Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 16/2013, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 119/2012 de 01 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL
Nº de sentencia: 16/2013
Núm. Cendoj: 52001370072013100033
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
Rollo Apelación Civil Nº 119/2012
Juicio Ordinario Nº 266/2010
Juzgado de 1ª Instancia Nº Tres de Melilla.
SENTENCIA Nº16
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Mariano Santos Peñalver
MAGISTRADOS:
D. Juan Rafael Benítez Yébenes
D. Diego Giner Gutiérrez
En Melilla a uno de marzo de dos mil trece.-
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 266/2010 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de esta Ciudad, en virtud de demanda formulada por el Procurador D. Fernando Luis Cabo Tuero en nombre y representación de la mercantil GENESIS SEGUROS GENERALES S.A. asistido del Letrado D. Sebastián Alcalá García, contra la entidad mercantil RAFAEL SANCHEZ LOPEZ e HIJOS S.L. y contra D. Luis Pablo , ambos representados por la Procuradora Dª Belén Puerto Martínez y defendidos por el Letrado D. Benjamín Pérez Moreno; cuyos autos han venido a este Tribunal en virtud de Recurso de Apelación (Rollo nº 119/12) interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada en la precitada instancia judicial; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Rafael Benítez Yébenes.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- En el proceso de referencia el día dos de marzo de dos mil doce se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
«Fallo: Procede estimar íntegramente la demanda interpuesta por la entidad aseguradora Génesis contra D. Luis Pablo y contra la mercantil Rafael Sánchez López e Hijos S.L. (en la persona de su legal representante) y, en consecuencia, procede condenar solidariamente a éstos a pagar a la actora la cantidad de siete mil quinientos setenta y cuatro euros con sesenta y cuatro céntimos (7.574'64 euros), más los intereses legales de la referida cantidad (calculados al tipo de interés legal del dinero) a contar desde la interpelación judicial y hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.
Así mismo, se condena expresamente a los demandados a abonar las costas causadas en el juicio.»
TERCERO.- Contra dicha resolución la Procuradora Dª María Belén Puerto Martínez, en la representación acreditada de los demandados D. Luis Pablo y Rafael Sánchez López e Hijos S.L. interpuso recurso de apelación alegando incongruencia de la sentencia por variación de la causa petendi; exceso en la prática de la diligencia final; errónea valoración de la prueba; aplicación indebida del artículo 10.b de la LRCSCVM ; extensión de la inaplicación del artículo 10.b de la LRCSCVM a la garantía de daños propios; y tras exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso y revocando la de instancia, desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas de la primera instancia a la parte actora y sin condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
CUARTO.- Admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte a efectos de oposición al recurso o, en su caso, impugnación de la resolución apelada.
Evacuando dicho trámite, el Procurador D. Fernando Luis Cabo Tuero en nombre y representación de la actora Génesis Seguros Generales, presentó escrito de oposición al recurso alegando que no concurre ningunos de los motivos de recursos invocados por la contraria, y tras exponer cuanto a su derecho convino, terminó suplicando que se mantenga la sentencia apelada en todos sus términos, con imposición de las costas a la parte apelante.
Verificados los trámites de rigor, fueron remitidos los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, habiéndose observado los trámites legales, salvo el plazo para dictar sentencia por haber tenido que atender otros asuntos de carácter más perentorio y urgentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende la parte demandada apelante que se revoque la sentencia de instancia, y se desestime la demanda, a cuyo fin invoca una serie de motivos de apelación que pasamos a examinar seguidamente. A esto se opone la actora, que entiende que no concurren los motivos alegados por la apelante, por lo que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
El primer motivo de apelación invocado es el incongruencia de la sentencia por variación de la causa petendi.
En este orden de cosas dice la parte demandada-apelante que la actora ejercita en su demanda la acción de responsabilidad por actos negligentes, propios o de empleados, de los artículos 1902 y 1903; que la acción no es la correcta, pero el juzgador a quo razona que el principio iuris novit curia le permite, con los hechos alegados y las pretensiones interesadas, construir la acción ejercitada. Alega así mismo esta parte que, este principio, que también puede enunciarse como da mihi factum dabo tibi ius, exige que el juzgador se atenga a los hechos que se le plantean, por lo que la sentencia se extralimita e incurre en incongruencia al recoger entre los hechos probados que el Mitsubishi colisionara por alcance con un vehículo que, a su vez, golpeó al matrícula ....-SYZ que se hallaba para do en un semáforo; circunstancias fácticas que no fueron alegadas por la actora y que pueden ser determinantes para fijar la responsabilidad del conductor del Mitsubishi, como efectivamente hace la sentencia recurrida en sus fundamentos de derecho al considerar responsable de los daños al conductor de este vehículo.
A la hora de resolver la cuestión planteada se ha de recordar que los expresados principios autorizan al juzgador a emitir su juicio crítico y valorativo sobre los hechos del modo que entienda más apropiado, incluso aplicando normas no invocadas por las partes, dado que la congruencia no la impide aplicar los preceptos que estime más oportunos al caso controvertido (STS 29-12- 1987); pero, obviamente, respetando el componente fáctico esencial de la acción ejercitada, constituido por los hechos alegados por los litigantes, y que resulten probados, así como la inalterabilidad de la causa petendi, ya que lo contrario entrañaría la vulneración del principio de contradicción y, por ende, del derecho de defensa ( SSTS 6-10-1988 , 9-2-1988 , 7-10-1987 ).
En el caso concreto que ahora nos ocupa, las circunstancias fácticas de que el Mitsubishi colisionara por alcance con otro vehículo, que a su vez colisionara contra otro en un semáforo no han sido determinantes; lo determinante de la acción es que la Aseguradora demandante ha pagado tales daños y ahora repite frente a los demandados, a quienes considera responsables de los mismos. En resumidas cuentas lo que viene a decirse en la demanda es que el propietario del vehículo asegurado por la actora dejó el vehículo en el taller de la mercantil demandada, que por motivos que se desconocen uno de los empleados -el otro codemandado- cogió el coche y lo condujo por la vía pública colisionando con otro vehículo, y que los daños derivados de ese accidente los ha pagado la Compañía de seguros demandante, por cuyo motivo ahora los reclama, siendo esto lo que constituye la causa petendi de la demanda.
Evidentemente el actor no ha estado atinado al invocar el precepto en el que sustenta su acción, pero el Juzgado de instancia, atendiendo a los hechos invocados en la demanda ha interpretado correctamente que la acción ejercitada es la prevista en el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de Vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre.
Sobre tales hechos alegados en la demanda ha girado el debate, y son los que ha tenido en cuenta el Juzgador de instancia en su sentencia como expresamente se indica en los fundamentos de derecho primero y segundo, no los que se dicen en este motivo de recurso; por lo que no procede efectuar ningún reproche de incongruencia a la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo de recurso el de exceso en la práctica de la diligencia final.
Argumenta el recurrente que mediante Auto de 27-10-2011, al amparo de los apartados 1 y 2 del artículo 435 de LEC , se acordó como diligencia final la testifical de Dª Piedad , pero que esta prueba debería haberse limitado a aquello sobre lo que habría declarado el testigo inicialmente propuesto, por lo que todas las manifestaciones que Dª Piedad hizo sobre actuaciones realizadas por ella y por su hijo, exceden del que debería haber sido el ámbito de aquella diligencia, ya que supone permitir la entrada en el proceso de pruebas que no se habrían obtenido si se hubiera conseguido la declaración del testigo inicialmente propuesto.
Para que pueda prosperar este motivo de recurso habrá que ver si la práctica de esta diligencia final constituye infracción procesal causante de indefensión; de la que se derivaría la nulidad de la diligencia y de los actos contaminados por la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
El examen de los autos pone de manifiesto que al finalizar la práctica de todas las pruebas del juicio, el Juez a quo dictó resolución oral acordando la práctica de la diligencia final consistente en recibir declaración testifical a la mencionada Dª Piedad . En ese momento, el Letrado de la parte demandada alegó una serie de objeciones, por lo que el Juez acordó que dictaría la correspondiente resolución por escrito, para que de este modo pudiera interponer el oportuno recurso contra dicha decisión. Así las cosas, se dictó el Auto de 27-10-2011 (folio 137) acordando la mencionada diligencia final, sin que la parte demandada apelante recurriera contra dicha Resolución. Posteriormente, llegado el momento de practicarse dicha diligencia, la testigo compareció y se sometió el interrogatorio de las preguntas que ambas partes quisieron formularle, sin que en dicho acto la parte demanda opusiera reparo y objeción alguna al desarrollo de la diligencia. Y finalmente, esta misma parte demanda, formuló su correspondiente escrito de conclusiones, en el que entró a valorar las manifestaciones de la referida testigo, sin hacer tampoco objeción alguna a la práctica de dicha diligencia final.
Por consiguiente, lo que no resulta admisible es que habiéndose aquietado con anterioridad a la práctica de la referida diligencia final y a cómo se desarrolló la misma, ahora, que el resultado le ha devenido adverso, alegue que ha habido un exceso en su práctica. En este orden de cosas se ha de recordar también que, conforme a lo previsto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que pueda prosperar la alegación de infracción de normas o garantías procesales, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. Lo que, como hemos visto, no ha ocurrido en el supuesto que ahora nos ocupa.
TERCERO.- Como tercer motivo de recurso se alega errónea valoración de la prueba.
Dice la parte recurrente que el juzgador a quo, tras una valoración exhaustiva de la prueba en la sentencia, llega a la conclusión de que quien conducía el Mitsubishi cuando ocurrió el siniestro era D. Luis Pablo , empleado del taller; pero que esta parte no está de acuerdo. En apoyo de lo anterior, esta parte realiza una serie de alegaciones analizando la prueba, para llegar a la conclusión de que el Juzgador se basa fundamentalmente en la declaración de la testigo, supliendo la ausencia de una amplia prueba documental que debe existir.
A la hora de examinar este motivo de recurso se ha de señalar que, en esta segunda instancia, lo que corresponde a este Tribunal de apelación es comprobar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de primera instancia de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, de lo que se trata es de revisar si la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria, injustificada o injustificable.
En el caso ahora sometido a nuestra consideración, como bien apunta el recurrente, el Juez de instancia ha efectuado una exhaustiva valoración de todas y cada una de las pruebas practicadas, llegando incluso a ordenar que se deduzca testimonio por la presunta falsedad cometida por un testigo en su declaración.
Por consiguiente, debe ser respetada esta valoración pues no resulta acreditado que el Juzgador de instancia haya incurrido en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, pues resulta posible que dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales de instancia éstos den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Todo ello sin olvidar, claro está, que la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , indicando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada ( SSTS 10-10-1995 , 12-11-1996 , 17-4-1997 ), de lo que se colige que el uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. ( SSTC 17-12-1985 , 13-6-1986 , 3-10-1994 ).
En definitiva, la valoración de la prueba que realiza el Juzgador a quo no adolece de los vicios apuntados, de tal modo que el supuesto error que alega el recurrente no es sino la mera discrepancia de su valoración subjetiva y parcial de la prueba, frente a la objetiva e imparcial del Juez de instancia.
CUARTO.- Como cuarto motivo de recurso se alega aplicación indebida del artículo 10.b de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de Vehículos a motor .
Anudado a éste, se alega un quinto motivo de recurso consistente en la extensión de la inaplicación del referido artículo 10.b a la garantía de daños propios.
Dada la estrecha conexión entre ambos, han se analizados conjuntamente.
Se alega por el recurrente que aun en el caso de que se considere que el vehículo Mitsubishi era conducido por D. Luis Pablo en el momento del siniestro, y que dicho siniestro fue responsabilidad de este conductor, el mencionado artículo 10.b del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de Vehículos a motor, no autoriza a la Aseguradora a repetir contra él sencillamente porque no es un tercero.
Dice el recurrente que la jurisprudencia viene entendiendo que no es necesaria una autorización expresa, sino que dejar el vehículo en el taller implica una autorización para conducirlo y verificar la corrección de los trabajos realizados sobre él. Por eso, el empleado del taller que utiliza el vehículo con el consentimiento, expreso o tácito, del propietario no puede nunca ser considerado un tercero en la relación contractual que dimana del seguro. En definitiva, lo que sostiene el recurrente es que el propietario del vehículo asegurado por la actora lo entregó en el taller de la demandada, autorizando que fuera conducido por el personal del mismo, por lo que los daños derivados del accidente posterior deben ser considerados daños propios, y por eso la Compañía de Seguros no puede repetir ahora lo pagado por ellos.
A la hora de resolver estos motivos de recurso, se ha de decir que, aun siendo cierto lo alegado por la parte recurrente, debe tenerse presente que, como dice la parte actora recurrida, la autorización para conducir el vehículo y sacarlo fuera del taller se fundamenta en la necesidad de comprobar su funcionamiento. Es decir los empleados del taller podrán sacar el coche y conducirlo por la vía pública para comprobar el funcionamiento de las piezas y la reparación efectuada, pero, en cualquier caso, tendrán que justificar la necesidad de hacerlo.
En este sentido, hemos de convenir que resulta lógica esta exigencia de justificar la necesidad de sacar el coche del taller para comprobar su funcionamiento, pues de lo contrario la entrega de un coche a cualquier taller o servicio de reparación supondría una especie de cheque en blanco para que el dueño del negocio o cualquier empleado pudieran utilizar el vehículo a su antojo y conveniencia.
En el presente caso los demandados no han acreditado -cuya carga probatoria le incumbe a tenor de lo dispuesto en el artículo 217.3 LEC - que hubiera resultado necesario sacar el coche y conducirlo fuera del taller a los efectos mencionados, para realizar las necesarias comprobaciones acerca de su funcionamiento. De todo lo que se colige que procede también la desestimación de estos motivos de recurso.
QUINTO.- De cuanto se deja razonado se desprende que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia impugnada; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede igualmente imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Puerto Martínez, en nombre y representación de los demandados D. Luis Pablo y RAFAEL SANCHEZ LOPEZ e HIJOS S.L., contra la sentencia de fecha dos de marzo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Melilla en los autos de Juicio Ordinario nº 266/10, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá certificación literal en el rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
