Sentencia Civil Nº 16/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 16/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 102/2012 de 10 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 16/2013

Núm. Cendoj: 30030370012013100048

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00016/2013

SENTENCIA Nº 16/13

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

Dª. María Pilar Alonso Saura

D. Fernando López Del Amo

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a diez de enero de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 102/12, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca y seguido entre la mercantil LG de Alquileres SL como demandante y la aseguradora Liberty SA como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Gómez Ruiz, mientras que la apelada lo ha sido por la también Letrada Sra. Perales, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 29/6/11 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ana Isabel Egea Hernández, en nombre y representación de L.G. DE ALQUILERES, S.L., contra LIBERTY SEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés, a quien se absuelve de todas las pretensiones entabladas contra ella.

Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO .-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia resulta impecable en sus dos determinaciones, esto es, en el alcance de una conclusión desestimatoria de la demanda al no haber probado la parte actora en forma legal los hechos en los que hace descansar su pretensión, y en la silenciación de especial pronunciamiento en costas, dada la verdadera y constatada presencia de serias dudas fácticas sobre la fecha en que acaeció el siniestro de tráfico origen de la litis.

Es el art. 217 de la LEC , como en la resolución impugnada se destaca, el precepto rector de la valoración probatoria y es la segunda de sus reglas la que ha conducido al fallo ya adelantado, contra el que se alza la demandante al entender que no se ha producido el escrutinio valorativo de forma adecuada, inclinándose el juez a quo por la tesis de una de las partes.

No es así, sino que de forma muy razonada y pormenorizada se ha llevado a cabo un análisis de todas y cada una de las manifestaciones testificales de presencia en lo actuado, apreciándose de su conjunta contemplación que no se logra determinar con la verosimilitud legalmente reclamada la fecha del accidente, pues cada parte se decanta en un sentido, sin que del informe aportado por la demandada, aun bien sistematizado, pueda tampoco dimanarse un dato incuestionable.

Ello es lo que lleva a la aplicación de la segunda de las reglas de aquella norma, pues es el actor quien debe acreditar el hecho base de su pretensión, sin que en este caso tal extremo se haya logrado.

No es necesario, pues sólo en una reiteración consistiría, llevar a cabo en esta alzada una nueva exégesis del tenor de cada manifestación personal de las vertidas en autos, pues la explicitación operada sobre las mismas en la instancia hace inútil tal operación, siendo de significar que el inicial resolvente ha practicado una auténtica disección de ese medio probatorio, sin llegar a alcanzar una conclusión certera sobre la fecha tan discutida.

El escrito apelatorio poco añade, pues se insiste en que esas declaraciones sí aclaran debidamente la realidad de su posición, argumento que se convierte en apodíctico al intentar, en definitiva, sustituir el criterio imparcial y objetivo del juzgador por el interesado de la parte.

Juzgar supone sobre todo valorar la prueba y ese mecanismo formalmente establecido se ha ajustado al procedimiento que la norma apuntada diseña, siendo valoradas las pruebas conforme a la sana crítica, esto es, con aplicación a las mismas de la lógica, la racionalidad y el sentido común del discurrir de las cosas.

La STS de 8/3/99 estableció literalmente que 'la doctrina de la carga de la prueba no dice quien venía obligado a probar algo sino quien sufre las consecuencias de la falta de prueba: el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de pruebas'.

Y el propio TC ha aclarado en S. de 20/11/06 que 'es evidente que sobre el actor no recae la carga de la prueba de todos los hechos del litigio, sino tan solo de las afirmaciones fácticas controvertidas que se subsumen en el supuesto de hecho de la norma jurídica que invoca a su favor', sin que en el supuesto enjuiciado la mercantil ahora apelante haya justificado que en el día del siniestro, no aclarado, contaba con la cobertura del seguro concertado en fecha sí conocida, de ahí la imposibilidad de acceder a su solicitud indemnizatoria de los daños habidos en el vehículo de su propiedad.

En este estado de la cuestión no puede bascularse la decisión sino en el sentido marcado por la citada regla segunda del precepto tan mencionado.

Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.

SEGUNDO .- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Egea Hernández (Sr. Sevilla Flores en el Rollo), en nombre y representación de la mercantil LG de Alquileres SL, frente a la sentencia de fecha 29/6/11, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 1405/09, del que dimana el rollo nº 102/12, confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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