Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 16/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 433/2012 de 17 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 16/2013
Núm. Cendoj: 24089370022013100013
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00016/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24115 41 1 2011 0001895
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000433 /2012
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000198 /2011
Apelante: Romulo
Procurador: ESTHER ERDOZAIN PRIETO
Abogado: FERNANDO DE LOS MOZOS MARQUÉS
Apelado: CP EDIFICIO AVENIDA000 NUM000 - NUM001 DE PONFERRADA, PROMOCIONES GARBARUA SL , CONSTRUCCIONES SANDEVI,S.L. Juan Pedro
Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA, ,
Abogado: JUAN FELIPE MENDEZ FERNANDEZ
SENTENCIA NUM. 16-13
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a diecisiete de enero de dos mil trece.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 198/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 433/2012, en los que aparece como parte apelante D. Romulo , representado por la Procuradora Dña. Esther Erdozain Prieto y asistido por el Letrado D. Fernando de los Mozos Marqués y como parte apelada Comunidad de Propietarios EDIFICIO AVENIDA000 NUM000 - NUM001 de Ponferrada, representada por la Procuradora Dña. Cristina de Prado Sarabia y asistida por el Letrado D. Juan Felipe Méndez Fernández, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 7 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:1º.- Con estimación de la demanda interpuesta por Dª. María del Carmen Pereira Morán, en calidad de presidente de la Comunidad de Propietarios del Edificio AVENIDA000 NUM000 - NUM001 de Ponferrada debo condenar y condeno solidariamente a la entidad 'PROMOCIONES GARBA RUA, S.L.', y a D. Romulo a efectuar la reparación de los defectos apreciados conforme al informe pericial de D. Octavio . 2º.- Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada, salvo las causadas por la intervención que serán a su instancia '.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 15 de enero actual.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso trae causa del procedimiento seguido, por los trámites de juicio ordinario, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ponferrada, bajo el nº 198/10 , a instancia de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la AVENIDA000 NUM000 - NUM001 , de Ponferrada, contra 'Promociones Garba Rua, S.L.' (Promotora), 'Construcciones Sandevi, S.L.' (Constructora) y D. Romulo (Arquitecto Técnico), en el que se interesaba se dictase sentencia en la que se condenase a los demandados, en el grado de responsabilidad que se determine y si no fuera posible de forma solidaria, a reparar las deficiencias constructivas que presentaba el edificio recogidas en el informe elaborado por el Arquitecto Técnico D. Octavio , así como cuantos se produzcan desde el inicio del procedimiento por el agravamiento y a consecuencia de los mismos, o, en su caso, a indemnizar a la actora en el coste de reparación que ascendía inicialmente a la cantidad de 77.181,96 euros.
Posteriormente, a instancias del codemandado D. Romulo , al amparo del articulo 14.2 de la LEC , se acordó, por Auto de 30 de junio de 2011, notificar la pendencia del procedimiento a D. Juan Pedro (Arquitecto Superior) dándole traslado de la demanda y concediéndole plazo para su contestación, lo que así hizo oponiéndose a la misma.
Igualmente por Auto de 24 de mayo de 2011 se declaró la falta de competencia del Juzgado para conocer de la demanda frente a la entidad 'Construcciones Sandevi, S.L.', al hallarse esta en concurso de acreedores.
La entidad 'Promociones Garba Rua, S.L.' no compareció dentro del plazo conferido para contestar a la demanda por lo que fue declarada en rebeldía por Providencia de 8 de junio de 20111, situación en la que permanece.
Frente a la citada pretensión, tanto D. Romulo como D. Juan Pedro , cada uno con su representación y defensa jurídica, se opusieron a la demanda, además de las razones de fondo que esgrimieron en su beneficio, D. Juan Pedro invocó la excepción de prescripción de la acción.
Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado ya citado dictó sentencia, de fecha 7 de junio de 2012 , en la que estimando la demanda formulada, se condena solidariamente a los demandados 'Promociones Garba Rua, S.L.' y D. Romulo , a reparar las deficiencias constructivas apreciadas en el informe de D. Octavio .
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación únicamente por D. Romulo por los motivos que pasamos a examinar.
La parte actora se opuso al recurso interpuesto de contrario e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-El recurso de apelación interpuesto por el arquitecto técnico D. Romulo , se dirige, a impugnar el pronunciamiento por el que se declara su responsabilidad por las deficiencias detectadas en el edificio de la Comunidad actora.
Concretamente discrepa dicho recurrente, en primer lugar, de la condena que se efectúa en la sentencia recurrida en cuanto a la reparación de las filtraciones de agua pluvial en la terraza cubierta a la planta sótano destinada a garaje, por cuanto estima que ninguna responsabilidad puede imputarse al arquitecto técnico encargado de la dirección de la ejecución material de la obra por dichas filtraciones que se producen a través de los sumideros y de unas chapas, no previstas en el proyecto, y colocadas después de la entrega de la obra y, en segundo lugar, de la condena a la reparación del pavimento en terrazas individuales y zona común donde se encuentran algunas baldosas abombadas y sueltas, toda vez que estima que no se trata de un defecto constructivo, sino de un defecto puntual de remate y acabado.
Conforme a una constante y reiterada jurisprudencia el término de ruina que utiliza el artículo 1591 CC va más allá del concepto puramente del sentido semántico del diccionario, al comprender todos aquellos defectos o vicios que por afectar a elementos esenciales de la construcción lo hagan inservible o inadecuado para el uso para el que estaba destinado, naciendo la nueva figura de 'ruina funcional', como destacaron las sentencias de 17 de julio de 1989 y 15 de octubre de 1990 y en este orden de cosas se reputa defectos graves, incluidos en el concepto de ruina del art. 1591 del Código Civil , como dice la STS de 21 de marzo de 2002 'todos aquellos vicios que impiden el disfrute, la normal utilización y habitabilidad por representar riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación que acrecienta el transcurso del tiempo, si no se adoptan medidas correctores necesarias y efectivas', 'lo que significa -como señala la STS 15 de diciembre de 2000 - que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la sentencia de 1 febrero 1.988 y en el mismo sentido, la de 6 marzo 1.990 ; y como añaden las de 15 junio 1.990 , 13 julio 1.990 , 15 de octubre 1.990 , 31 diciembre 1.992 , 25 enero 1.993 , y 29 marzo 1.994 , se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato'; y como tales vicios ruinógenos han sido considerados las grietas humedades y defectos en la junta de dilatación ( SSTS 7 de febrero y 3 de marzo y 21 de marzo de 1996 ), defectos en la azotea con filtraciones de agua ( STS 28 de octubre de 1974 ), humedades en paredes ( SSTS 1 de abril de 1977 ), las filtraciones de agua en la cubierta del aparcamiento (goteras) debido a fallos de impermeabilización del forjado superior y en los muros perimetrales por deficiencias de los mismos ( STS de 27 de septiembre de 2004 ), las humedades aparecidas en la planta sótano ( STS de 27 de junio de 2002 ), humedades por la entrada de agua a través de los puntos de dilatación de la estructura y bajantes ( STS de 16 de abril de 2001 ), filtraciones de agua e inundaciones que afectan a los fosos de los ascensores, garajes y trasteros de los edificios ( STS de 9 de marzo de 2000 ), entre otras. A este mismo respecto la STS de 3 de enero de 2007 señala que: 'No es menester citar la pléyade de sentencias de esta Sala que consideran, a efectos de la calificación de la ruina como funcional, que la existencia de humedades por defectos de estanqueidad o impermeabilización afectan a la funcionalidad y habitabilidad del inmueble (por sólo citar las más recientes, SSTS de 26 de septiembre de 2005 , 27 de septiembre de 2005 , 17 de octubre de 2005 , 22 de marzo de 2006 )'.
En consecuencia resulta claro que las humedades en el techo del garaje, apreciadas en el presente caso, lejos de tratarse de imperfecciones corrientes, constituyen defectos constructivos que por su importancia perturban seriamente la habitabilidad al afectar al uso del garaje y producen un progresivo deterioro del edificio, lo que constituye esa 'ruina funcional' a que alude la jurisprudencia.
En orden a la responsabilidad del Sr. Romulo , Arquitecto Técnico, encargado de la Dirección de la Ejecución material de la obra, por el expresado defecto, declarada en la sentencia recurrida y ahora cuestionada por aquel, ha de señalarse, en primer lugar, que en cuanto al Arquitecto Técnico ha de tenerse en cuenta que, como dice, entre otras, la STS de 5 de octubre de 1990 'el Aparejador participa en la dirección de obra, como técnico que es debe conocer las normas tecnológicas de la edificación, advertir al Arquitecto de su incumplimiento y vigilar que la realidad constructiva se ajuste a su 'lex artis', que en modo alguno le es ajena' señalando la responsabilidad del aparejador 'aunque existieran defectos de proyecto y falta a las normas tecnológicas de la edificación que han de conocer arquitecto y aparejador, advirtiendo éste a aquél de su incumplimiento, si tal se produjere'. y la STS de 31 diciembre 1992 , con cita de las SS 13 noviembre y 21 diciembre 1981 , que 'la mala calidad de los materiales y los defectos de dirección y ejecución de la obra afectan, entre otros intervinientes en aquélla, también a los arquitectos técnicos que supervisan la construcción concreta e individualizada de cada uno de aquéllos'. En igual sentido la más reciente STS de 10 de marzo de 2004 señala que 'los Arquitectos Técnicos asumen la importante función de llevar a cabo actividades de inspeccionar, constatar y ordenar la correcta ejecución de la obra, lo que les impone por ley mantener contactos directos, asiduos e inmediatos con la misma, conservando la necesaria autonomía profesional operativa, de la que pueden derivar las correspondientes responsabilidades ( sentencias de 13-2-1984 , 18-12-1999 y 18-12-2001 )', y más adelante, que 'entre otras funciones de los Arquitectos Técnicos está la de llevar a cabo las correcciones necesarias para evitar daños (sentencia de 15-5- 1995), a fin de conseguir la finalidad del contrato, que no es otra que se alcance la ejecución de una obra bien hecha y segura. Los Arquitectos Técnicos no son precisamente meros ayudantes del Arquitecto director de la construcción, sino ayudantes técnicos de la obra y sirven al Arquitecto en cuanto sirven a la obra técnicamente considerara ( sentencias de 15-7-1987 y 5-12- 1998), por lo que han de desempañar correctamente la función que les incumbe, y, entre otras, inspeccionar los materiales, cuidar el cumplimiento correcto de las ejecuciones materiales y llevar a cabo las comprobaciones que se hubieran omitido ( sentencias de 18-9-2001 )'.
Sentado lo anterior procede, examinar los informes emitidos en autos por los peritos D. Octavio , Arquitecto Técnico (folios 324 y ss), y D. Pelayo , Arquitecto, (folios 171 a 180), y explicaciones dadas por los mismos en el acto del juicio, y analizar si de aquéllos aparece determinada la causa de dicho defecto y si la misma resulta imputable al expresado Arquitecto Técnico demandado, ahora recurrente.
Pues bien, del examen conjunto de dichos informes, básicamente coincidentes, se llega a la conclusión de que las filtraciones de agua que se producen a la planta sótano del garaje a través de la terraza cubierta superior son debidas a una mala ejecución de las obras o trabajos de impermeabilización, realizadas incluso con infracción de la norma de obligado cumplimiento NBE QB- 90, en lo que respecta a la altura de la entrega de la lamina al paramento vertical, que oscila entre 3 y 4 cm. cuando no debía ser menor de 15 cm., y que en el caso del incorrecto recibido de los sumideros, responsables de gran parte de las humedades, alcanza a un porcentaje importante de los mismos.
Alega el recurrente que parte de las humedades entran por las chapas metálicas, no previstas en el proyecto, y colocadas después de entregada la obra, utilizando tornillos. Esas chapas coinciden con las limas que forman los faldones o paños de la cubierta plana y tres de estas son además juntas de dilatación del edificio, observándose en dos de ellas filtraciones de humedad, así como en las limas que no son juntas de dilatación. Cierto es que el Sr. Pelayo , en el acto de la vista, apuntó la posibilidad de que al colocar los tornillos se hubiera perforado la lamina impermeabilizante propiciando la filtraciones de humedades, pero no lo es menos que tal realidad no ha quedado probada, por lo que, y si además se tiene en cuenta que dichas chapas, aunque se tratara de una mala solución, en lo que están conformes ambos peritos, parece evidente fueron instaladas precisamente para tratar de arreglar un problema previo existente de humedades, solo a un defecto de mal acabado cabe imputar la aparición de filtraciones en tales puntos.
En consecuencia es claro y patente que el Sr. Romulo debe responder por dicho defecto tal como se establece en la sentencia recurrida, pues entre las obligaciones que corresponden al aparejador o arquitecto técnico está la de vigilar los trabajos de construcción, asegurarse que las obras se ajustan a lo proyectado y a las reglas de la buena construcción, haciendo cumplir al contratista todas las instrucciones emitidas en el transcurso de las obras, así como el control e inspección de los materiales ( STS 27 octubre 1987 , 27 de enero 1988 , 2 noviembre 1989 , 15 Octubre 1991 , 11 julio 1992 , y otras), lo que a la vista de la deficiencia expresada, es claro no cumplió en el presente caso y sin que pueda servir de excusa el que después de realizada una prueba de estanqueidad y al comprobarse fallo en dos sumideros se hiciera constar por el Arquitecto en el Libro de Ordenes (folio 471) la orden de realizar posteriores pruebas de estanqueidad, lo que se reitera en el Acta de Recepción Provisional (folio 469), pues el propio Sr. Romulo reconoció en el acto de la vista que desconocía si dichas pruebas se habían llevado a efecto y, además, los defectos detectados son de muy superior entidad al problema de los dos expresados sumideros.
Finalmente, y en lo que respecta al defecto en el pavimento de la terraza el mismo, según resulta de informe del Sr. Octavio , se concretaría en la existencia de algunas baldosas abombadas y sueltas del soporte. Pues bien, con independencia de que dicha deficiencia no fuera observada por el Sr. Pelayo , es lo cierto que tal como aquella viene descrita en el informe del Sr. Octavio se trataría de un defecto puntual o detalle, de carácter leve, del que dada su naturaleza no se puede hacer responsable directo al Arquitecto Técnico, por lo que en cuanto a este extremo ha de ser estimado el recurso y dejada sin efecto la obligación de responder por las consecuencias inherentes a dicho defecto que le venían impuestas por la sentencia apelada.
TERCERO.-Procede mantener la imposición que en la sentencia recurrida se hace a los demandados de las costas causadas en primera instancia pues no obstante el parcial acogimiento del recurso se da una estimación sustancial en cuanto a la petición de reparación, que justifica la imposición de costas ( STS de 14 de septiembre de 2007 , entre otras), pues el defecto cuya reparación se excluye viene valorado únicamente en 100,00 euros, sobre un total de 77.181,96 euros.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil al ser parcialmente estimado el recurso.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos en parteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Romulo , contra la sentencia dictada, con fecha 7 de junio de 2012, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Ponferrada , en autos de Juicio Ordinario núm. 198/11, de los que este rollo dimana, la cual revocamos parcialmente y en el único sentido de declarar que procede excluir de la condena a reparar impuesta al Sr. Romulo la partida relativa a reposición de plaqueta cerámica en terrazas y manteniendo los demás pronunciamientos que en aquella se contienen y no resulten incompatibles con el anterior. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y llevese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

