Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 16/2013, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5054/2011 de 14 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 16/2013
Núm. Cendoj: 36057370062013100013
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA, sede Vigo
SENTENCIA: 00016/2013
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
N.I.G. 36045 41 1 2011 0000482
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005054 /2011e
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de REDONDELA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000149 /2011
Apelante: Íñigo
Procurador: ERMINIA ALONSO SOLIÑO
Abogado: ARXIMIRO SOLIÑO FUENTES
Apelado: Silvia
Procurador: BERNARDO ALFAYA GONZALEZ
Abogado: PEDRO VERETERRA GUTIERREZ-MATURANA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 16
En Vigo, a catorce de enero de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Verbal de desahucio sobre precario número 149/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE REDONDELA, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación número 5054/2011, en los que aparece como parte apelante-demandante: DON Íñigo , representado por la Procuradora doña Erminia Alonso Soliño, con la dirección del Letrado don Arximiro Soliño Fuentes; y, como parte apelada-demandada: DOÑA Silvia , representada por el Procurador don Bernardo Alfaya González, con la dirección del Letrado don Pedro Vereterra Gutiérrez- Maturana.
Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Redondela, se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2011 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:
'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Erminia Alonso Soliño, en nombre y representación de D. Íñigo frente a Dª Silvia , absolviéndola de todos los pronunciamientos deducidos en su contra.'
Segundo.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DON Íñigo , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personándose las partes en legal forma. Se señaló el día 10 de nero para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Tercero.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Primero.- Resulta sorprendente la referencia de la parte recurrente al art. 7. 1 del Código Civil y la doctrina de los actos propios, en relación con una sedicente falta de respuesta de la ahora demandada en el anterior acto de conciliación, respecto al otorgamiento del derecho de habitación cuando, aún desconociéndose si en la demanda de conciliación (que no ha sido aportada por la parte demandante) se contenía aquella referencia, basta ver el contenido del acta para advertir que la conciliada expone en dicho acto que 'tras la compraventa el conciliante otorgó a la conciliada un derecho de habitación vitalicio'. De otro lado resulta absurdo que el recurrente pretenda ampararse en la ignorancia de una anterior relación jurídica que justificaba la ocupación de la vivienda por la demandada, cuando él mismo había otorgado el oportuno contrato autorizando dicha ocupación.
Segundo.-Por lo demás y en cuanto a los demás motivos impugnatorios, debe precisarse que la compraventa de la vivienda litigiosa se verificó por contrato privado en fecha 6 de febrero de 2004, que la constitución del derecho de habitación es posterior a la compraventa y que la escritura notarial de compraventa de 17 de diciembre de 2004 no tiene otro objeto que la elevación a público del documento privado, por lo que hemos de remitirnos a las atinadas e impecables razones de la sentencia de instancia en cuanto a la validez, vigencia y eficacia el contrato de habitación.
Tercero.-De conformidad con lo prevenido en los arts. 394. 1 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Herminia Alonso Soliño, en nombre y representación de D. Íñigo , contra la sentencia de fecha nueve de junio de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Redondela , confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Esta resolución es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

