Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 16/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 153/2011 de 13 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO
Nº de sentencia: 16/2012
Núm. Cendoj: 38038370012012100007
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo no 153/2011
Autos no 1.144/2009
Jdo. 1a Inst. no 3 de La Laguna
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA
Magistrados:
D. EUGENIO DOBARRO RAMOS
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
En Santa Cruz de Tenerife, a trece de Enero de dos mil doce
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de no 1144/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no 3 de La Laguna, a instancias de Don Jacobo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dona Esther Martín García y bajo la dirección técnica del Letrado Don Hipólito González Reyes, frente a Dona Teresa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dona Lidia Lorenzo Vergara y bajo la dirección técnica de la Letrada Dona María Soledad Adrover Morales, con la intervención del Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sa. Magistrado Juez Dna. Ma Cristina González Padrón, dictó sentencia el 15 de Junio de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dona Esther Martín García, en nombre y representación de Don Jacobo , contra Dona Teresa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dona Lidia Lorenzo Vergara, debo acordar y acuerdo la modificación de la medida que se estableció en la sentencia de 21 de mayo de 2007, en los autos 301/2007, únicamente en el sentido de que se determina que don Jacobo deberá abonar en concepto de alimentos del hijo menor Ovidio la cantidad de cien euros mensuales (100,00 euros), cantidad que deberá ingresar en la CC designada por la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente conforme al incremento que experimente el IPC y la mitad de los gastos extraordinarios que surjan en la vida del menor; manteniéndose inalteradas las restantes medidas aprobadas en la citada resolución judicial. No se hace imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas. "
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de Diciembre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso constituye el único motivo de impugnación de la sentencia recurrida el relativo a la cuantía de la pensión alimenticia de la hija menor de los litigantes, que la recurrente impugna por considerarla exigua, sobre lo que conviene puntualizar, en primer lugar, que todas las medidas relativas a los hijos deben ser adoptadas en su beneficio, criterio general que recogen los arts. 92 y 154 del Código Civil , pero más aun, la extensión y tratamiento de los alimentos derivados de la patria potestad ha de ser superior, por la propia naturaleza de la relación que los genera, al régimen legal de los alimentos entre parientes, regulados en los arts. 142 y siguientes del citado Código , conforme a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en las sentencias de 5-10-1993 y 16-7-2002 , lo que significa que ha de procurarse la mayor contribución posible por parte de los padres, porque las medidas relativas a los alimentos no derivan del innegable derecho de los hijos a exigirlos de sus padres, sino de la situación de convivencia familiar, razón por la que la consideración del criterio de proporcionalidad que prevé el art. 146 del Código Civil , es sólo relativa, porque tratándose de hijos menores como en este caso, se ha de atender sobre todo a las necesidades de los menores, de conformidad con lo regulado en el art. 93 del mismo Código , en el que se prescribe que las prestaciones se acomodarán a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, y sólo muy relativamente ha de atenderse a los ingresos del obligado.
SEGUNDO.- En este procedimiento específico es esencial recordar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial, y en particular, respecto de esta medida, es el progenitor que la demanda quien debe acreditarla.
En orden a la preceptiva acreditación de la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial, respecto de esta medida en particular, es el demandante quien debe acreditar la alteración sustancial en los parámetros económicos, pero que además sería condición necesaria pero no siempre suficiente tratándose de la pensión alimenticia, porque es primordial y decisiva la consideración de las necesidades de los hijos, de conformidad con lo regulado en el art. 93 del Código Civil , en el que se prescribe que las prestaciones se acomodarán a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Sólo relativamente ha de atenderse a los ingresos del obligado.
En el supuesto sometido a revisión, no obstante los datos y circunstancias que aprecia la sentencia recurrida, ha de matizarse la apreciación de dicha sentencia, y debe significarse, en primer lugar, que si bien ambos progenitores están obligados conjuntamente a la prestación alimenticia, según dispone el no 3o del art. 144 del Código Civil , y en análogos términos, el art. 93, y que a la madre ha de corresponderle análoga contribución por este concepto, lo cierto es que la madre efectúa la prestación natural de los alimentos teniendo a la hija en su companía en la vivienda familiar, y aun sin dejar de tener en cuenta la situación de paro laboral que se alega, pero que, aparte de que dicha situación no es incompatible con que se tengan recursos propios, no se demuestra que la situación de desempleo sea definitiva, y puesto que en ningún caso puede obviarse la obligación recíproca de prestar alimentos que respecto de ascendientes y descendientes establece el art. 143 del Código Civil , y puesto que el deber del padre de alimentar a los hijos es de carácter inexcusable, como contenido ineludible derivado de la filiación ( art. 39.3 de la Constitución ), atendiendo al criterio decisivo de las necesidades de los hijos, como se dijo, en todo caso estimamos que la cuantía fijada por la sentencia no es una cantidad suficiente para subvenir a las necesidades de la hija, en condiciones que garanticen en la medida de lo posible su desarrollo y su formación integral como persona, necesidades que por tanto constituyen el primer parámetro al que ha de aplicarse la proporcionalidad de la pensión, por lo que, por ahora resulta más adecuada al menos la cantidad de 180 euros al mes porque, como venimos reiterando en esta Sala, incluso puede considerarse como indispensable para subvenir al mínimo vital.
En consecuencia, se ha de revocar la sentencia recurrida en este particular, sin necesidad de entrar en más planteamientos.
TERCERO.- Lo anteriormente razonado conduce a la estimación del recurso de apelación interpuesto, lo que hace improcedente hacer imposición expresa de las costas causadas en la alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de dona Teresa , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, resolución que se revoca en parte, y en el único particular relativo a la cuantía de la pensión alimenticia senalada a favor de la hija de los litigantes, que se fija en la suma de 180 euros al mes; manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.
2. No hacer imposición de las costas de la alzada.
Con devolución de la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que caben recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

