Sentencia Civil Nº 16/201...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 16/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 555/2012 de 17 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 16/2013

Núm. Cendoj: 03014370082013100020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 555-397-VC93/12

PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL 731/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DENIA-3 (ANT. MIXTO-5)

SENTENCIA NÚM. 16/13

En la ciudad de Alicante, a diecisiete de enero de dos mil trece.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el Iltmo. Sr. Presidente, Don Enrique García Chamón Cervera, ha visto los autos de Juicio Verbal número 731/08, sobre arrendamiento de servicios, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Denia (Ant. Mixto-5), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Don Raúl , representada por la Procuradora Doña Irene Ortega Ruiz, con la dirección del Letrado Don Fernando Reig Mascarell y; como apelada, la parte actora, ZARDOYA OTIS, S.A., representada por el Procurador Don Manuel Calvo Sebastiá, con la dirección del Letrado Don Luis Ramón Atares Lázaro.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos de Juicio Verbal número 731/08 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Denia (Ant. Mixto-5), se dictó Sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar la demanda interpuesto por el procurador don José Vicente Bonet Camps, en nombre y representación de la mercantil Zardoya Otis, S.A. frente a Don Raúl , por lo que: 1. Condeno a don Raúl a que pague a la actora la cantidad de 1.331,97 €, mas los intereses legales correspondientes. 2.- Don Raúl , deberá abonar las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 555-397-VC93/12, en el que se señaló el día de la fecha para la resolución del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios causados a la entidad actora como consecuencia de la resolución unilateral e injustificada con efecto de 15 de octubre de 2006 del contrato de mantenimiento del ascensor que entró en vigor el día 1 de enero de 1990, el cual tenía una duración pactada de cinco años, prorrogable tácitamente por igual período, que cifra en la suma de 1.331,97.- €, cantidad equivalente al 40% de las treinta y ocho cuotas trimestrales (87,63.- €) que hubiera percibido la actora si se hubiera respetado la duración pactada, según prevé la cláusula penal contenida en la condición general octava del contrato.

La Sentencia de instancia estimó la demanda y frente a la misma se ha alzado la demandada oponiendo las alegaciones que pasamos a examinar.

En primer lugar, mantiene en esta alzada la oposición de la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado porque quien es parte en el contrato es Don Juan Carlos y, subsidiariamente, opone la excepción de litisconsorcio pasivo necesario al no haber llamado al proceso en calidad de demandado a Don Juan Carlos porque en los recibos bancarios de pago del servicio y en los libros de revisiones periódicas figura aquél como titular del ascensor.

Se rechazan ambas excepciones porque la parte del contrato obligada al pago del servicio de mantenimiento es Don Raúl en atención a las siguientes circunstancias:

1.-) La persona que firmó el contrato fue Don Raúl y no figura en ningún momento que actuara en el contrato como representante de un tercero, tan solo especifica que lo suscribe 'en su calidad de Gerente', por lo que sólo es aquél a quien se atribuye la condición de parte.

2.-) Las facturas emitidas para el pago del servicio están a nombre del demandado (documento número 4 de la demanda).

3.-) Constituye un acto propio del reconocimiento de su condición de parte del contrato el que fuese Don Raúl el que comunicó el desistimiento del contrato en el mes de octubre de 2006 (documento número 5 de la demanda). En el referido documento no actuó en nombre y representación de un tercero sino por sí y para sí.

4.-) El hecho que figure en los recibos de pago del servicio el nombre Don Juan Carlos no es determinante porque cabe siempre el llamado pago hecho por tercero previsto en el artículo 1.158 del Código civil .

En conclusión, Don Raúl es la parte que ha incumplido el contrato al desistir unilateralmente del mismo, por lo que solo es él quien debe ser llamado al proceso en calidad de demandado.

SEGUNDO.-La siguiente alegación tiene por objeto denunciar la errónea valoración de la prueba porque, realmente, ha sido la actora quien ha incumplido el contrato lo que justificaría el desistimiento del contrato por parte del demandado. Según el recurso, el incumplimiento contractual se pondría de manifiesto con la observación de los libros de mantenimiento donde puede apreciarse que no figura la firma del cliente, no figurando tampoco que en el mes de septiembre se prestara el servicio y; además porque la empresa SGS, inmediatamente después de cesada ya la actora en la prestación de servicios, informó de la existencia de cuatro defectos técnicos en el ascensor.

Se rechaza esta alegación porque:

1.-) No se entiende la imputación del incumplimiento contractual a la actora cuando en el escrito en el que desiste del contrato no hace referencia a ello en ningún momento hasta el punto de que llega a agradecer los servicios prestados.

2.-) No consta durante la vigencia del contrato de más de diecisiete años la denuncia de ninguna queja sobre el servicio, sin que puede alegarse ahora que las quejas se formularon por vía telefónica.

3.-) La propia apelante no puede alegar ahora que no se ha prestado el servicio porque no consta la firma del cliente en los libros de mantenimiento cuando esa era la práctica habitual durante el tiempo prolongado de vigencia del contrato.

4.-) Los defectos técnicos especificados en el informe emitido por SGS no tienen la trascendencia que pretende atribuirle la apelante pues son calificados de leves y conceden un año de plazo para su reparación, lo que no impide el uso del ascensor.

La tercera alegación del recurso tiene por finalidad denunciar la errónea valoración de la prueba al no atribuir al demandado la condición de consumidor conforme a lo previsto en la entonces vigente Ley 26/1994, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por lo que las cláusulas contractuales en las que se fundamenta la demanda son calificadas como abusivas y, consiguientemente, nulas.

Tampoco puede prosperar esta alegación porque el ascensor es utilizado, no como un consumidor o usuario sino dentro del establecimiento comercial 'Tendes Reig' contribuyendo al desarrollo de una actividad empresarial como se pone de manifiesto con: i) el contrato lo suscribió Don Raúl en su calidad de gerente, esto es, como directivo de una actividad empresarial; ii) en las visitas reflejadas en los libros de control del mantenimiento siempre figura la expresión 'Tendes Reig', lo que significa que el ascensor estaba integrado en un establecimiento comercial; iii) el testigo Don David , empleado de la actora, afirmó en el acto de la vista que realizaban el mantenimiento durante el horario comercial; iv) en una de las fotografías aportadas por el demandado en el acto de la vista puede observarse que en la parte superior de la puerta del ascensor existe un cartel en el que se informa al público de que es un ascensor, lo que no es propio de un ascensor de uso privada; v) el hecho de que exista una llave en la botonera interior del ascensor no impide que pueda utilizarse dentro del marco de una actividad empresarial.

En conclusión, se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de instancia.

TERCERO.-La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada al confirmar la Sentencia recurrida según prevén los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.-Se declara la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso al haberse desestimado según prevé la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLO:Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia (Ant. Mixto 5) de fecha dos de septiembre de dos mil diez, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOla mencionada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada y, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme al no caber contra la misma ningún recurso.

Así, por esta mi Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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