Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 16/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 260/2011 de 30 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2012
Tribunal: AP Zamora
Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS
Nº de sentencia: 16/2012
Núm. Cendoj: 49275370012012100032
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 260/11
Nº Procd. Civil : 77/11
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 3
Tipo de asunto : Verbal
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 16
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª.ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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En la ciudad de ZAMORA, a 30 de enero de 2012
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Verbal nº 77/11, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 de Zamora , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 260/11; seguidos entre partes, de una como apelante Elisa , representada por el Procurador D. JUAN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ , y dirigida por el Letrado D. JULIO RUEDA HERNÁNDEZ , y de otra como apelada Francisca , representada por la Procuradora Dª. Mª TERESA MESONERO HERRERO y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ SEVILLA , sobre servidumbre de paso y acueducto.
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 3 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 3 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Doña Teresa Mesonero Herrero, en nombre y representación de Doña Francisca , contra Doña Elisa y declaro: 1.- Que la edificación levantada por Doña Elisa , lesiona y menoscaba las servidumbres de paso y acueducto reconocidas por resolución judicial firme. 2.- Que se condene a Doña Elisa a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia con lo anterior, a demoler la edificación levantada menoscabando las citadas servidumbres, devolviéndolas a su estado original. 3.- Todo ello con expresa condena en costas a la demandada."
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública y habiéndose solicitado la parte apelante la unión a las actuaciones de un documento, el cual fue admitido como es de ver en auto de fecha 11 de octubre de 2011, quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 17 de noviembre de 2011 .
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en estas actuaciones en la instancia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la actora Elisa , solicitando su revocación y que se dicte otra resolución en esta alzada por la que se revoque la sentencia recurrida y se desestimen íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda rectora de la litis, y ello por que la sentencia de instancia incide en error de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas practicadas siendo inaplicable a este juicio las valoraciones jurídicas que establecen dicha resolución tanto al haber obrado la actora en el uso de su derecho como al no haber menoscabado las servidumbres de paso y de acueducto reconocidas en anterior resolución judicial
SEGUNDO .- Se alega como motivo básico del recurso error en la apreciación de la prueba en la valoración conjunta de las diligencias probatorias aportadas y de las practicadas en autos.
Debemos, en primer término, recordar que, en línea con las resoluciones de otros Tribunales, esta Sala tiene sentado que, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 194/1990 , 152/1998 , 21/2003 ), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
En efecto la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006 , con remisión a la STC 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem" las más amplias facultades para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposición de Motivos de la LECiv que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso.
A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba y a la calificación jurídica a la que ha llegado la Juez "a quo", y por tanto disintiendo radicalmente esta Sala de sus fundamentos jurídicos y recuperando el conocimiento de la causa en sede de instancia debemos establecer que la servidumbre de paso reconocida en la sentencia de instancia se fundamenta exclusivamente en el paso de personas para el acceso a la puerta del inmueble constituido como predio dominante y para el control del consumo de agua y cortar su paso con carácter permanente y que de conformidad con lo dispuesto en el art. 566 del Código Civil la anchura de la servidumbre de paso será la que baste a las necesidades del predio dominante, sin que pueda alterarla o hacerla más gravosa el dueño del predio dominante ( art. 543 CC [ SSTS. 23/marzo/2001 , 2/mar/2005 ]) ni el dueño del predio sirviente podrá menoscabar el uso de la servidumbre constituida ( art. 545 CC [ SSTS 8/oct/1988 , 10/mar/2000 ]) por lo que el problema se traslada a determinar la anchura de la servidumbre de paso establecida a favor del predio de la actora apelada cuya anchura no ha sido fijada judicialmente y que a la luz de la anchura de la puerta se considera que es suficiente la que tiene el mismo ancho de la puerta.
En el caso de autos según el informe pericial señala que el vano de la puerta tiene una luz de 99 cms. y la servidumbre delimitada por la construcción llevada a cabo por la ahora recurrente sobre su propiedad respeta un mínimo de anchura de 1'08 en su menor anchura al paso declarado sobre su finca por lo que no se puede atender a las reclamaciones de la parte que pretende el derribo del cerramiento que la parte demandada ha construido sobre su finca, por más que el mismo no tenga otra explicación que las malas relaciones de vecindad que se siguen entre las partes plagadas de incidentes que han abocado tanto a este juicio como a otros de faltas.
Es más, el cierre de la parte demandada que se pretende sea derribado respeta, según resulta tanto del informe pericial como de las fotografías obrantes en las actuaciones, el libre acceso a pie al cuadro de control del consumo y paso de agua, abriéndose en oblicuo sobre su primera trayectoria para posibilitarlo suficientemente, sin que sean, por otra parte, susceptibles de acogimiento las pretensiones contenidas en la demanda rectora de la litis que van más allá de lo necesario que sea suficiente para atender las necesidades de aquella tenidas en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso concreto, requisito que ha sido configurado por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. 29/mar/77 , 13/jun/89 ) que establece que la servidumbre como limitación del derecho de propiedad debe responder, no al capricho o simple conveniencia del titular del predio dominante, sino a la verdadera necesidad del paso según se dice de forma inequívoca y terminante en los artículos del Código Civil que regulan las servidumbres.
En segundo lugar y del mismo modo debemos separarnos de lo resuelto en la primera instancia en relación con lo construido por la parte recurrente sobre la tubería de agua que constituye la servidumbre de acueducto, cuya existencia fue declarada en el mismo anterior procedimiento, seguido entre las mismas partes. terminado por sentencia firme, pues en este tenor el art. 560 del Código Civil al regular las facultades del predio sirviente de acueducto establece "que la servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no experimente perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias" , lo que permite, visto el contenido de la prueba pericial practicada supone la improcedente consideración que de la cuestión hace la sentencia apelada al disponer la demolición de la construcción realizada cuando tal obra es perfectamente compatible con la servidumbre de aguas, que conforme resulta de la documental obrante en autos ya estaba enterrada con anterioridad a la realización de las obras, y así debe acordarse por que, en primer lugar, ningún derecho ostenta el demandante sobre el terreno del predio dominante más allá de su derecho a recibir el agua que discurra a través de la cañería que sobre el mismo se dispone; y en segundo lugar, porque tal y como se indicó en el fundamento precedente no existe quebranto alguno del derecho de la demandante por la construcción del terreno no ocupado por la servidumbre de paso.
Por todo lo expuesto fracasan las pretensiones deducidas en la demanda rectora de la litis que es desestimada, y debemos decretar el progreso del recurso interpuesto por la demandada Elisa .
TERCERO .- La desestimación de la demanda rectora de la litis, el progreso del recurso de apelación interpuesto y la revocación de la sentencia recurrida, determina que no haya lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes, visto lo dispuesto en los art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Del mismo modo la estimación íntegra de la demanda, por aplicación del principio del vencimiento objetivo que debe dejar indemne a quien se ha visto obligado a soportar en juicio la demanda para obtener el reconocimiento y satisfacción de su derecho, determina la imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora a la luz de lo establecido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada Elisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia numero 3 de los de Zamora, en los autos de juicio verbal nº 77/2011, con fecha 3 de mayo de de 2011 debemos revocar y revocamos dicha resolución, desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Francisca absolviendo a la demandada-recurrente susodicha Elisa de las pretensiones contenidas en dicha demanda rectora de la litis, haciendo expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la citada actora Francisca .
No se hace especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
