Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 16/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 178/2012 de 25 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 16/2013
Núm. Cendoj: 28079370132013100012
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00016/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID
Sección13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 0002985 /2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 178 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1895 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 96 de MADRID
De: Jacobo
Procurador: GEMMA MUÑOZ SAN JOSE
Contra: Leonor
Procurador: JOSE FERNANDO LOZANO MORENO
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil trece. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Resolución o Nulidad de Contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Dª Leonor , representado por el Procurador D. Fernando Lozano Moreno y asistido de la Letrada Dª. Sonia Cedrún Ruiz, y de otra, como demandado-apelante D. Jacobo , representado por la Procuradora Dª. Gemma Muñoz San José y asistido de la Letrada Dª. Paloma García Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 96, de Madrid, en fecha 1 de diciembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Estimo la demanda formulada por el Procurador D. José Fernando Lozano Moreno en nombre y representación de Dª. Leonor , contra D. Jacobo , declaro resuelto el contrato de autos con imposición de las costas al demandado'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticuatro de febrero de 2012, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintitrés de enero de dos mil trece.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.-Por D. Jacobo , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 96 de los de Madrid , que estimó la demanda presentada por Dña. Leonor contra aquél, frente al que interesaba la resolución del contrato de compraventa de la vivienda y de la plaza de garaje que se describían en la demanda, celebrado mediante las oportunas escrituras públicas otorgadas valiéndose del poder conferido al efecto a favor de don Luis Antonio el 21 de julio de 2003, siendo la razón de otorgar dicho poder la situación en la que se encontraba quien entonces era pareja sentimental de la demandante, D. Avelino , por la deuda que tenía contraída con el demandado, por quien eran coaccionados y amenazados, habiendo manifestado el Sr. Luis Antonio en diversas ocasiones que no utilizaría dicho poder y que se trataba de una simple medida preventiva; que el Sr. Avelino abonó la deuda sin que la demandante haya abandonado los inmuebles continuando abonando los gastos derivados de su condición de propietaria tales como el pago del préstamo hipotecario, impuestos, cuotas de comunidad de propietarios, etc. hasta que en el verano de 2007, cuando la actora pretendió trasladar su residencia a Málaga por motivos laborales e intentó renegociar el préstamo, fue informada de que la situación registral de los inmuebles había cambiado figurando en el registro a nombre del demandado, acudiendo a la Notaría donde descubrió que la vivienda fue vendida el 27 de enero de 2004 por su apoderado al actual demandado. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en infracción de los artículos 14 y 24.1 de la Constitución Española , y artículos 1278 , 1282 y 1283 del Código Civil así como artículos 316 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Frente a tales alegaciones la contraparte se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.
TERCERO.-Ante los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, que estima la acción ejercitada en primer término declarando la resolución del contrato de compraventa apreciando el incumplimiento contractual del comprador consistente en el pago del precio estipulado, se alza la recurrente alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24 de la Constitución Española así como su art. 14 y los arts. 1278 , 1282 y 1283 del Código Civil y los arts. 316 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil valorando injusta y erróneamente la prueba practicada ya que de la misma se deduce la existencia de un negocio fiduciario entre las partes y no de un contrato de compraventa.
Alegación que efectúa al interponer el presente recurso toda vez que se le tuvo por precluido en su derecho de contestar a la demanda al evacuar dicho trámite fuera del plazo legalmente previsto al efecto mediante diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2011, lo que ya sería motivo suficiente para su rechazo. A mayor abundamiento, alega la parte apelante que la sentencia concede mayor atención a lo declarado por las partes en el procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 40 de los de Madrid que a la propia declaración de la ahora demandante según la cual reconoció que el negocio jurídico efectuado era en garantía de una deuda.
Tal alegación exige necesariamente, no sólo examinar el interrogatorio prestado en estas actuaciones por la demandante, en el curso del cual reconoció, efectivamente, haber otorgado el poder para avalar las deudas de su ex pareja, sino también los términos del citado poder, otorgado ante el Notario de Madrid D. Luis Máiz Cal el 21 de julio de 2003, por el que aquella autorizaba a D. Luis Antonio para que, en su representación y no antes del 21 de enero de 2004(subrayado en el propio poder), vendiese a la persona o personas que tuviese por conveniente, por los precios, pactos y demás condiciones que libremente estipulase, la vivienda y plaza de garaje objeto de la litis (folio 48); y la misma escritura de compraventa en la que actuando el referido D. Luis Antonio en virtud de que aquel poder, con fecha 27 de enero de 2004vendió los antedichos inmuebles al ahora demandado por el precio de 260.000 €, de los que 174.000 € eran retenidos por el comprador para atender al pago del préstamo garantizado con la hipoteca que grababa los inmuebles, y el resto declaraba D. Luis Antonio que su representada lo tenía ya recibido de la parte compradora por lo que otorgaba carta de pago (folio 46).
Manifestación -recepción de parte del precio- que, no sólo ha sido negada por la actora, sino también por el propio testigo que, entre otras muchas contradicciones y ambigüedades, declaró no haber recibido cantidad alguna para entregársela a la vendedora, a la que no conocía antes del otorgamiento del poder.
Si a lo anterior se añade que de la prueba practicada resulta que no se ha acreditado el pago de dicho precio por el comprador -a quien incumbía la carga de su prueba a tenor de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - y que, por el contrario, sí se ha probado que ha sido la vendedora la que ha continuado pagando el préstamo hipotecario que grababa la vivienda y la plaza de garaje, es claro el incumplimiento contractual en el que ha incurrido el demandado al amparo de lo que dispone el art. 1500 del Código Civil, con base al cual la sentencia de primera instancia ha acogido el pedimento principal de la demanda declarando resuelto el contrato de conformidad con el art. 1124 del mismo Código .
Sentado lo anterior y aun admitiendo a efectos meramente dialécticos que las alegaciones de la parte apelante se hubiesen formulado en tiempo, tampoco cabría admitir los mismos.
Así, ante la alegación de un negocio fiduciario formulada por la recurrente, es sabido que según la jurisprudencia seguida, entre otras, por la STS de 31 de octubre del 2012 , que se remite en cuanto al precedente histórico de dicho negocio a las Instituciones de Gayo (II, 60, 'sed fiducia contrahitur aut cum creditore pignoris iure, aut cum amico quo tutius nostrae res apud eum sint') admite que su posibilidad y validez ha sido reconocida por la jurisprudencia, salvo finalidad fraudulenta de modo que en esta modalidad de fiducia el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica, siendo así que el dominio seguirá perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de la confianza.
A su vez la STS de 30 de Mayo del 2008 , con cita de otras resoluciones de nuestro Alto Tribunal, establece como líneas maestras que configuran la fiducia 'cum creditore' o negocio de transmisión de propiedad en garantía, las siguientes:
« 1º. La transmisión en garantía es un negocio fiduciario, del tipo de la fiducia cum creditore. El fiduciante transmite la propiedad formal con el riesgo de que al adquirirla el fiduciario y figurar como tal frente a terceros, pueda éste vulnerar el pacto de fiducia transmitiéndola a su vez, estando los adquirentes del fiduciario -si son terceros de buena fe- protegidos en su adquisición en virtud de la eficacia de la apariencia jurídica, que protege las adquisiciones a título oneroso y de buena fe de quien en realidad no es propietario.
2º. El fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto fiduciario, con la finalidad de apartarlo de su disponibilidad y así asegura al fiduciario que lo tendrá sujeto a la satisfacción forzosa de la obligación para cuya seguridad se estableció el negocio fiduciario.
3º. El fiduciario no se hace dueño real -propietario- del objeto transmitido, sino que ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia. El pacto fiduciario lleva consigo esa retransmisión.
4º. La falta de cumplimiento por el fiduciante de la obligación garantizada no convierte al fiduciario en propietario del objeto dado en garantía; la transmisión de la propiedad con este fin no es una compraventa sujeta a la condición del pago de la obligación.
5º. El fiduciario, caso de impago de la obligación garantizada, ha de proceder contra el fiduciante como cualquier acreedor, teniendo la ventaja de que cuenta ya con un bien seguro con el que satisfacerse sobre el que le corresponde una especie de derecho de retención, pero sin que ello signifique que tiene acción real contra el mismo.
6º. La transmisión de la propiedad con fines de seguridad, o 'venta en garantía' es un negocio jurídico en que por modo indirecto, generalmente a través de una compraventa simulada, se persigue una finalidad lícita, cual es la de asegurar el cumplimiento de una obligación, y no pueda pretenderse otra ilícita, como la de que, en caso de impago de la obligación, el fiduciario adquiera la propiedad de la cosa, pues se vulneraría la prohibición del pacto comisorio, revelándose la 'venta en garantía' como un negocio en fraude de ley ( art. 6.4 del Código Civil )...
En definitiva, en el caso de autos, se trata de venta en garantía de un préstamo, pues la 'causa fiduciae' no es propiamente la enajenación llevada a cabo, sino el afianzamiento que se pretende del débito mediante una compraventa que convierte al fiduciario en sólo propietario formal dada su posición principal de acreedor (aparente comprador), en tanto que el fiduciante es el deudor y obligado al préstamo que contrajo, actuando en el negocio como aparente vendedor, por lo que el fiduciario lo que ha de pretender bajo esta figura es la devolución de préstamo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad ni siquiera a través de un pacto comisorio, al no ser esa la finalidad del negocio concertado'.
Aplicando dicha doctrina al supuesto que nos ocupa se infiere que, no sólo la actora no tenía ninguna deuda propia que garantizar con la posible compraventa simulada -en su caso, la deuda correspondería a su ex pareja, como la misma admitió- sino que no se ha probado la existencia del pacto fiduciario, aquél por el que el fiduciario se compromete a devolver al fiduciante el objeto transmitido una vez cumplido el objeto de la fiducia.
Por otra parte, si la deuda que D. Avelino -ex pareja de la demandante- tenía con el demandado se abonó dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento del poder, como declaró aquella que le comunicó el Sr. Avelino , carece de objeto la garantía en que consistiría la venta de la vivienda y garaje de la actora; si la deuda del Sr. Avelino se extinguió después del 21 de enero de 2004, carece de sentido que el demandado -que ahora, extemporáneamente, alega la existencia del negocio fiduciario, se oponga a las pretensiones contenidas en la demanda en cuanto pretenden recuperar la propiedad de su vivienda y plaza de garaje; y, si no se extinguió aquella deuda, resulta inverosímil que comprador no aplique al pago de aquella deuda el precio de la compraventa, cuya entrega a la vendedora no se ha probado.
Por cuanto antecede rechazamos la infracción de los preceptos sustantivos y procesales que invoca la parte recurrente así como la supuesta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, que en ningún caso puede equipararse a la valoración de los medios de prueba en contra de los intereses del recurrente, como se advierte en el presente caso.
En consecuencia hemos de desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia contra la que se apela.
CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dña. Leonor , contra la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 96 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1895/2010, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 178/12 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
