Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 16/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 253/2012 de 04 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 16/2013
Núm. Cendoj: 31201370012013100121
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 16/2013
Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ
Magistrados
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO
D.ª BEGOÑA ARGAL LARA (ponente)
En Pamplona/Iruña a 4 de febrero de 2013
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el rollo civil de Sala n.º 253/2012, derivado del juicio ordinario n.º 795/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la entidad demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES Y TRASTEROS DE LAS CASAS NÚMEROS NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 Y NUM005 DE LA CALLE000 Y CASAS NÚMEROS NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 Y NUM010 DE LA CALLE001 DE PAMPLONA , r epresentada por el procurador D EDUARDO DE PABLO MURILLO y asistida por la letrada D.ª GERARDA M.ª ECHAIDE SAROBE ; y parte apelada, la entidad demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM003 DE LA CALLE000 DE PAMPLONA , representada por la procuradora D.ª MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y asistida por la letrada D.ª AMAYA ESCUDERO SÁNCHEZ .
Siendo magistrada ponente la Ilma. Sra. D.ª BEGOÑA ARGAL LARA .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 25 de mayo de 2012 el referido Juzgado, en el indicado procedimiento, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. De Pablo, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL LOCAL DESTINADO A GARAJES Y TRASTEROS DEL LOCAL DE PLANTA BAJA QUE COMPRENDE UNA PARTE DE LA PARTE CENTRAL O INTERIOR DEL BLOQUE FORMADO POR LAS CASAS N.º NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 Y NUM005 DE LA CALLE000 Y LAS CASAS N.º NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 Y NUM010 DE LA CALLE001 DE PAMPLONA, Ernesto y Gumersindo , frente a la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS del inmueble sito en la CALLE000 N.º NUM010 DE PAMPLONA, en el sentido de no reconocer legitimación activa al demandante Gumersindo ; de no declarar la nulidad de las juntas de fechas 4 de mayo de 2009 y 3 de mayo de 2010, ni de los acuerdos en ellas adoptados; pero sí de declarar la nulidad del último acuerdo adoptado en el punto 3.º de esta última junta, por el único motivo de estar mal efectuadas las imputaciones de gastos a los propietarios de los locales de la casa n.º NUM003 de la CALLE000 . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES Y TRASTEROS DE LAS CASAS NÚMEROS NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 Y NUM005 DE LA CALLE000 Y CASAS NÚMEROS NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 Y NUM010 DE LA CALLE001 DE PAMPLONA , suplicando a la Sala: «Se dicte sentencia estimando este recurso de apelación, revocando la sentencia n.º 139/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6, sección C, de Pamplona de veinticinco de mayo de 2012 , recaída en el juicio ordinario 795/2011, estimando íntegramente la demanda declarando la nulidad de las juntas de propietarios celebradas los días 4 de mayo de 2009 y 3 de mayo de 2010 y los acuerdos adoptados en las mismas al no haber sido convocados los demandantes apelantes a las mismas y, subsidiariamente, para el caso de que se consideraren válidas las celebraciones de dichas juntas, se declaren nulos los acuerdos adoptados en los puntos 3.º de cada una de las citadas juntas en el sentido de declarar exentos de pago de los gastos de instalación de ascensor para eliminación de barreras arquitectónicas y de reforma de portal a los demandantes apelantes, con expresa imposición de costas de la primera instancia a la comunidad de propietarios demandada».
CUARTO.-La parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM003 DE LA CALLE000 DE PAMPLONA , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, condenando al apelante a las costas causadas en esta instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera , en donde se formó el rollo de apelación n.º 253/2012, señalándose el día 28 de enero de 2013 para su deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.
PRIMERO.-La representación de la Comunidad de Propietarios de Garajes y Trasteros de las casas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 de la CALLE000 y casas números NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 de la CALLE001 de Pamplona formula recurso de apelación contra la sentencia de 25 de mayo de 2012 , alegando:
1.- Infracción del artículo 16.2 de la LPH . Nulidad de las juntas celebradas los días 4 de mayo de 2009 y 3 de mayo de 2010, y de los acuerdos adoptados en las mismas por falta de convocatoria a los propietarios de los locales.
2.- Error en la interpretación del artículo 2 de los Estatutos de la comunidad. Exclusión de los locales de planta baja de la obligación de participar en los gastos de portal y escalera, exclusión del pago de los gastos del ascensor.
Suplica: Se dicte sentencia estimando este recurso de apelación, revocando la sentencia n.º 139/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6, sección C, de Pamplona de veinticinco de mayo de 2012 , recaída en el juicio ordinario 795/2011, estimando íntegramente la demanda declarando la nulidad de las juntas de propietarios celebradas los días 4 de mayo de 2009 y 3 de mayo de 2010 y los acuerdos adoptados en las mismas al no haber sido convocados los demandantes apelantes a las mismas y, subsidiariamente, para el caso de que se consideraren válidas las celebraciones de dichas juntas, se declaren nulos los acuerdos adoptados en los puntos 3.º de cada una de las citadas juntas en el sentido de declarar exentos de pago de los gastos de instalación de ascensor para eliminación de barreras arquitectónicas y de reforma de portal a los demandantes apelantes, con expresa imposición de costas de la primera instancia a la comunidad de propietarios demandada.
SEGUNDO.-La representación de las comunidades apelantes formula demanda de juicio ordinario contra la comunidad de propietarios de la casa n.º NUM003 de las CALLE000 y CALLE001 de Pamplona, alegando como hechos que:
«El día 11 de marzo de 2010 les fue notificado a la comunidad de propietarios de local, de garajes y trasteros actora y a don Ernesto el acta de la junta general ordinaria celebrada el día 3 de mayo de 2010, junta a la que no habían sido convocados. Dicha acta nunca ha sido notificada a don Gumersindo , el Sr. Gumersindo tampoco fue convocado a dicha junta.
En dicha acta consta, en el punto 3.º del orden del día, la adopción del siguiente acuerdo:
'asimismo se ratifica, con los votos favorables de todos los asistentes excepto la propietaria del NUM006 .º NUM011 ., el acuerdo tomado en la junta general de 4 de mayo de 2009 en relación a la inclusión de los locales comunitarios en el pago de las obras de tal forma que el gasto se repartiría en base al coeficiente de participación'.
A la vista del contenido de dicha acta y, dado que en la misma constaba que se procedía a la ratificación del acuerdo adoptado, según el acta, en junta celebrada el día 4 de mayo de 2009, que era desconocido por los actores la comunidad de propietarios del local de garajes y trasteros y don Ernesto , estos requirieron a la administración de la comunidad de propietarios demandada que se les notificara el acta de la junta celebrada el día 4 de mayo de 2009, junta a la que no habían sido convocados los actores.
El citado acuerdo, así como el que ratifica este es contrario a los estatutos de la comunidad y a la LPH, como se señalará en la fundamentación jurídica de esta demanda, siendo objeto de impugnación de la presente demanda.
Además, aún para el caso de que las juntas de propietarios se consideraren válidas y para el supuesto de que se consideraren también válidos los acuerdos adoptados en los puntos 3.º orden del día de ambas juntas de propietarios, la imputación que se efectúa en el acuerdo 3.º de la junta de propietarios celebrada el día 3 de mayo de 2010 sería también contraria a derecho, toda vez que se efectúa el reparto:
1.- Sin tener en cuenta al propietario del local Sr. Gumersindo , imputando así mayor cantidad al resto de los propietarios.
2.- No se establece cómo se efectúa la imputación, desconociendo los actores en base a qué cuotas de participación en elementos comunes se ha efectuado.
3.- Desconocen los actores el presupuesto y, consecuentemente, los conceptos que lo integran, lo que supone un absoluto desconocimiento de las cantidades y conceptos que se les imputan».
Ejercita acción de nulidad de los acuerdos y suplica se declare la nulidad de las juntas y acuerdos de 4 de mayo de 2009 y 3 de mayo de 2010, y subsidiariamente se declare exentos a los locales de la obligación de pago de los gastos de instalación de ascensor y subsidiariamente se declaren nulos los acuerdos por estar mal efectuadas las imputaciones de los gastos a los actores.
La demandada se opuso. La sentencia apelada estima parcialmente la demanda, y declara la nulidad del último acuerdo adoptado en el punto 3.º de la junta de 3 de mayo de 1010.
TERCERO.-Primer motivo del recurso, infracción del artículo 16.2 de la LPH .
El artículo 16.2 de la LPH , establece los requisitos formales que, para su validez -y para la propia validez de la junta objeto de la misma- ha de contener la convocatoria, y que son los siguientes:
1.- Ha de ser realizada por el presidente o, en su defecto, por los promotores de la reunión.
2.- Ha de indicar el lugar, día y hora en que se celebrará la junta en primera o, en su caso, en segunda convocatoria.
3.- Ha de contener la indicación o relación detallada de los asuntos a tratar y que deban ser objeto de la discusión, deliberación y decisión del órgano colectivo.
4.- Ha de contener relación de los propietarios que no se encuentren -en el momento de la convocatoria- al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad, advirtiendo de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2 de la LPH , -esto es, que en el momento de iniciarse la junta no se encuentren al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada-.
5.- Ha procederse a la citación de todos los copropietarios en la forma establecida en el artículo 9 de la propia LPH .
El artículo 9, norma en cuyo apartado h) establece la obligación de todo propietario de comunicar al secretario de la comunidad su domicilio en España, a efectos de citaciones y notificaciones; en defecto de tal comunicación por parte del propietario se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.
La prueba de haberse citado en forma al comunero para asistir a la junta, incumbía a la comunidad de propietarios y, en tal sentido citaba la STS de 13 de diciembre de 1993 , por lo que no acreditada tal citación procedía declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en dicha junta por ser pacífica doctrina legal que la no citación en forma a la junta de propietarios acarrea la nulidad de los acuerdos adoptados si son impugnados en tiempo por el copropietario no asistente a la misma ( SSTS de 19 de noviembre de 1991 , 16 de abril y 27 de julio de 1993 y 12 de julio de 1994 , por todas).
Tras la revisión de las pruebas practicadas, se constata la contradicción entre las manifestaciones vertidas por el Sr. Pablo , administrador de la demandada y el Sr. Tomás , de la actora. Ambos responder a favor de sus representados.
La conclusión alcanzada por el juez a quo es acorde con la interpretación del artículo 9.1 de la LPH .
Dado que el Sr. Tomás no comunicó el domicilio a efecto de notificaciones y citaciones, la afirmación de la demandada de que se remitieron las citaciones al local, justifica el cumplimiento del requisito legal, por lo que no procede decretar la nulidad de las juntas por falta de citación. Tampoco puede inferirse que no se hubiera citado a los apelantes del hecho de que la notificación de los acuerdos se realizará en el domicilio particular del Sr. Juan Ignacio , presidente de la comunidad de garajes en el año 2009.
El motivo debe ser desestimado.
CUARTO.-Segundo motivo del recurso: interpretación errónea de la cláusula estatutaria de exoneración de gastos a los locales.
El artículo 2.º de los Estatutos de la comunidad establece:
«No obstante constituir una copropiedad todo el inmueble, cada una de las once casas que lo integran se regirá independientemente en su administración y en los gastos que es cada una origen el portal de entrada y escalera, ya sea por limpieza, alumbrado, pintura, decoración, reparaciones o cualquier otro concepto participarán únicamente los propietarios de viviendas de la casa de que se trate por partes iguales entre ellos con exclusión en estos gastos de los locales de planta baja; en los demás gastos comunes de cada casa, participarán todos los condóminos, viviendas y bajeras, en proporción de un diez por ciento cada vivienda y un veinte por ciento las bajeras de cada casa».
Respecto de la interpretación de las cláusulas estatutarias exonerativas de gastos, el Tribunal Supremo ha establecido la siguiente jurisprudencia:
-. La sentencia de 18-11-2009 : « La interpretación de los contratos es función propia del Juzgador de instancia, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal. La sentencia de segunda instancia guarda conformidad con la doctrina de esta Sala, y las SSTS aportadas por la recurrente carecen de identidad sustancial con el caso debatido, debido a que, o no existe cláusula estatutaria exonarativa de la obligación de pago -como en la de 14 de marzo de 2000-, o la cláusula estatutaria ha sido modificada por acuerdo válido de junta -así sucede en la de 3 de noviembre de 1982-, o las cláusulas son totalmente diferentes a las del presente caso -como ocurre en la de 25 de junio de 2984-.
Para traer a colación la STS de 21 de octubre de 2008 , donde se plantea la cuestión de si, adoptados los acuerdos relativos a la instalación el ascensor por esa mayoría cualificada legalmente requerida y siendo pacífica la exención de las hoy recurrentes de los gastos de uso, conservación y reparaciones ordinarias y extraordinarias del ascensor una vez instalado, deben quedar estas asimismo exentas de los gastos de instalación, cuyo reparto se acordó por igual entre todas las viviendas y bajos según su respectiva cuota de participación, pese a exceder la cuota de instalación del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes y tener las hoy recurrentes la consideración de disidentes prevista en el apartado 2 del artículo 11 de la LPH .
Dice esta sentencia que la respuesta de esta Sala a la cuestión así delimitada no puede prescindir de su jurisprudencia sobre la misma cuestión bajo el régimen de la LPH antes de su reforma por la Ley 8/99.
La sentencia de 13 de julio de 1994 , bien es cierto que valorando la minusvalía de algunos de los habitantes del edificio y dándose la circunstancia de que a los disidentes se les había eximido de los gastos tanto de instalación como de mantenimiento del ascensor, declaró que una interpretación integradora de la norma 1.ª del artículo 16 de la LPH incluso en su redacción anterior a la modificación llevada a cabo por la Ley 3/90, de 21 de junio, es decir a la reforma que sustituyó la unanimidad por la mayoría de tres quintos para poder suprimir barreras arquitectónicas, permitía considerar suficiente para obligar a instalar el ascensor una mayoría constituida por los votos de todos los copropietarios excepto quienes luego demandaron la nulidad del acuerdo, y además calificaba la instalación del ascensor de 'mejora general para los propietarios de la finca'.
La sentencia de 5 de julio de 1995 reiteró el criterio de la de 1994, y la sentencia de 22 de septiembre de 1997 , declaró, en primer lugar, que la exención del disidente de contribuir a los gastos de instalación del ascensor por exceder de una mensualidad ordinaria 'solo tiene lugar (...) cuando sea reputada innovación no exigible» y en segundo lugar, que el párrafo segundo del artículo 10 debía ceder ante el artículo 9, sobre contribución comunitaria a los gastos de la copropiedad común, «pues la instalación del ascensor ha de reputarse no solo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso del inmueble y no simple obra innovadora de mejora, ya que se trata de un edificio de cuatro plantas y la normalización de su disfrute por todos los inquilinos así lo impone'.
Más recientemente la sentencia de 28 de septiembre de 2006 , sobre un caso regido por la LPH según su redacción comprendida entre las reformas de 1990 y 1999, reiteró que la exención del disidente prevista en el párrafo segundo del artículo 10 solo era aplicable cuando se tratara de innovaciones no exigibles, siendo la ampliación del recorrido del ascensor 'necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora'.
Por consiguiente, cabe concluir que la jurisprudencia de esta Sala sobre casos regidos por la LPH en su redacción anterior a la reforma de 1999 ya se inclinaba claramente por considerar la instalación del ascensor como un servicio o mejora exigible y, por lo tanto, requerido para la adecuada habitabilidad del inmueble, según terminología del párrafo primero del artículo 10 de dicha ley que con la reforma de 1999 pasó a integrar el apartado 1 del artículo 11, añadiéndose entonces «seguridad» a 'conservación' y 'habitabilidad', conceptos a los que la reforma de 2003 agregó el de 'accesibilidad'.
De lo antedicho se desprende que la reforma de 1999, sobre la que ahora debe pronunciarse esta Sala, no vino sino a plasmar normativamente con más claridad lo que ya venía anticipando la jurisprudencia mediante una interpretación de la LPH atenta a la realidad social y que se traducía, sustancialmente, en una flexibilidad del rígido criterio de la unanimidad exigida para la modificación del título constitutivo o de los estatutos.
En el caso objeto del proceso, el título constitutivo excluye a las plantas y entresuelos de los gastos de ascensor, con apoyo en su imposibilidad de uso; por demás, el título utiliza el término genérico de 'gastos', y cabe concluir que hace referencia tanto a los ordinarios como a los extraordinarios, porque, donde la regla citada no distingue, no existe justificación para interpretar lo contrario».
-.La sentencia del Tribunal Supremo de 20-10-2010 , establece:
«Haciendo aplicación de la doctrina expuesta, hay que concluir que las cláusulas que eximen del deber de contribuir a 'gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras' a los propietarios locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, ya que, como afirma la referida sentencia 1151/2008 , redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios del inmueble e incrementa no solo el valor de los pisos o apartamentos, sino de la finca en su conjunto, por lo que resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños».
-.La sentencia del Tribunal Supremo de 7-6-2011 , dispone:
«Este razonamiento no se opone a lo dispuesto en la reciente STS de 20 de octubre de 2010 , en la que se establece que las cláusulas que eximen del deber de contribuir a 'gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras' a los propietarios de locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, puesto que en el caso que nos ocupa se trata de la sustitución o cambio de un ascensor ya existente y no de su instalación originaria.
Se debe reiterar como doctrina jurisprudencial que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios».
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos y partiendo de la naturaleza de los acuerdos impugnados en los que se acordó incluir en el gasto de eliminación de barreras arquitectónicas e instalación de ascensor a todos los propietarios, también a los de los locales, se concluye que la cláusula estatutaria transcrita que excluye a locales de planta baja de participar «en los gastos del portal de entrada y escalera, ya sea por limpieza, alumbrado, pintura, decoración, reparaciones o 'cualquier otro concepto' participarán únicamente los propietarios de viviendas...»;debe interpretarse en el sentido de que el término «cualquier otro concepto» referido a los gastos de portal y escalera, no permiten efectuar una interpretación que excluya los que se impugnan en el presente procedimiento, pues no se ha discutido la naturaleza de obra a cuyo gasto se les ha impuesto contribuir ( supresión de barreras arquitectónicas en el portal e instalación a cota cero de ascensor) , concluyéndose que dicha obra aprobada por la Comunidad no es innovadora de mejora, sino necesaria para la accesibilidad del inmueble; por lo que la cláusula de exoneración del deber de participar en los gastos de portal y escaleras no permite liberar a los titulares de los locales del deber de contribuir a los gastos necesarios para dicho fin; que redunda en beneficio de todos, revaloriza la finca en su conjunto, y resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños ( STS de 18 de diciembre de 2008 ).
El recurso debe ser desestimado.
SEXTO.-Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante ( art.398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamosel recurso de apelación formulado por el procurador don Eduardo de Pablo Murillo en nombre y representación de «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES Y TRASTEROS DE LAS CASAS NÚMEROS NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 Y NUM005 DE LA CALLE000 Y CASAS NÚMEROS NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 Y NUM010 DE LA CALLE001 DE PAMPLONA», contra la sentencia de 25 de mayo de 2012, del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 6 de Pamplona , la confirmamos íntegramente, con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.
La presente resolución de concurrir los requisitos exigidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16.ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento del anuncio o preparación del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que, de no verificarlo, no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
