Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 16/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 160/2012 de 07 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 16/2013
Núm. Cendoj: 02003370012013100041
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 160/12
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Villarrobledo
APELANTE 1º: MARLAMAN S.L.
Procurador: Pilar Parra Calero
APELADO: CONSTRUCCIONES MURILLO S.A.
S E N T E N C I A NUM. 16
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a siete de febrero de dos mil trece.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 60/11 de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarrobledo y promovidos por Marlaman, S.L. contra Construcciones Murillo S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2.012 por la Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 28 de enero de 2.013.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Doña Pilar Parra Calero, en nombre y representación de la mercantil MARLAMAN S.L., CONDENANDO a CONSTRUCCIONES MURILLO S.A. a pagar a la parte actora la cantidad que resulte de descontar del importe de la factura de seis mil doscientos ochenta y seis euros con setenta y cinco céntimos (6.286,75 euros) el importe de 40 horas de trabajo de un albañil con categoría de oficial, cantidad que habrá de determinarse exactamente en ejecución de sentencia, así como al pago de los intereses procesales devengados desde la interposición de la demanda, todo ello sin especial imposición de las costas del procedimiento.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de cinco días, verificado lo cual se tendrá por preparado y se emplazará a la parte recurrente para que lo interponga'. Habiéndose dictado en fecha 16 de febrero de 2.012 auto de aclaración de dicha sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Acuerdo: Rectificar el error material cometido en la Sentencia dictada con fecha 27 de Enero de 2012 , en los siguientes términos: En el segundo párrafo del Fallo de la Sentencia donde dice: 'Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de cinco días, verificado lo cual se tendrá por preparado y se emplazará a la parte recurrente para que lo interponga.', debe decir, 'Notifiquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación que se interpondrá ante el Tribunal que ha dictado la resolución dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de aquella, verificado lo cual, en el plazo de tres días el Secretario Judicial tendrá por interpuesto el recurso.''.
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpusieron recursos de apelación por la demandante, representada por medio de la Procuradora Dª. Pilar Parra Calero, bajo la dirección del Letrado D. José Luis Moreno Castellanos, y por la demandada, representada por la Procuradora D. Caridad Martínez Marhuenda, bajo la dirección del Letrado D. Ramón Lacoba, mediante escritos de interposición presentados ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por cada una de ellas se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de contrario, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo la Procuradora Dª. Pilar Parra Calero en nombre y representación de Marlaman S.L., y no compareciendo la demandada Construcciones Murillo, S.A. por lo que fue declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por la misma.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Mateos Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de 27 de enero de 2.012, de la Juez de Primera Instancia de Villarrobledo nº 2 estimó íntegramente la demanda articulada en nombre y representación de 'Marlaman, SL.' y parcialmente la alegación de crédito compensable formulada por la demandada, 'Construcciones Murillo, S.A.'.
La demandante pretendía con su interpelación judicial el pago por la demandada de una factura emitida por colocación de solado y rodapié de granito, por importe de 6.286,75 €, con el 16% de IVA incluido, fechada el 4 de junio de 2.008, y que cuenta con el respaldo de un albarán de 12 de septiembre de 2.007.
La demandada reconoció la procedencia del crédito reclamado por la demandante, pero alegó que un subcontratista suyo, Luis Pedro , convino directamente con la misma que en pago de la factura reclamada realizaría determinados trabajos en la obra que la actora estaba llevando a cabo en la C/ Flor nº 85 de Villarrobledo. Así, opuso como crédito compensable una factura por el mismo importe nominal, aunque lleva aplicado el tipo del IVA del 18%, por estar emitida el 31 de agosto de 2.010.
Los esfuerzos alegatorios y probatorios de las partes se han centrado, lógicamente, en la existencia o inexistencia de ese pacto compensatorio y en la realización o no realización de los trabajos reflejados en la factura en la que se basa la pretensión de la demandada.
SEGUNDO.-La sentencia de primera instancia fue parcialmente favorable a la postura de la demandada, accediendo a la compensación con el crédito de la actora, no discutido.
No consideró acreditada la Sra. Juez la realización de todos los trabajos reflejados en la factura de la demandada (251 horas de peón y 62 horas de oficial), sino solo una parte de ellos (40 horas de oficial), y dejó su cuantificación económica para la fase de ejecución de sentencia.
Según la sentencia apelada, el acuerdo de compensar la deuda de la actora con trabajos a cargo de un subcontratista de la demandada fue negado por el representante legal de la actora, el cual, sin embargo, reconoció que contactó con Luis Pedro para la realización de los trabajos, aunque no pudo concertarla con él porque tenía otros compromisos previos. Insistió en que negoció con Luis Pedro en su propio nombre y no como subcontratista de 'Construcciones Murillo, S.A.', y reconoció que el mismo llegó a prestarle algunos (escasos) servicios, por los que nunca le ha reclamado. Dos de los empleados de la actora reconocieron que empleados de Luis Pedro trabajaron en su obra, concretando el encargado de obra que fue durante una semana, por una persona con cargo de oficial. El propio Luis Pedro aclaró que efectivamente trabajó como subcontratista de 'Construcciones Murillo, S.A.'. Y aunque los testigos de la demandada mantuvieron que el número de trabajadores y de jornadas trabajadas fue superior, la Sra. Juez terminó considerando compensable solo la semana de oficial reconocida por el encargado de la actora.
TERCERO.-La sentencia descrita fue objeto de impugnación inicialmente tanto por la parte demandante como por la demandada, aunque finalmente el recurso de esta se declaró desierto por decreto de la Sra. Secretaria de este Tribunal de 12 de julio de 2.012.
El recurso de la demandante se inicia con una queja de tipo procesal, por entender que no se cumplieron las previsiones del art. 408 de la LEC , al no habérsele dado traslado de la alegación de crédito compensable esgrimida por la demandada en su contestación.
Al respecto debe decirse que la alegación de crédito compensable, cuando no se pretende la condena de la actora al pago de una determinada cantidad, sino solo la desestimación total o parcial de la demanda, no es una reconvención y no merece su tratamiento procesal. Lo que el art. 408 de la LEC prevé es una posibilidad que depende de la decisión de la demandante. No es necesario emplazarla para que conteste a la alegación de crédito compensable. Ni tampoco está obligada a contestarla. Puede hacerlo si lo desea.
La tramitación del proceso en primera instancia posibilitó que la demandante contestara a la alegación: se le dio traslado de la contestación a la demanda a través del Servicio de Recepción de Copias del Colegio de Procuradores (v. folio 31), y antes de la comparecencia tuvo tiempo más que suficiente para contestar (se señaló para 2 meses después).
No hay, por ello, infracción procesal que merezca ser apreciada.
CUARTO.-El siguiente motivo de apelación de la demandante se refiere a la valoración de la prueba.
Es cierto que obran en autos diversas versiones en cuanto al número de operarios de Luis Pedro y en cuanto al tiempo en que los mismos desarrollaron su trabajo en la obra de la demandante. Pero en la sentencia se viene a declarar probado lo que reconoció el encargado de la actora, que además es compatible con lo que refirió su representante legal. Y se consideró que Luis Pedro actuó como subcontratista de la demandada porque él mismo lo refirió así, y ello explica, además, que no haya hecho reclamación alguna a la actora por el impago de su trabajo.
Se ha considerado probado, por lo tanto, lo mínimo que puede considerarse reconocido por la demandante.
Poco importa que no se haya aportado un documento demostrativo de la subcontratación de Luis Pedro por parte de 'Construcciones Murillo, S.A.', puesto que esa circunstancia se considera acreditada mediante la manifestación del propio Luis Pedro , corroborada por el hecho -reconocido por la actora- de que ni ha cobrado ni ha reclamado por los trabajos que efectuó para 'Marlaman, S.L.'.
QUINTO.-El último motivo o argumento del recurso denuncia la supuesta incongruencia 'extra petita' de la sentencia de primera instancia, aunque en realidad se denuncia la infracción del art. 219 del la LEC , que prohibe las sentencias en las que la condena se efectúa con reserva de liquidación en la ejecución.
Y eso es, precisamente, lo que se hace en la resolución apelada, puesto que en su fallo se condena a la demandada a pagar a la actora 'la cantidad que resulte de descontar del importe de la factura de 6.286,75 € el importe de 40 horas de trabajo de un albañil con categoría de oficial, cantidad que habrá de determinarse exactamente en ejecución de sentencia'.
El recurso debe ser estimado en este punto, debiendo repararse, además, en que aunque en la compensación judicial no son exigibles todos los requisitos que se recogen en los arts. 1195 a 1202 del Código Civil (compensación legal), sí que resulta necesario que el juez pronuncie 'una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso, (fijando) el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente ' ( STS núm. 119/2012 de 14 de marzo , Aranzadi RJ 20125117, y las que en ella se citan). En el caso de autos se ha querido compensar una cantidad líquida (la deuda de la demandada) con otra que no lo es y que no es liquidable mediante una simple operación aritmética (deuda de la actora), por lo que debe dejarse sin efecto la minoración del crédito de la actora acordada en la sentencia apelada.
SEXTO.-La estimación del recurso implica que no se haga pronunciamiento condenatorio sobre las costas del mismo, y, al estimarse la demanda, procede la condena de la demandada al pago de las costas.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marlaman, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2.012 en los autos de Procedimiento Ordinario 60/11 por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 2 de Villarrobledo, debemos revocar y revocamosdicha resolución y condenamos a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 6.286,75 € más los intereses devengados desde la interposición de la demanda y las costas de la primera instancia, sin hacer pronunciamiento condenatorio respecto las de la segunda.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Manuel Mateos Rodríguez que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, siete de febrero de dos mil trece.
