Sentencia Civil Nº 16/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 16/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 414/2012 de 21 de Enero de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 16/2013

Núm. Cendoj: 24089370012013100018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00016/2013

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 414/12.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº. 492/11, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 8 DE PONFERRADA.

S E N T E N C I A Nº. 15/2013

Iltmos. Sres:

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta en funciones.

Dª. SONIA GONZÁLEZ PÉREZ.- Magistrada.

Dº. AGUSTIN PRIETO MORERA.- Magistrado suplente.

En la ciudad de León, a Veintiuno de Enero del año 2013.

VISTOante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 414/2012 correspondiente al Procedimiento Ordinario Nº. 492/11 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 8 de Ponferrada, en el que han sido partes apelantes-apeladas Dº. Juan Ignacio , representado por el Procurador Sr. Tahoces Barba, y D. Adrian , representado por la Procuradora Sra. Macias Amigo, actuando como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº. 8 de Ponferrada dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. MACIAS en representación de D. Adrian , contra D. Juan Ignacio , condenando a este último a trasmitir al actor un 34,71% de las participaciones de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , formalizando para ello los documentos que resulten necesarios, bajo apercibimiento de suplir su voluntad en la forma prevista por la Ley si no lo hiciere; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas'.

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 15 de mayo de 2012 , se interpuso recurso de apelación por ambas partes litigantes, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes y seguidos los demás trámites se señaló el día 15 de Enero de 2012 para deliberación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Resumen y cuestiones litigiosas planteadas en la alzada.

Se ejercita en la demanda una acción de resolución del contrato privado de fecha 21 de diciembre de 2010 por el que el demandante vendía el 50% de las participaciones en la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , por el precio de 300 euros, así como una acción de cumplimiento de la 'clausula rescisoria' del contrato de 22 de diciembre de 2010, por incumplimiento del demandado. En la contestación se mantiene que se pagó el precio de las participaciones y que no es posible la aplicación de la clausula rescisoria porque el reintegro de la cantidad pactada resulta sometido a condición que aún no está cumplida.

La Sentencia recurrida considera acreditado que se pagó el precio de las participaciones vendidas, tal como consta en el contrato, no incumpliendo el comprador con la obligación de pago, rechazando la primera pretensión de resolución del Contrato. Argumenta que sobre el préstamo de 30000 euros se abonó una suma de 1000 euros (contrato de fecha 22 de diciembre de 2010), resultando adeudada la cantidad de 9000 euros y mediante la interpretación de la estipulación contenida en la cláusula primera letra A del Contrato, determina que del resto de los 20.000 euros que se adeudan por el préstamo únicamente serían exigibles 11.824,80 Euros. Por ello estima en parte la demanda, considerando la cláusula rescisoria, y condena a devolver al actor las participaciones de la Comunidad en proporción al impago del préstamo (34,71%), todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

El demandante recurre la sentencia y argumenta que el demandado ha percibido de la mercantil RECREATIVOS AINCAR la cantidad de 10000 euros en el momento de instalación de la máquina tragaperras y posteriormente otros 11.824,80 Euros por lo que debió abonar al actor la totalidad del préstamo, solicitando la transmisión de participaciones en un 50%, tal como se pactó en la clausula rescisoria.

La parte demandada en su escrito de recurso discrepa de la interpretación del Contrato que se hace en la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Recurso del actor: Error en la Valoración Probatoria sobre las sumas percibidas de la entidad de recreativos.

El análisis del conjunto del contrato permite coincidir con el criterio expuesto por el juez de instancia. El incumplimiento del demandado ha sido parcial pues la entrega y devolución del préstamo venía condicionada a los anticipos de la empresa de explotación de máquinas recreativas. El examen de las clausulas primera y tercera del contrato analizado permite llegar a estas conclusiones. En la estipulación primera sobre 'Condiciones de devolución' se dice que D. Juan Ignacio percibirá como anticipo de la empresa AINCAR, S.A. en concepto de explotación de máquinas tragaperras la cuantía de veinte mil euros en el plazo de seis meses aproximadamente. Dicha cuantía se abonará directamente en la cuenta de D. Adrian en la medida que se produzcan los ingresos a favor de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , C.B'. Resulta por ello fundamental determinar las cantidades recibidas por la Comunidad de Bienes de la empresa de recreativos y sobre este extremo se alega por el demandante recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba.

Según la respuesta efectuada por el representante de la entidad MARADI SA al requerimiento del Juzgado resulta claro que no se entregó ningún anticipo por la instalación de máquinas recreativas y que se ha facturado únicamente la cantidad de 11.824,80 Euros que es la suma que la Sentencia recurrida ha tenido en cuenta para la estimación parcial de la demanda. El recurrente señala las declaraciones del demandado y de la testigo sobre la entrega inicial de otra cantidad de 10000 euros y al respecto, una vez reproducida la declaración que consta en el soporte audiovisual, no podemos entender que resulte acreditada la entrega a que se refiere el escrito de recurso porque no se especifica si esta otra suma sería a mayores de la que se reconoce entregada por la mercantil de recreativos. Analizando nuevamente la prueba que consta en el procedimiento mantenemos la valoración probatoria que se contiene en la Sentencia de Instancia.

TERCERO.-Recurso del demandado: Interpretación del Contrato.

El demandado en su escrito de recurso afirma que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1228 del Código Civil que contiene una norma de valoración de prueba, mientras que la Sentencia recurrida se refiere al artículo 1288 del C.C ., sobre interpretación de las cláusulas oscuras del contrato. Señala el recurrente que la interpretación literal de la estipulación controvertida implica que deba exigirse un ingreso extraordinario por la instalación de máquinas en el local y no de simples comisiones de la explotación y por tanto que no se debe considerar que los 11.824 euros formen parte de la cuantía considerara para la devolución del préstamo.

Debe señalarse que el primer criterio a tener en cuenta en la interpretación de los contratos en el literal recogido en el párrafo primero del artículo 1281 del código Civil que, caso de resultar suficiente para determinar el contenido y efectos de aquéllos, excluye la posibilidad de acudir con éxito a otras reglas de interpretación contenidas igualmente en el Código civil. Ahora bien, la suficiencia de la interpretación literal de los contratos se encuentra condicionada a que tal sentido literal de las cláusulas revele con claridad la voluntad de quienes contrataron, de forma que cuando surjan dudas fundadas sobre la verdadera intención los contratantes ( STS de 11 de marzo de 1996 o 8 de Julio de 1996 ) el órgano judicial que lleve a efecto la labor exegética no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que éstos parezcan, sino que ha de indagar lo verdaderamente querido o intención de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios hermenéuticos de que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato ( artículo 1282 del Código Civil ). Por lo demás como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1997 , el artículo 1281 no excluye la interpretación, sino que la presupone, y forma con el artículo 1282 un conjunto orgánico, de manera que ambos se complementan.

Igualmente, tal y como tiene declarado nuestro Tribunal Supremo uniforme y reiteradamente, (STS 25 de Diciembre de 1991 , 3 de Enero de 1992 o 17 de Diciembre de 2002 , entre otras muchas) la interpretación de los contratos es cuestión propia de los Tribunales de instancia, debiendo mantenerse el resultado de la misma, a no ser que el Juez llegue a conclusiones ilógicas, desorbitadas, erróneas o conculcadoras de preceptos legales. Y no es éste el caso, se analiza la correcta fundamentación y valoración de la prueba que realiza el Juez de instancia favorecido como se encuentra por la inmediación.

La interpretación literal que propone el recurrente no resulta lógica ni ajustada a las circunstancias en las que se firmó el contrato de devolución de inversión en la Comunidad de Bienes y por ello este recurso debe ser igualmente desestimado.

CUARTO.-Costas.

Consideramos que deben desestimarse los dos recursos formulados por ambos litigantes, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 y 394 LEC ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso ,

Fallo

DESESTIMAMOSlos recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Dº. Juan Ignacio y D. Adrian , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia Nº. 8 de Ponferrada, de fecha 15 de mayo de 2012 , en los autos de Juicio Ordinario nº. 492/2011 CONFIRMANDOíntegramente la resolución de Primera Instancia, sin hacer expresa imposición de las Costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Notifíquese a las partes personadas y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.