Sentencia Civil Nº 16/201...ro de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 16/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 287/2012 de 24 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Nº de sentencia: 16/2013

Núm. Cendoj: 21041370022013100006


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 16

AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA

Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE HUELVA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 287/2012

JUICIO Nº 631/2011

En la Ciudad de Huelva a veinticuatro de enero de dos mil trece.

Visto, por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de la Audiencia Provincial de HUELVA, juicio de Procedimiento Ordinario sobre condena a retirar obras no autorizadas procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de C.P. DIRECCION000 que en el recurso es parte apelada , contra Dolores , Estefanía y Flor que en el recurso es parte apelante.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de septiembre de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador D. Adolfo Rodríguez Hernández, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 frente a Dª. Dolores , Dª. Flor Y Dª. Estefanía y CONDENO a Dª. Dolores , Dª. Flor Y Dª. Estefanía a retirar el toldo instalado en la pared comunitaria de la zona común destinada a acceso rodado, y a demoler la mayor altura dada a la pared medianera con la vivienda propiedad de Dª. Miriam , restituyendo estos elementos comunes a su estado original. SE DECLARA la prohibición de estacionar vehículos en la zona común de acceso privativo destinada a acceso rodado a las viviendas desde la calle RONDA000 . Se condena en costas a los demandados' .

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Apela la parte demandada la sentencia que estimó la demanda con la que la comunidad de propietarios ejercitaba acción tendente a que se declararan ilícitas ciertas obras acometidas en elementos comunes, sin autorización de la Junta. Alega error al apreciar las pruebas sobre la cualidad de las zonas afectadas por dichas obras e instalaciones, razonando que se trata de espacios de uso privativo, y que otros propietarios han realizado similares actuaciones.

SEGUNDO.- Se trata según la demanda, en concreto, de tres actos: el aparcar el vehículo en el pasillo de acceso rodado común; el cubrir dicho espacio de aparcamiento del vehículo con un toldo; y el elevar el cerramiento del patio privativo, lindero en ese punto con esa zona de acceso rodado que se emplea para el estacionamiento particular, hasta los dos metros con una valla metálica rígida. La Sala acierta, tras examinar la prueba aportada, a detallar del modo que sigue los hechos y su trascendencia para el interés común de la comunidad demandante.

A) De la declaración del testigo Sr. Valeriano se deduce que el toldo se ha ubicado en un pasillo de acceso que es sólo de uso común suyo y de la vecina que le precede en la testifical, pues dice la escritura de propiedad horizontal que las viviendas tipo C2 y D2 comparten el uso del pasillo de acceso rodado, pasillo que, además, queda cerrado por una puerta de gran anchura que lo separa de la vía pública. Lo que manifiesta el declarante, que es además quien decidió ejecutar esa obra, es que aparca en ocasiones su vehículo como por costumbre tienen los demás vecinos. La impresión de la Sala, por la colocación del toldo, es que sencillamente se ha intentado ubicar una plaza de aparcamiento permanente protegiendo el coche del sol con dicho toldo. Sin embargo tal cosa, aunque el pasillo no es de su propiedad, se ha realizado en la parte que precede al acceso a su propia vivienda, justo enfrente de la puerta habilitada para vehículos, sin interrumpir el mismo paso que, en ese pasillo de doble anchura, tiene la vecina colindante. La alegada elevación de la valla parece que ha sido sólo con el elemento añadido para la colocación del toldo, esto es, que se ha elevado la altura del cierre exterior de la vivienda de las demandadas con unos postes de soporte del toldo, que sobresalen levemente de dicha altura, por lo demás de una medida normal para dar cierta seguridad; o, en todo caso, se ha elevado ese muro extreior con una valla metálica rígida algo más alta que la equivalente de la finca vecina. En suma, más que alterar la medianera (que no es tal, ya que lo que separa la propiedad privativa de la otra vivienda es ese pasillo de uso compartido), lo que se ha hecho es añadir un cierre metálico de superior altura, cosa que en nada perjudica a la comunidad y añade seguridad, pues tal original muro era el cierre exterior, de escasa altura para dar seguridad. Así se deduce de las fotografías aportadas.

B) Creemos que no hay perjuicio para el paso o para que la titular de ese pasillo reservado para dar acceso a dos viviendas, únicas que disponen del uso exclusivo del elemento no privativo, lo emplee del mismo modo, en la mitad que corresponde al recto acceso a su propia puerta de garaje, porque la misma demanda alega que el perjuicio que se causa, más que común, lo es a cierta copropietaria que protesta por la falta de luz y por el ruido y humos del escape. Y, a nuestro parecer, tal cosa no parece lógica pues la altura y ubicación del toldo difícilmente puede tapar la luz del sol con la separación existente entre dicho elemento y las ventanas. La declaración de dicha copropietaria no da detalle ni se muestra convincente sobre la manera en que ese toldo puede llegar a afectarle. Y el ruido y los humos no tienen causa sino en el caso de permanecer el motor encendido, y lo que parece alegarse es que no debe permitirse el estacionamiento, sin que sea motivo de grave discordia una parada momentánea; sin embargo, no parece razonable que ese estacionamiento vaya a hacerse dejando el motor arrancado.

C) Sobre la afección al aspecto exterior del conjunto, tampoco es causa sólida para ordenar la retirada de dicha instalación, visto que en dicho conjunto - según las fotografías- ha habido obras que dan al exterior y que desentonan sobre los demás inmuebles, y que se ha permitido tal cosa a otros condueños, bien que dentro de su espacio privativo. De hecho, siendo cierto que la escritura contenía la previsión de que los toldos que se fueran a instalar respetaran el mismo diseño, (color o estampado) a fin, entendemos, de no perjudicar la estética del conjunto, nada se alega sobre tal cosa sino que se cita un genérico menoscabo de dicha estética que choca con otras instalaciones y obras de la misma urbanización; no se observa que la comunidad haya sido celosa del aspecto exterior del complejo de viviendas que componen la comunidad.

TERCERO.- Así las cosas, no hallamos motivo especial para hacer rigor de la necesidad de contar con autorización de la Junta de propietarios, dado que aunque se trata formalmente de espacios comunes aquellos en que se ha ubicado el toldo, lo son de uso privativo, si bien ha de aclararse obiter dicta, que, obviamente, los gastos de mantenimiento de ese toldo y los de conservación que genere el uso de esa zona han de correr a cargo únicamente de los propietarios que son sus dueños.

CUARTO.- Estimamos, por ello, el recurso y desestimamos la demanda, aunque sin imposición de costas a la parte demandante ya que la cuestión presentaba suficientes dudas como para hacer lógico el planteamiento del litigio.

QUINTO.-La estimación del recurso lleva consigo la devolución del depósito efectuado para la interposición del mismo de conformidad con lo establecido en el apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dolores , Estefanía y Flor , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE HUELVA de fecha de 10 de septiembre de 2012 , y que debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y DESESTIMAMOS ahora la demanda, sin imposición a las parte de las costas en ninguna de las dos instancias, devolviéndose al apelante el depósito consignado para la interposición del recurso.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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