Sentencia Civil Nº 16/201...ro de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 16/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 174/2012 de 04 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Nº de sentencia: 16/2013

Núm. Cendoj: 21041370032013100018


Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL

HUELVA

Rollo nº 174 de 2.012

Autos de Juicio Verbal

Nº2075/10

Juzgado de 1ª Instancia nº6 de Huelva

SENTENCIA NÚM

Iltmos Sres:

Presidente:

D. Jose Mª Méndez Burguillo

Magistrados.

Dª. Carmen Orland Escámez (ponente)

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En la ciudad de Huelva, a cuatro de febrero de dos mil trece

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia de Dª. Carmen Orland Escámez, ha visto en grado de apelación los Autos de Juicio Verbal Nº2075/11 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº6 de Huelva en virtud del recurso de apelación interpuesto por Abilio y la Cía de Seguros Ocaso S.A..

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm.6 de Huelva, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 28 de marzo de 2012 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Fallo: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por 'MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA' y, en consecuencia , por las razones expuestas en la precedente Fundamentación Jurídica , DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Abilio Y A 'OCASO, SOCIEDAD ANÓNIMA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS ' A solidariamente ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE CINCO MIL SEISCIENTOS EUROS (5.106 euros), más intereses legales devengados por la misma desde la fecha de formulación de la demanda, sin efectuar expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales devengadas en l primera instancia de este procedimiento."

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por los dos codemandados, y dado traslado a las demás partes, con oposición de la demanday un codemandado, fueron remitidos los autos a esta Audiencia para su resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida condenó a la compañía Ocaso con base a una póliza de hogar que aseguraba la vivienda del codemandado Abilio por los daños derivados del incendio de la furgoneta de éste en el camping de Mazagón.

Formulan recurso ambos codemandados .

SEGUNDO.-El propietario de la caravana y asegurado de Ocaso sostiene su recurso reiterando los argumentos esgrimidos en la primera instancia, y así:

2.1.- Falta de legitimación activa de la demandante Mapfre, por cuanto que documentalmente aportó un contrato de seguro duplicado a fecha noviembre de 2011, el siniestro se produjo en agosto anterior, y no constan recibos que acrediten la vigencia. Añade la falta de acreditación documental del pago por transferencia al asegurado de Mapfre titular de los bienes dañados por el incendio cuestionando la prevalencia dada a la testifical en la que dice haber sido indemnizado.

2.2.- Pluspetición, por haberse valorado la caravana siniestrada propiedad del asegurado de Mapfre muy por encima del valor de mercado, habiendo ofrecido la parte una contravaloración de la Asociación Española de Comercio de Caravana que ofrece una estimación de 1.901'84 euros frente los 4.900 en los que la fijó la perito de la parte actora, así como por la deducción del 15% del valor correspondiente a la estimación del importe de los restos en función de su menor antigüedad frente al 20% que estableció el peritaje de parte al considerar los bienes más antiguos.

Pues bien el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa se fundamenta en la sentencia de instancia no sólo en la declaración testifical del asegurado de Mapfre sino en la fecha del condicionado particular anexo a la demanda , anterior al siniestro, por lo que se confirma la desestimación de la defensa procesal que carece de fundamento al cuestionar la prevalencia de la testifical sobre la prueba documental y al considerar que la fecha del duplicado del documento es la fecha en que se realizó el contrato de seguro.

En cuanto a la excepción de pluspetición y por lo que respecta a la contravaloración aportada, en la sentencia se acoge la prueba practicada a instancia de la demandada por ser cualitativamente superior y por ser la única sometida a la contradicción de las partes, y reuniendo estas características frente a la valoración aportada por la demandada no puede prevalecer ésta que - además y como señala la contraparte-, no especifica marca y modelo del objeto valorado.

Ahora bien, se reduce en la sentencia el valor de los restos a deducir del valor venal porque el Juzgador considera que el informe de la perito no coincide con la ficha técnica que informa de una antigüedad inferior en unos seis años. En este punto se coincide con la pretensión del codemandado por cuanto el valor debería ser mayor a menor antigüedad y se acoge plenamente el informe pericial que, conociendo que la furgoneta conforme a su ficha técnica tenía una antigüedad de 14 años, aplicó los porcentajes de deducción correspondiente al tramo de 20 años de uso. Por tanto la cantidad a deducir de los 4.900 euros en que se valoró el continente es de 980 euros (20%) lo que restado del importe final de la indemnización arroja la cifra de 4.861 euros a la que se debe reducir la indemnización.

TERCERO.- La compañía Ocaso, por su parte, basa su recurso en la circunstancia de no ser aseguradora de la furgoneta y en la consideración de que al derivarse los daños de actuaciones de la esfera personal y privada del asegurado no se puede aplicar el condicionado general y particular de la póliza que recoge la posibilidad de responder civilmente con cargo al seguro frente a terceros por actos u omisiones propios de la vida privada del asegurado hasta 100.000 euros, excluyendo expresamente todo lo que se derive de la tenencia o utilización de cualquier vehículo a motor, siendo la caravana un vehículo a motor aunque el juzgador en la sentencia lo entendiera de otra forma y, subsidiariamente, otro hogar que requeriría de otro aseguramiento.

No nos vamos a detener en ciertas alegaciones puesto que se comparte que la caravana no es un vehículo de motor, como por otra parte también debe entender el recurrente cuando dice (con referencia al último párrafo del segundo folio de su recurso, puesto que los autos han sido remitidos sin estar debidamente foliados) que una caravana es un vehículo a motor por cuanto precisa de éste para ser remolcado, siendo ello una contradictio in terminis

Por tanto se opone a la condena en tanto aseguradora de la vivienda donde tiene su domicilio el codemandado al considerar que el incendio no es imputable a una acción u omisión del asegurado en la esfera de su vida privada y que no quedaba incluido en el riesgo asegurado.

Es decir bien como vehículo a motor, pretensión rechazada por el Juzgador y también asumible por el recurrente que tácita y subsidiariamente lo admite, bien como hogar de vacaciones entiende que debía de haber sido objeto de un seguro específico y que el correspondiente al de la calle Honduras de Huelva donde reside el asegurado no cubría el siniestro acaecido.

Contrargumenta el propio asegurado codemandado, lógicamente en defensa de sus intereses contrarios a la exoneración del pago por su aseguradora, que la responsabilidad civil cubierta se extiende incluso fuera del territorio nacional pero no se centra en la cuestión fundamental de que el siniestro se haya producido por una conducta, por acción u omisión , a él imputable y cubierta por el seguro.

La propia sentencia anuda esta cobertura, que abarca cualquier suceso incluso ajeno al hogar por el que al asegurado pudiera imputársele culpa extracontractual, al supuesto de hecho por la razón de no ser la caravana un vehículo de motor y no estar por ello excluida de la misma con base al art 27.2.2 del condicionado general, así como por la exclusión de aplicación automática del caso fortuito debido al control que todo poseedor ejerce o puede ejercer sobre las cosas por él utilizadas, con cita de jurisprudencia. Concluye afirmando por contra la negligencia del asegurado por traer causa el incendio de un cortocircuito estando conectado el frigorífico y habiéndose probado que los cables de conexión con el suministro eléctrico se hallaban en mal estado.

Sin embargo, y aunque debiera haber sido una defensa esgrimida por la codemandada Ocaso, no valora la sentencia de primera instancia que si bien es cierto que con arreglo al art. 27.I.I de las condiciones generales se prevé la extensión a la responsabilidad civil derivada de actos u omisiones propios de la vida privada, incluso fuera del territorio nacional, el art. 27.2.6 excluye de la garantía la Responsabilidad civil derivada de la propiedad o uso de cualquier clase de locales, inmuebles o viviendasque no sea la que se cita como situación de riesgo en las Condiciones Particulares de la póliza, y por ello ha de estimarse el recurso interpuesto por Ocaso puesto que la caravana servía de vivienda familiar en las vacaciones de verano cuando se produjo un cortocircuito por las deficiencias de las conexiones eléctricas.

En consecuencia y con base a lo expuesto se van a estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos en el sentido de absolverse a la codemandada Ocaso y concretarse en el 20% la deducción del valor venal admitido en la sentencia de primera instancia frente al 15% que la misma acordó.

TERCERO.- Conforme al artículo 398 de la LEC al estimarse las pretensiones de los recursos de apelación no se van a imponer las costas procesales de esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ocaso S.S. y, parcialmente , el recurso de apelación interpuesto por la representación de Abilio , contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez de Primera Instancia núm.6 de Huelva en fecha 28 de marzo de 2012, dejando sin efecto la indicada resolución en lo relativo a la condena a OCASO SOCIEDAD ANÓNIMA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y reduciendo la condena de Abilio que deberá abonar a la actora la cantidad de 4.861 euros sin hacer imposición del pago de las costas procesales.

A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jose Mª Méndez Burguillo.- Carmen Orland Escámez.- Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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