Sentencia Civil Nº 16/201...il de 2012

Última revisión
24/04/2012

Sentencia Civil Nº 16/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 41/2011 de 24 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REIGOSA GONZALEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 16/2012

Núm. Cendoj: 15030310012012100019

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2012:3725

Núm. Roj: STSJ GAL 3725/2012

Resumen:
DERECHO CIVIL

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00016/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

A Coruña, veinticuatro de abril de dos mil doce, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por el Ilmo. Sr. Presidente don Juan José Reigosa González y por los Ilmos. Sres. Magistrados don Pablo A. Sande García y don José Antonio Ballestero Pascual dictó

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 16

En el recurso de casación nº 41/2011 interpuesto por Dº. Cosme , representado por el procurador Dº Jacobo Tovar espada Pérez, asistido por el letrado Dº José arlos Vázquez Delgado, en el que son partes recurridas la Junta rectora de la Comunidad Vecinal de Lantemil e Serra do Quinxo, representada por el procurador Dº Ramón de Uña Piñeiro, asistida por el letrado Dº Francisco José Oliveira Cobelas, y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense el 19 de mayo 2011 (rollo de apelación 369/10 ), como consecuencia de los autos de Juicio de Ordinario 165/09 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Bande, sobre acción declarativa de dominio.

Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Juan José Reigosa González.

Antecedentes

PRIMERO: 1. La Procuradora Dª Mónica Quintas Rodríguez, en nombre y representación de Dº Cosme, mediante escrito dirigido al juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Bande , formuló el día 22/7/2009 demanda de juicio declarativo ordinario sobre acción declarativa de dominio, contra Junta rectora de la Comunidad Vecinal de Lantemil y el Ministerio Fiscal. En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho tenidos por convenientes, termina solicitando Sentencia por la que se declare:

A) Que la porción del monte " DIRECCION000 " del lugar de Lantemil (Entrimo) descrito e identificado en el hecho segundo de demanda , con la situación e identificación que obra tanto al plano incorporado al expediente de partición o división del conjunto de la " DIRECCION000 " practicada en el año 1952, como al plano incorporado al Acuerdo de clasificación de 15.11.1978 de la " DIRECCION000 " de Lantemil (colorado en verde), es de PROPIEDAD PRIVATIVA en régimen de Comunidad romana o por cuotasparticipaciones de los copropietarios sucesores (de los primitivos adquirentes en virtud de la venta judicial de 1895 expuesta en el hecho primero de demanda), tanto "mortis causa" como de los copropietarios sucesores por transmisiones "inter vivos" de dichas cuotasparticipaciones o también llamadas acciones sobre el referido monte " DIRECCION000 " de Lanternil, (entre los que se halla el demandante, en virtud de la titulación expuesta en los hechos primero, segundo y tercero de demanda).

B) Se DECLARE pues, que el demandante D. Cosme, tiene derecho a ser copropietario de dicha porción del monte " DIRECCION000 " de Lantemil , en virtud de las cuotas-participaciones- o acciones en régimen de Comunidad romana adquiridas en virtud de la titulación expuesta en el hecho tercero de demanda y otorgada a su favor.

C) Consecuencia del primer pedimento , se DECLARE que dicho monte, porción de la " DIRECCION000 " del lugar de Lantemil, descrito e identificado en el hecho segundo, no tiene la naturaleza de monte vecinal en mano común en régimen de Comunidad germánica a favor del conjunto de vecinos de Lantemil.

D) Consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se DECLARE que la Resolución del JPM de 15.11.1978, que acuerda clasificar como MVMC la porción del monte " DIRECCION000 " del lugar de Lantemil (Entrimo), expuesta en el hecho quinto de demanda, es NULA de pleno Derecho , por no revestir dicho monte las características de un MVMC a favor del conjunto de vecinos de Lantemil en régimen de comunidad germánica, tal y como declaró ya la Sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo de la A. Territorial de A Coruña de 293,1984, expuesta en el hecho quinto de demanda, y referida dicha Sentencia a la porción de la " DIRECCION000 " del lugar de A Illa (Entrimo).

E) En su consecuencia, se ordene al JPM (Registro de MVMC, de la Consellería de Medio Rural), se proceda a dejar sin efecto la referida clasificación como MVMC de dicha porción de la " DIRECCION000 " de Laritemil.

2. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a las partes demandadas , convocándose a las partes a la celebración de la vista del juicio el día 10/3/2010 en el que se practicaron las pruebas declaradas pertinentes y las partes formularon conclusiones quedando los autos para Resolución.

3. El Juez de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 19 de abril 2010, cuyo fallo es como sigue:

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Cosme contra la Junta Rectora de la Comunidad Vecinal de Lantemil , en la persona de su presidente D. Leoncio, y contra el Ministerio Fiscal, declarándose la nulidad de la resolución del Jurado Provincial de Montes de 15 de noviembre de 1978 en el sentido de excluir de la clasificación como monte vecinal en mano común la superficie de monte que se corresponda con la atribuida en el documento de 9 de junio de 1956 a las parcelas de la parte baja del monte, de propiedad particular de quienes resultaron adjudicatarios o traigan causa de ellos.

Se desestiman las demás peticiones de la demanda sin hacer expresa imposición de costas.

Remítase orden al registro de Montes de la Consellería de Medio Rural para la adecuación del Registro a lo dispuesto en la presente Sentencia.

SEGUNDO : Interpuesto recurso de apelación por la representación de la parte demandante contra la Sentencia de primera instancia y tramitada la alzada, la audiencia Provincial dictó Sentencia 19 de mayo 2011, cuya parte dispositiva dice:

No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cosme, por la Procuradora de los tribunales Dª MONICA QUINTAS RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Bande, en autos de Juicio Ordinario no 165/099 rollo de apelación núm. 369/10 , de fecha 19 de abril de 2010, Resolución que se mantiene en sus propios términos, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.

TERCERO : 1. La representación de la parte demandante presentó escrito el 30/5/2011 por el que preparó el recurso de casación, interponiéndolo el 1/9/2011para ante esta Sala contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial. Ésta, por medio de Diligencia de Ordenación de 29 siguiente , tuvo por preparado el recurso de casación y emplazó a las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de justicia de Galicia, a la que acordó remitir los autos.

2. Recibidos los autos en esta Sala y formado el correspondiente rollo, la representación de la parte demandada al tiempo de personarse se opuso a la admisión del recurso mediante escrito 28/10/2011, de lo que se dio traslado a la recurrente para que formulara las alegaciones que estimare procedentes lo que así hizo mediante escrito de 5/1/2012 interesando la admisión del recurso.

La Sala dictó auto con fecha 19/1/2012 por el que acordó admitir a trámite por todos los motivos el recurso de casación interpuesto, formulando la parte recurrida el correspondiente escrito de oposición. La Sala señaló día para la votación y fallo del recurso el 11 de los corrientes.

Fundamentos

PRIMERO : Como alegación previa en orden a la inadmisión del recurso la recurrida opone la prescripción y defecto de litisconsorcio pasivo necesario. Lo primero por considerar que han transcurrido más de treinta años desde que se dictó la resolución clasificatoria del monte, así como el transcurso de cincuenta y tres años después de haberse otorgado el documento de extinción del condominio en el año 1956. Y lo segundo por entender que para la impugnación del documento de división y adjudicación de parcelas, sería necesario demandar a todos los adjudicatarios titulares de parcelas concretas enclavadas en el monte que son propiedad individual.

Tales alegaciones no encuentran acogida entre los casos de inadmisión del recurso que previene el artículo 483 de la LEC, además de resultar inoportuna su cita por la parte recurrida en la forma que lo hace , pues su posición procesal debe quedar limitada a impugnar el recurso sin entrar en valoraciones del contenido de la Sentencia que, de no estar conforme con ellas, debió también impugnar para que así fueran examinadas en la casación en orden a lo pretendido por esa vía. Y se dice lo anterior porque tanto la prescripción como el defecto de litisconsorcio pasivo necesario fueron ya planteados en la contestación por la parte demandada siendo la primera rechazada, mientras que el propio demandado renunció a la segunda en la Audiencia previa, como reconoce la propia Sentencia del Juzgado en su fundamento fáctico 5º , por lo que de no haber Estado conforme con tales pronunciamientos debería haberlos impugnado. Por ello bien podemos considerar inadecuadas en esta vía el planteamiento por la recurrida de tales excepciones, y máxime como alegaciones previas de inadmisibilidad, habida cuenta la naturaleza del recurso de casación donde lo que procede revisar es el enjuiciamiento llevado a cabo por la Sentencia impugnada conforme el litigio quedó planteado en instancia, estando vedado hacer supuesto de la cuestión o apartarse de los hechos probados o sin respetar la base fáctica de la Sentencia impugnada (por todas, STSJG 16/2007, de 28 de septiembre ), pero sobre todo impugnar la sentencia quien se conformó con ella.

Por todo lo cual procede el rechazo de las alegaciones previas indicadas.

SEGUNDO : Antes de entrar en el concreto estudio de cada uno de los motivos del recurso, conviene hacer unas precisiones de carácter general dado el objeto litigioso , así como la forma en que ha sido articulado el presente recurso de casación prácticamente en todos sus motivos.

Por lo que a lo primero concierne es obligatorio reseñar , en aras de la mejor Resolución del litigio, que la situación de hecho que la demanda plantea parte de la antigua escritura pública de venta judicial de 21 de octubre de 1895 a medio de la cual se plasmó la venta por el Estado del monte " DIRECCION000 " que en su día compró D. Jose Pablo, que lo hace también para un considerable número de personas (202) que se relacionan en la condición séptima de la escritura, distribuidos por su pertenencia a distinto lugares.

En efecto mediante dicha escritura del siglo XIX tiene lugar la venta judicial del monte denominado Quinxo Chanda Cruz do Cabo, Portuela Chao, Largo Ferreiros y Salgueiros, que procedió de los pueblos de Lantemil, Bouzadrago, Ferreiras y Oleas , radicante en los términos del Ayuntamiento de Entrimo, con una extensión superficial o cabida de mil novecientas cuarenta y seis hectáreas. En dicho documento se hace constar que fue declarado en Estado de venta por las leyes desamortizadoras de bienes y Derechos reales pertenecientes al Estado y Corporaciones Civiles de la Nación. En tal escritura el citado D. Jose Pablo manifiesta que compra también para los vecinos de los lugares de Pereira de Entrimo, Bouzadrago, Olelas , Illa y Lantemil , del ayuntamiento de Entrimo que relaciona en el documento.

Aquella inicial compra derivó también en la partición o división general del monte " DIRECCION000 " en cinco parcelas o porciones operada el 3 de septiembre de 1952 , ascendiendo el número de copropietarios a 202 vecinos. Partición que se efectuó en cinco lotes correspondientes a los cinco pueblos de Pereira , Bouzadrago, Olelas, Illa y Lantemil, dándole a cada uno una porción de terreno con arreglo al número de accionistas fijándose al efecto la porción correspondiente a cada uno de dichos pueblos.

De otro lado, en el año 1974 se inició el expediente de clasificación como monte en mano común de la finca denominada " DIRECCION000 " en el lugar de Lantemil y Reloeira del Ayuntamiento de Entrimo, y por acuerdo del Jurado Provincial de 15 de noviembre de 1978 se clasificaron los denominados montes de " DIRECCION000 " como pertenecientes en régimen de comunidad germánica o mano a los vecinos de Lantemil y Reoleira. Al tiempo que hace la precisión de que "como la DIRECCION000, excepción de las zonas altas, ha sido dividida entre los vecinos en meras o acciones, esta situación administrativa y de hecho no se altera en virtud de esta Resolución". Previsión de la que , como veremos, se hace cargo la Sentencia de instancia al distinguir entre dos zonas del monte.

De todo lo anterior bien se puede deducir que nos encontramos frente a una paradigmática muestra de originaria constitución de una Comunidad de montes vecinal conforme posteriormente fue legalmente reconocida en Galicia primero por la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 y posteriormente por la Compilación de 1963, la Ley 13/1989, LDCG 4/1995 y la vigente LDCG 2/2006 de 14 de junio, que vinieron a otorgar reconocimiento legal a una institución cuyo origen, incluso a nivel nacional , alcanza un carácter inmemorial al margen de su reconocimiento por el Derecho positivo que vino a plasmar en sus textos lo que anteriormente subyacía en la realidad social, con las peculiaridades propias del territorio gallego donde una abundante dispersión de la población motivó la formación de pequeñas entidades produciendo así la vinculación de los montes a colectividades sociales menores, parroquias, lugares, caseríos, respecto de los cuales el término municipal era un territorio excesivo , sin la posibilidad de que toda la población del mismo pudiera concurrir al goce simultáneo de los montes existentes en él. Quedó así separada la vida municipal del destino y uso de estos montes, cuyo rescate por parte de las Comunidades vecinales tuvo distintas vertientes entre ellas la procedente de la venta judicial de montes por efectos de las leyes desamortizadoras en el siglo XIX, como aparentemente ocurrió en el presente caso.

Y precisamente uno de los orígenes modernos de tales montes, no del régimen mancomún que ya era anterior, derivó de la aplicación de tales leyes desamortizadoras con la consiguiente enajenación forzosa de bienes reputados de "manos muertas". Ello justificaría la compra de bienes al Estado por particulares vecinos que fue lo acontecido en este supuesto mediante la escritura del siglo XIX citada, cuya Comunidad encaja en la germánica propia de los montes vecinales conforme fueron regulados por la normativa a que se hizo referencia bajo los principios de indivisibilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad.

Bien podemos señalar, parafraseando la STS de 18/11/1996 en orden a la naturaleza de tal Comunidad , que la vida jurídica de los montes comunales y vecinales en Galicia se desenvolvió en el exclusivo campo del Derecho consuetudinario, fijado por la jurisprudencia, que estructuró las características de esta peculiar institución jurídica ( Sentencias de 5-6-1918, 28-12-1957, 30-9- 1958, 2-2-1965, 5-6-1965 y 17 de enero y 14 de febrero de 1967 ), doctrina jurisprudencial que fue en parte recogida en la Ley de Montes de 8 de junio de 1957, reglamento de 22 de febrero de 1962 , y artículos 88 y 89 de la Compilación de Derecho Civil especial de Galicia de 1963, actualizada en el artículo 14 de la Ley 4/1995 de Derecho Civil de Galicia, en la procura de una regulación y consolidación de las titularidades a favor de los vecinos de las respectivas demarcaciones territoriales, en régimen de Comunidad germánica o en mano común, con las notas inseparables al ser indivisible , inalienable, e imprescriptible y de no atribución de la titularidad ni a los municipios u otros entes locales, pues si estos alguna vinculación ostentan a los mismos sólo ha de entenderse como intervencionismo administrativo para el mejor disfrute y aprovechamiento intervecinal. Los vecinos tienen sus Derechos y el solo hecho de ser vecinos no desmerece para ser titulares dominicales, máxime en el país gallego, donde los montes son algo que se siente como inherente a la galleguidad y obliga a su defensa y conservación. Principios recogidos en la actualidad en el Título VI Capítulo I de la vigente LDCG 2/2006 de 14 de junio, derogatoria de la 4/1995.

También en nuestra Sentencia nº 6/2004, de 22 de marzo , cohonestando con todo lo anterior, declarábamos : Esta unánime opinión, de inseparabilidad del grupo comunal a un lugar determinado y delimitado, tuvo y tiene reflejo en la legislación reguladora de los montes en mano común, así la Ley de 27 de julio de 1968 , establecía en su art. 1 º que se regirán por las disposiciones de esta Ley los montes pertenecientes a los vecinos agrupados en parroquias, aldeas, lugares, caseríos, barrios y otros similares no constituidos formalmente en Entidades Municipales. La Ley de 11 de noviembre de 1980 en su art. 1 disponía que se regirán por esta Ley los montes de naturaleza especial que , con independencia de su origen, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas y vengan aprovechándose consuetudinariamente por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos.

TERCERO : Todo lo anterior nos sirve de prolegómeno y antecedente necesario para la Resolución del presente caso donde lo puesto en cuestión es la naturaleza, romana o germánica del monte denominado " DIRECCION000 " del lugar de Lantemil que la Sentencia de instancia resolvió distinguiendo entre la parte alta del monte, que considera sometida al régimen de Comunidad germánica en mano común y la parte baja en la superficie que resulte del documento de partición de 1956, que estima de propiedad privada de quienes resultaron adjudicatarios o, en su caso , de los que traigan causa de ellos. División que, como se dijo, ya propiciaba el referido Acuerdo del Jurado Provincial al clasificar el monte como vecinal por considerar que viene siendo disfrutado y poseído desde tiempo inmemorial por los vecinos de Lantemil. Fallo del Juzgado que fue confirmado por la Audiencia que también acepta esa doble distinción entre la parte alta y la baja del monte, admitiendo que la primera continúa en estado de indivisión.

El recurrente, a través de los distintos motivo de su recurso (1º a 5º fundados en la LMVMC 13/1989 de Galicia, con exclusión del 6º) , básicamente vuelve a reiterar los argumentos que utilizó en la instancia en apoyo de su pretensión, lo que le lleva indebidamente a utilizar esta casación como si fuera una tercera instancia, pretendiendo una completa revisión del asunto e invitando a la sala a una nueva valoración de los medios probatorios sin ni siquiera alegar algún motivo de infracción procesal , los cuales ya fueron examinados en la instancia con unas conclusiones fácticas que deben ser respetadas en la casación dada la naturaleza de ésta en cuanto , como ya hemos reiterado con profusión, no se trata de una tercera instancia al ser su finalidad el control de la aplicación de la ley y de la doctrina jurisprudencial en el enjuiciamiento realizado. De manera que la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente , olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento (Vid. ATS de 6 junio 2006, EDJ 2006/84815). De tal modo que el artículo 481.1 de la LEC impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación , también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales - denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva ( ATS Sala 1ª de 4 abril 2006, EDJ 2006/84884). Como también es claro que el título legítimo de dominio de la finca reivindicada es una cuestión de hecho cuya determinación entra dentro de la soberanía del Tribunal de instancia ( S.S.T.S. de 10 de octubre de 1991, EDJ 1991/9576, 16 de octubre de 1998 E.D.J. 1998/21986 , 5 de junio 2000 y 15 diciembre 2005, EDJ 2005/230431, entre otras).

Pero como también señalábamos la Sentencia del Juzgado, en este extremo aceptada por la Audiencia, se refiere a la distinción del monte litigioso en dos zonas que ya se desprende del acuerdo del Jurado referido quien no reparó en calificar como monte vecinal en Comunidad germánica el litigioso. Y si bien es cierto que el efecto declarativo y no constitutivo de tales acuerdos, también lo es, como hemos reiteradamente declarado que sus resoluciones no deben ser ignoradas por completo. Como al efecto declara la Sentencia de esta Sala nº 6/2011 de 22 de febrero, siguiendo a la anterior 3/2000, de 8 de febrero , al señalar que la previa atribución de la titularidad dominical realizada por un jurado provincial no puede ser jurisdiccionalmente sobreestimada , pero tampoco ignorada por completo -como la ha ignorado el órgano de apelación- en la medida en que esa previa atribución, consecuencia, por lo general, de la constatación del Estado posesorio inmemorial y continuado del monte o de que se venga "aprovechando consuetudinariamente en régimen de Comunidad sin asignación de cuotas" (artículo 1 LMVMG), persiste "en tanto no exista Sentencia firme en contra".

Tales argumentos conllevan a la desestimación de los cinco motivos del recurso en cuanto, como en cierto modo se apuntaba ya en el auto de admisión, lo pretendido en esencia es una nueva valoración de la prueba con cita en su apoyo de preceptos genéricos relativos a la definición, naturaleza y características de los montes vecinales (arts. 1 a 3, 21 y 22 de la LMVMC 13/1989 de Galicia y concordantes de su Reglamento) pretendiendo así el recurrente que se considere que el monte litigioso carece de las características propias de ese régimen de propiedad vecinal , pero careciendo del sustento fáctico que así lo acredite como resultó de las conclusiones probatorias de instancia que, como se ha reiterado, deben ser respetadas en casación.

CUARTO : Decíamos en el fundamento anterior que el motivo sexto del recurso quedaba excluido de la línea argumentativa mantenida en los anteriores, y ello es porque en ese último motivo lo que impugna el recurrente es la circunstancia de que la Audiencia considera que la actora no ha identificado los límites entre las partes alta y baja del monte lo que sería preciso para el éxito de una acción reivindicatoria. Frente a ello no se descarta a priori algo de razón del actor en cuanto tiene a su favor el contenido de la Sentencia de primera instancia , que no apreció un defecto de identificación en orden a la acción ejercitada. Pero lo cierto es que, aparte de que la Sentencia recurrida cita otras razones para la desestimación del recurso, no se puede omitir lo peculiar del caso donde la problemática no está tanto en la identificación del monte " DIRECCION000 "en su totalidad, cuya identificación sí podría haberse realizado, como en la diferenciación o precisión entre sus dos mitades cada una de naturaleza distinta, la alta indivisa en Comunidad germánica y la baja dividida en parcelas. Esto fue lo que llevó a la Audiencia a considerar que no ha sido determinada la línea divisoria entre la dos partes del monte, precisa para determinar cuál sea la porción en Comunidad germánica, que el juzgado atribuye a la parte alta, y la parte baja dividida entre los copartícipes de lo que fue Comunidad romana.

Por tales razones el motivo no determina la estimación del presente recurso para el que , de otro lado, lo sustancial no han de ser básicamente los argumentos de la Sentencia recurrida, sino el fallo de la misma que merece ser confirmada tanto por el resto de sus fundamentos como por los anteriormente expuestos en la presente Resolución en orden a la desestimación del resto de sus motivos, que como se expuso, además de otras razones, van todos ellos dirigidos a un nuevo examen del litigio y revisión de la prueba, lo cual es impropio de la casación. En realidad la Sentencia de la audiencia , como indica en su fallo, "mantiene en sus propios términos" la Sentencia del Juzgado por lo que aunque aceptáramos con ella la identificación del monte, la conclusión es igualmente la desestimación del recurso interpuesto frente a la Sentencia de la Audiencia que debe ser confirmada.

QUINTO : La desestimación de los motivos en que se basa la casación comporta la declaración de no haber lugar a la misma y la confirmación del fallo de la Sentencia recurrida (argumento ex artículo 487.2 L.E.C. ). En lo tocante a las costas del recurso, procede su imposición ex artículos 394.1 y 398.1 LEC ; y por lo que hace al depósito constituido para recurrir, procede declarar su pérdida ( disposición adicional decimoquinta, punto 9, de la LOPJ ).

En atención a lo expuesto y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dº. Cosme, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección Primera de la audiencia Provincial de Ourense el 19 de mayo 2011 (rollo de apelación 369/10 ); la cual confirmamos, con imposición al recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia y devuélvanse las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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