Sentencia Civil Nº 16/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 16/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 683/2011 de 18 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 16/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100027


Encabezamiento

ROLLO Nº 683/11-C

SENTENCIA Nº 000016/2012

SECCIÓN OCTAVA

===========================

Iltmo. Sr.D:ENRIQUE E. VIVES REUS

===========================

En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de enero de dos mil doce

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ENRIQUE E. VIVES REUS como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de SUECA, con el nº 000778/2010, por D. Justiniano representado por la Procuradora Dª. MERCEDES MONTOYA EXOJO y dirigido por la Letrada Dª. ELISABETH TESCH, contra GRUPO SOLTECONS, representada por el Procurador D. ENRIQUE JOSÉ DOMINGO ROIG y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO FAUBEL CUBELLS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Justiniano .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de SUECA, en fecha 29-4-2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Juan Vicente Alberola Beltrán en representación de D. Justiniano frente a Grupo Soltecons. Todo ello con expresa imposición de costas a demandante."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el demandante D. Justiniano , recurso que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 6 de septiembre de 2.011. Por diligencia de ordenación de la citada fecha se designó al magistrado Ilmo. Sr. Don ENRIQUE E. VIVES REUS, como órgano unipersonal, para la resolución del recurso, para lo que se señaló el día 18 de enero de 2.012.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Por D. Justiniano se formuló, por los trámites el juicio verbal, demanda contra la mercantil "Grup Soltecons, S.L.", solicitando en el suplico se condene a la entidad demandada a pagar al actor la cantidad de 1.067,25 euros, intereses legales y costas procesales. Fundamenta su pretensión la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El día 21 de mayo de 2.009, el demandante tenía el vehículo de su propiedad marca Ford, modelo Mondeo, matrícula K-....-VK , correctamente estacionado en la calle Lira Almussafense a la altura del nº 22 de la localidad de Almussafes, cuando de una obra que estaba realizando la empresa demandada "Grup Soltecons, S.L.", le cayó al vehículo polietileno, quedando lleno de manchas, precisando ser reparado ascendiendo su importe a la suma que se reclama en la demanda de 1.067,25 euros. En numerosas ocasiones ha intentado el demandante ponerse en contacto con la entidad demandada para solucionar el tema extrajudicialmente, pero sin éxito alguno, por lo que se ha visto obligado a interponer la presente demanda, a la que adjunta carta de reclamación interrumpiendo la prescripción.

La parte demandada se opuso a la pretensión de la actora alegando en primer lugar, la excepción de prescripción de la acción ejercitada, al haber transcurrido más de un año desde la ocurrencia el siniestro a la fecha de interposición de la demanda. En cuanto al fondo del asunto alega que la parte demandada trató de solucionar el problema ofreciendo al actor la posibilidad de limpiar las manchas ocasionadas en su vehículo a lo que se negó el actor, por lo que solicitó se desestimara la demanda.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que la acción ejercitada estaba prescrita. Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandante solicitando su revocación y, en su lugar se estime la demanda por él formulada.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida consideró que la acción ejercitada por el actor estaba prescrita al haber transcurrido más de un año desde la ocurrencia del siniestro, que lo fue el 21 de mayo de 2.009, a la fecha de la presentación de la demanda, que lo fue el 10 de septiembre de 2.010, sin que la carta que aporta la parte actora a su escrito de demanda bajo el documento nº 5 tenga el efecto de interrumpir el plazo prescriptivo por cuanto no consta que realmente fuera remitida.

La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida por entender que la carta que se acompaña bajo el documento nº 5 al escrito de demanda tiene el efecto de interrumpir la prescripción ya que manifiesta la voluntad del actor de conservar su derecho de reclamar.

Si bien es cierto que el contenido de la carta que se aporta a la demanda como documento nº 5 (folio 12 de los autos), contiene los requisitos para producir el efecto de interrumpir la prescripción, lo que no es negado por la sentencia recurrida, no es menos cierto que no puede tener ese efecto interruptivo por cuanto, como acertadamente se razona en la sentencia recurrida, no consta acreditado que realmente se remitiera esa carta a la mercantil demandada. Ninguna prueba se ha practicado tendente a acreditar que esa carta llegara a conocimiento de la entidad demandada, al no constar documento alguno que justifique se remitiera la misma y negar el representante legal de la empresa demandada en prueba de interrogatorio en el acto del juicio que recibiera dicha carta.

Se alega por la parte recurrente que el representante legal de la empresa demandada reconoció en el acto del juicio que recibió varias llamadas telefónicas por parte del demandante en que le reclamaba la deuda, lo que produce el efecto de interrumpir la prescripción.

Dicho motivo por el que fundamenta la interrupción de la prescripción no fue alegado en el escrito de demanda, al hacerse referencia en el mismo como única causa interruptiva la carta que acompaña con el nº 5 de documentos, indicándose además, que en numerosas ocasiones el demandante había intentado ponerse en contacto con la demandada para solucionar el tema extrajudicialmente, pero sin éxito alguno. Es decir, se indica que se intentó contactar, pero no se dice expresamente que efectivamente se contactara con la empresa demandada y se le reclamara el importe de los daños. En el acto del juicio, al alegar la parte demandada la excepción de prescripción, y darse traslado a la actora para que contestara a dicha excepción, solo alegó como causa de interrupción la citada carta, pero no esas supuestas reclamaciones efectuadas telefónicamente, lo que constituye motivo suficiente para rechazar el recurso de apelación, al tratarse de una cuestión nueva en esta alzada que no fue expuesta en su momento procesal oportuno. Pero es que, a mayor abundamiento, no ha quedado acreditada la fecha en que se efectuó esa reclamación por el demandante y por tanto, si tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción, pues para ello debió acreditar la parte actora que esa interrupción tuvo lugar con posterioridad al 10 de septiembre de 2.009, es decir, dentro del plazo de un año en que se presentó la demanda, que lo fue el 10 de septiembre de 2.010, y de las manifestaciones del representante legal de la empresa demandada en el acto del juicio se desprende que dicha reclamación efectuada por el actor lo sería con anterioridad al 10 de septiembre de 2.009, al manifestar que una vez ocurrido el siniestro se ofreció a reparar los daños causados, recibiendo a los pocos días una llamada telefónica del actor en que le comunicaba que quería que le pintasen el vehículo. Por tanto, ocurrido el siniestro el 21 de mayo de 2.009, se desprende, no existiendo prueba en contrario, que dicha reclamación efectuada por el demandante tuvo lugar con anterioridad al 10 de septiembre de 2.009, por lo que habiéndose presentado la demanda el 10 de septiembre de 2.010, debe concluirse que la acción estaba prescrita al haber transcurrido más de un año desde la última reclamación.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus pronunciamientos.

TERCERO.- Al desestimar el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Justiniano contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 5 de Sueca, en los autos del juicio verbal nº 778/2.010, la debo confirmar y la confirmo, condenando a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito que constituyó la parte apelante al preparar el recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.