo que respecta a la extinción de la pensión de alimentos a favor de D. Cecilio y de la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar a favor de Dª Bárbara , con expresa imposición de las costa causadas en ambas instancias, a la contraparte.
TERCERO.-El examen de la prueba practicada lleva a la Sala considerar correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia, que debe ser confirmada por sus propios fundamentos, no desvirtuados por las alegaciones vertidas en el recurso de apelación que examinamos.
El recurso de apelación que indicamos tiene por objeto la impugnación de la sentencia de instancia, en cuanto a los pronunciamientos relativos a la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo común de las partes litigantes y por otra parte, en cuanto a la previsión que hace del uso atribuido a la recurrente del domicilio familiar, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad económico matrimonial.
A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:
A.- En relación con la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo, considera la Sala, a la vista de la prueba practicada, que es correcta la decisión de dar por extinguida dicha pensión, por las circunstancias concurrentes en el caso, y que acreditadas, suponen que el favorecido por la pensión de alimentos ha alcanzado la mayoría de edad y que en su momento ya se introdujo en el mercado laboral, habiendo desarrollado por un tiempo suficiente una actividad remunerada como trabajador, suponiendo además que por lo menos, hasta el momento en que se puso a trabajar, había adquirido una minima formación profesional a tal fin.
Las demás circunstancias, que tiene en cuenta la Juzgadora de instancia, son también atendibles y en este sentido las acoge la Sala, en el sentido de que con posterioridad a perder el puesto de trabajo, al parecer por la crisis que atravesaba la empresa para la que trabajaba, no ha hecho intento para volver a reanudar su actividad laboral, y en este sentido se acredita la falta de diligencia para solicitar empleo, e igualmente, como señala la Juzgadora de instancia, para aprovechar el tiempo e incrementar su formación de cara a obtener unas mayores posibilidades de integrarse nuevamente en el mercado laboral.
Dichas consideraciones no quedan desvirtuadas por las razones expuestas por la parte recurrente, y así en cuanto a que no consta como demandante de empleo, porque al parecer se entregó tardíamente la baja por parte del empresario, que le tenía contratado, desde luego no es escusa para no haber formulado la correspondiente demanda, pues como señala la parte apelada, dicha pretensión únicamente requiere cumplir con los requisitos de aportar el DNI, curriculum, etc. en la correspondiente oficina del INEM, sin que hasta el momento se acredite que lo haya realizado, siendo que por otra parte se pone en evidencia, que de alguna manera mantiene algún tipo de relación con la empresa para la que trabajaba, un criadero de perros, y que, no sabemos si por la relación familiar que le une con el novio de su hermana, o con ésta, el caso que al parecer sigue acudiendo al lugar, no sabemos muy bien si a los efectos de percibir algún tipo de retribución o por otras circunstancias. En cualquier caso lo que se acredita es la falta de diligencia para intentar obtener otro trabajo, y en este sentido la afirmación de que ha presentado diversos curriculum, en diversas empresas, carece de toda prueba.
En cuanto al periodo que podía haber aprovechado para incrementar su formación, la alegación de que ha realizado un breve curso de formación en soldadura, ni está acreditado, y en cualquier caso resulta insuficiente a los efectos de entender que tiene una voluntad decidida de incrementar su formación, a los efectos de obtener mayores perspectivas de alcanzar un empleo.
En consecuencia procede desestimar el recuso en cuanto impugna la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo, sin perjuicio de lo que señala la propia sentencia de instancia, esto es que si efectivamente existe una carencia, a la hora de proveer a los alimentos, que le sean necesarios, pueda instar, en tanto que ya es mayor de edad, la correspondiente demanda de alimentos entre parientes.
B.- En cuanto a la impugnación de la sentencia de instancia en lo relativo a la atribución del uso del domicilio familiar a la recurrente, hasta el momento de la liquidación de la sociedad económico matrimonial, el recurso presenta una clara y palmaría falta de motivación, de manera que no cabe entender que haya impugnado válidamente y con fundamento lo resuelto por la Juzgadora de instancia, máxime cuando en estos supuestos, la posible atribución del domicilio familiar a uno de los cónyuges, requiere que éste acredite ser el mas necesitado de tal decisión, lo que tampoco en el caso presente se ha acreditado suficientemente.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación examinado y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.-Dada la desestimación del recurso, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de L.E.C ., procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª NATIVIDAD IZAGUIRRE OYARBIDE , en nombre y representación de Dña. Bárbara , contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña en autos de Divorcio contencioso nº 1358/2010 , debemos confirmar y confirmamosla citada resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.
Líbrese por la Sra. Secretario Judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de sentencias civiles de esta Sección.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

