Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 16/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 569/2012 de 15 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 16/2013
Núm. Cendoj: 28079370222013100007
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00016/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 0005576 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 569 /2012
t6
Proc. Origen: OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES 184 /2011
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 85 de MADRID
De: Natalia
Procurador: MARIA DEL PILAR HIDALGO LOPEZ
Contra: COMISION DE TUTELA DEL MENOR
Letrado: Doña Pilar Bravo Valentín
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
_____________________________________ /
En Madrid, a quince de enero de dos mil trece.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Oposición Medidas Protección Menor, bajo el nº 184/11, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, doña Natalia , representado por la Procuradora doña Mª Pilar Hidalgo López.
De otra, como apelada, la Comisión Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid, representada por la Letrado doña Pilar Bravo Valentín.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Se desestima íntegramente la demanda formulada por el procurador Doña María del Pilar Hidalgo López, en nombre y representación de Doña Natalia , de impugnación a la resolución administrativa de fecha 6 de marzo de 2009, confirmada por acuerdo de 7 de Enero de 2010, que acordó mantener la tutela administrativa sobre las menores Pilar y Amanda , sin pronunciamiento en cuanto a las costas. Llévese testimonio de la presente resolución y del informe psicosocial obrante en las actuaciones de los autos Acogimiento 535/11.
Notifíquese la presente, haciendo saber a las partes que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días a partir del siguiente al de su notificación, para lo que deberá depositar el importe de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en Banesto, al nº de cuenta 3459/ 0000/ 02/ 00184/2011, como requisito de procedibilidad.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Natalia , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, no presentándose por la representación legal de la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita se deje sin efecto las resoluciones administrativas dictadas en su día, sobre declaración de desamparo y acogimiento familiar, acordándose la restitución de la guarda y custodia de las hijas a la madre, con seguimiento de los servicios sociales, señalando que se ha valorado erróneamente la prueba, reiterando que la situación de la madre biológica de las menores ha variado, negando la existencia de problema de salud mental.
SEGUNDO: La problemática suscitada se debe resolver conforme al interés y el beneficio de las hijas menores, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Constitución , y los artículos 1 y 2 y 11-2 de la Ley de Protección Jurídica del Menor , de modo que se han de analizar las circunstancias en las que se desenvuelve la vida de las hijas, y también de la madre para determinar la viabilidad del éxito de la pretensión planteada.
Es lo cierto que la Sala no observa argumentos ni razones que motiven la decisión que interesa la parte recurrente, por cuanto que no ha variado la situación desde que en su momento se adoptaron las medidas de protección de las hijas, por medio de las resoluciones administrativas correspondientes.
El hecho objetivo del nuevo matrimonio de la recurrente no altera sustancialmente la valoración actual de los hechos , puesto que la recurrente antes del matrimonio ya había iniciado la relación personal con la persona con la que se ha casado, como tampoco es fundamento a tener en cuenta para estimar el recurso el hecho de que actualmente resida aquélla en una vivienda arrendada y tenga renta de reinserción, dado que su situación psiquiátrica, psicológica y emocional no se ha alterado, lo cual ha generado conductas y situaciones que han influido en perjuicio de las menores.
Todo lo anterior se pone de manifiesto a través del informe pericial psicosocial emitido, de fecha 28 de octubre de 2011, que ha sido correctamente valorado en la sentencia.
Debe tenerse en consideración que actualmente las dos hijas menores se encuentran en situación de acogimiento familiar no biológico desde el 27 de mayo de 2011, siendo así que la evolución de las mismas en todos los aspectos, familiar, escolar, etcétera, es muy positiva.
Por todo cuanto antecede, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO: No obstante desestimar el recurso, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Mª Pilar Hidalgo López, en nombre y representación de doña Natalia , contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid , en autos sobre Oposición a las Medidas de Protección del Menor nº 184/11, seguidos a instancia de la citada contra la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.
Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , dese a dicho depósito, el destino legal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado en esta misma Sala en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.
