Sentencia Civil Nº 16/201...re de 2013

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02/02/2015

Sentencia Civil Nº 16/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 11/2013 de 18 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRER GUTIERREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 16/2013

Núm. Cendoj: 46250310012013100026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

Rollo Civil Nº 11/13

SENTENCIA Nº 16/2013

Excma. Sra. Presidenta

Dª Pilar de la Oliva Marrades

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

D. Juan Climent Barberá

D. José Francisco Ceres Montes

Dª Mª Pía Calderón Cuadrado

En Valencia a dieciocho de diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados del margen, el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª SUSANA PEREZ NAVALON en nombre y representación de D. Fructuoso , defendido por el Letrado D. JOAQUIN COLLADO SEVILLA contra la Sentencia Nº 7/13 de fecha 14 de enero de 2013, dictada por la Sección Undecima de la Audiencia Provincial de Valencia , resolutoria del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre 2011 por el Juzgado de Primera Instancia de N º 4 de Alzira, en los autos de juicio ordinario Nº 742/09. Habiendo sido parte recurrida, Dª Leticia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª EVA GARCIA ANTICH bajo la dirección letrada de D. María Milagros .

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Ferrer Gutiérrez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por D. Fructuoso , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª SUSANA PEREZ NAVALON, se presentó ante los Juzgados de primera instancia de Alzira demanda de juicio contra Dª Leticia y D. Urbano , donde tras formular las alegaciones que tuvo por conveniente concluyó solicitando se declare: 1º; la existencia en el pasado de una relación jurídico arrendaticia entre las partes y su naturaleza jurídica como arrendamiento histórico valenciano, 2º; la extinción del arrendamiento histórico valenciano existente entre las partes de ese litigio, por cese de la actividad agraria del actor, a consecuencia de la modificación en la calificación del suelo, en el que se asienta la finca sobre la que recae el arrendamiento histórico valenciano (parcela NUM000 , polígono NUM001 , finca registral nº NUM002 , al folio NUM003 , del tomo NUM004 , libro NUM005 de Alberique), 3º; el derecho del demandante a percibir la indemnización como arrendatario histórico valenciano de los 5.778 metros cuadrados de la finca antes descrita, condenando a los demandados a abonar al actor la cantidad de 223.065,27 €, cantidad que deberá ser repartida en proporción mancomunada, atendida la cuota participativa de cada uno de los demandados que se fija en la certificación registral expedida por el Registro de la Propiedad de Alberique. Igualmente se condene a los demandados a que de acuerdo con su cuota de participación, abonen al demandante la cantidad 4.378 €, importe de la indemnización por la cosecha agrícola. En uno y otro caso, mas los intereses legales procedentes. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Alzira, donde fue registrada como procedimiento ordinario Nº 742/09, tras ser admitida a trámite y hecho el emplazamiento en legal forma, se personó en autos la demandada, Dª Leticia , quien puso en conocimiento del Juzgado el fallecimiento de D. Urbano con anterioridad al inicio del litigio, a la par que se oponía a la demanda, concluyendo tras formular los alegatos que tuvo por conveniente solicitando su desestimación y en consecuencia se declare que su relación jurídica fue un arrendamiento común. Formulando con carácter subsidiario demanda reconvencional, para el caso de que fuera declarada la existencia de un arrendamiento histórico valenciano, por la que solicitaba se declarara que D. Fructuoso no tiene derecho a ninguna participación indivisa en la finca registral numero NUM006 del Registro de la Propiedad de Alberique, por haber sido nulo el titulo de atribución de dicha cuota indivisa, ordenando así mismo la correspondiente inscripción de esa declaración en dicho registro, atribuyendo la referida cuota indivisa a Dª Leticia , con expresa imposición en costas.

Tras ser tenida por personada y parte a la indicada representación demandada, se tuvo por formulada su demanda reconvencional, dándose traslado de la misma al actor reconvenido, quien en tiempo y forma formuló escrito por el que se oponía a la misma, solicitando su desestimación con imposición del pago de las costas procesales a la contraparte.

TERCERO.-Seguido el procedimiento en sus trámites ordinarios y tras la práctica de las pruebas propuestas admitidas como pertinentes, se dictó sentencia, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:' Estimando sustancialmente la demanda presentada por la procuradora Dña. Maria Climent Castillo en nombre y representación de Fructuoso contra Dña. Leticia declaro:

La existencia en el pasado de una relación jurídica arrendaticia entre las partes y su naturaleza jurídica de arrendamiento histórico valenciano.

La extinción del arrendamiento histórico valenciano existente entre las partes de este litigio, por cese de la actividad agraria del actor, a consecuencia de la modificación en la calificación del suelo, en el que se asienta la finca sobre la que recae el arrendamiento histórico valenciano (parcela NUM000 , polígono NUM001 , finca registral NUM002 , al folio NUM003 del tomo NUM004 , libro NUM005 de Alberique).

El derecho del demandante D. Fructuoso a percibir la indemnización como arrendatario histórico valenciano de los 5778 metros cuadrados de la finca descrita anteriormente, condenando a la demanda Leticia a abonar al actor la cantidad de 77.289,51 €.

Igualmente se condena a Dña. Leticia a que abone al demandante la cantidad de 4.378,00 €, importe de la indemnización de la cosecha agrícola.

Todo ello más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución.

No se imponen las costas de la demanda principal a ninguna de las partes.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional presentada por la parte demandada y en su virtud absuelvo a D. Fructuoso de los pedimentos instados contra el por la demandada. No se condena en costas a ninguna de las partes de la demanda reconvencional'.

CUARTO.-Notificada esta sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales Dª EVA GARCIA ANTICH, en nombre y representación de Dª Leticia , se interpuso recurso de apelación, solicitando que tras su estimación se revocase la sentencia de instancia, dictándose otra por la que: 1º; retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración de la audiencia previa para que por el Juzgado de Primera Instancia acuerde que actor apelado demande a la señora Dª Adolfina como litisconsorte pasiva necesaria de conformidad con el articulo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 2º; subsidiariamente, declarando que la relación jurídica arrendaticia del actor y sus antepasados con Dª Leticia y sus antecesores no era la propia de los arrendamientos históricos valencianos sino la típica de los arrendamientos rústicos comunes y que por tanto no procede el pago de cantidad alguna al demandante D. Fructuoso , 3º; subsidiariamente a las dos pretensiones anteriores declarando -en el hipotético caso de que la Ilma. Sala declarase que el Sr. Fructuoso no fue un arrendatario común sino un arrendatario histórico valenciano, y por tanto que le corresponde una indemnización monetaria consistente en un porcentaje del plus valor de la parcela arrendada- que la indemnización procedente seria de 40.356,56 € en metálico, que se deberán incrementar en el valor de las cosechas pendientes, que el propio demandante sitúa en 4.378 €, 4º; con carácter acumulativo a la anterior pretensión, declarar que el referido señor no tiene derecho a ninguna participación indivisa en la finca registral numero NUM006 del Registro de la Propiedad de Alberique, ordenando asimismo la inscripción, en dicho registro de dicha cuota indivisa a nombre de la demandada, Dª Leticia , o -alternativamente- que de la indemnización que le corresponda como arrendatario histórico valenciano procede deducir el importe del valor de la indemnización ya percibida por el actor en consideración a su condición de arrendatario rústico común, 5º; en todo caso con expresa imposición de costas a la parte apelada si se opusiere a las anteriores pretensiones procesales.

QUINTO.-Admitido a trámite dicho recurso y substanciado con arreglo a Derecho, la representación procesal de D. Fructuoso se opuso al recurso, solicitando fuera desestimado el mismo, formulando a la par escrito de impugnación por el que solicitaba que revocando la sentencia apelada se condene a Dª Leticia a abonarle la cantidad de 114.663,19 € como resultante del valor de venta de la finca, así como que se le impongan, tanto el pago de las costas causadas por la demanda reconvencional como que se le imponga el pago de las costas correspondientes a la segunda instancia, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

SEXTO.-Elevadas las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, por la Sección Undécima de la misma se dictó sentencia número 7/13, de fecha 14 de enero , cuya parte dispositiva dice literalmente así: 'Primero: Se estima el recurso de apelación interpuesto por Dña. Leticia contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alzira en juicio ordinario 742/09.

Segundo: se revoca la citada resolución y en su lugar: A; Se desestima la demanda planteada por D. Fructuoso contra Dña. Leticia , B; Se absuelve a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, C; Se desestima la reconvención formulada por Dña. Leticia , D; Se imponen al demandante las costas causadas en la instancia por motivo de su demanda, E; Se imponen a la demandada-reconviniente las costas generadas con su reconvención.

Tercero: No se hace expresa condena de las costas originadas en esta alzada.'

SEPTIMO.-Contra la anterior sentencia, dentro del plazo legal, por la Procuradora de los Tribunales Dª SUSANA PEREZ NAVALON en nombre y representación de D. Fructuoso , se presentó recurso extraordinario por infracción procesal y al propio tiempo recurso de casación por razón de interés casacional contra la referida Sentencia de la Audiencia Provincial, que basa:

En primer término y por lo que se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal en los siguientes motivos:

Primero: Al amparo del articulo 469, 1 , 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en relación con el articulo 216 y 218 de dicho texto legal , al incurrir la sentencia dictada por la Audiencia en incongruencia, dado que Dª Leticia interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando la falta de los caracteres de territorialidad; falta de inmemorialidad; o falta de libreta, renta expresada en pesetas y céntimos o la constancia en los recibos del paraje de situación de la finca. Sin embargo la sentencia recurrida entra a valorar la concurrencia de otras caracteres, como son la duración indefinida y la costumbre, que no habían sido previamente cuestionados por la apelante y que no habían conformado su causa petendi.

Segundo: Al amparo del articulo 469, 1 , 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24 de la Constitución Española , en relación con el articulo 218, 2 del citado texto legal , por haberse dictado la sentencia con una interpretación y valoración arbitraria de la prueba centrada en:

- Arbitraria interpretación y valoración de la prueba testifical, ya que se desvirtúa la credibilidad de los testigos con error ostensible.

- Arbitraria interpretación y valoración del interrogatorio de la demandada, al obviarse la aplicación del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

- Arbitraria interpretación de los documentos nº 2, 3 y 4 de la demanda.

- Arbitraria interpretación y valoración de las presunciones judiciales, al omitirse indicios que tuvo en cuenta el juzgador de primera instancia, omitirse la valoración de la conducta procesal de la demandada, omitirse hechos que la demandada no niega y presumirse hechos sin base a un nexo lógico.

En segundo término recurso de casación, al amparo del artículo 477, 1 de la LECv, a través del que se pretende denunciar la infracción de los artículos 1 , 3.2 y 9 de la Ley de la Generalitat Valenciana Nº 6/86 de 15 de noviembre , de Arrendamientos Históricos Valencianos, desde el momento que la sentencia exige para poder hablar de un contrato de esta naturaleza, la concurrencia de un requisito de inmemorialidad y en cualquier caso que se haya constituido con anterioridad a 1935, a la par que considera que constituye un exponente de este elemento la necesaria llevanza de la ' llibreta', cuya ausencia entiende es altamente significativo de que no nos encontramos ante un requisitos de esta índole. Lo que afirma conculcaría la doctrina sentada por este Tribunal en sus sentencia núm. 15/2004 de 2 de noviembre , núm. 2/05 de 25 de febrero y núm. 8/05 de 4 de octubre .

OCTAVO.-Tras ser tenidos por interpuestos los referidos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, fueron emplazadas las partes a fin de que en el término de 30 días comparecieran ante la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Y remitidas y recibidas en esta Sala la causa, el Rollo Civil de apelación y las certificaciones prevenidas en la ley, por Diligencia de Ordenación de fecha 22 de julio de 2013, se acordó registrar y abrir el correspondiente Rollo de Casación, y se turnó la ponencia correspondiendo la designación al Iltmo. Sr. Magistrado Don Antonio Ferrer Gutiérrez, disponiéndose que se diera cuenta una vez llegado a su término el emplazamiento o personadas todas las partes.

NOVENO.-Comparecidos ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el actor, D. Fructuoso , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª SUSANA PEREZ NAVALON, y la demandada, Dª Leticia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª EVA GARCIA ANTICH, se dictó auto de fecha de 4 de octubre de 2013, por el que se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, tras lo que por diligencia de ordenación de fecha 11 de octubre siguiente, se dispuso dar traslado a la parte recurrida, para que formalizaran en su caso su oposición al recurso, pudiendo alegar las causas de inadmisibilidad del recurso que consideren existentes.

DECIMO.-La parte recurrida, en evacuación del trámite conferido, presentó escrito de oposición al recurso en el que respecto al recurso extraordinario por infracción procesal, entendía en relación a primer motivo que la parte confundía lo que constituye la causa de pedir, con la justificación y prueba en que se basa para sostener su petición, y respecto al segundo motivo entiende que lejos de existir una arbitraria e irracional valoración de la prueba lo que realmente existe es una discrepancia con la conclusiones que con total corrección ha adoptado la Audiencia Provincial tras valorar el conjunto de la prueba practicada. Por lo que se refiere al recurso de casación entiende que existe una defectuosa técnica casacional dado que la parte ha incurrido en una confusión al haber mezclado elementos del recurso por interés casacional con elementos del recurso para la tutela de los derechos fundamentales o del recurso por razón de la cuantía, lo que debería haber determinado su inadmisión a trámite. Negando, en lo atinente al fondo que dichas resoluciones conculquen la doctrina sentadas por las invocadas sentencias de esta Sala.

UNDÉCIMO.-La Sala por Providencia de fecha 5 de diciembre de 2013, habiendo solicitado tanto solo la parte recurrente la celebración de vista, mientras que la recurrida interesó expresamente la no celebración de la misma, no estimó existieran meritos que justificasen la celebración de la misma, señalándose para deliberación, votación y fallo del recurso en cuya fecha y sucesivos días se procedió a la misma. A la par que no se admitió la prueba propuesta por el recurrente en su escrito.


Fundamentos

PRIMERO.-Por imposición de la disposición adicional decimosexta, apartado sexto, procederá analizar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal.

El cual basa la parte, como primer motivo, al amparo del artículo 469, 2 de la LECv en el hecho de que -según alega- la resolución de la Audiencia incurre en una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al sostener que incurre en vicio de incongruencia, deficiencia que cabría encuadrar en la causa invocada por aplicación del principio de justicia rogada consagrado por el artículo 218 de la LECv que exige que los tribunales civiles decidan los asuntos sometidos a su consideración en atención a 'las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes'. Que centraría en el hecho de que Dª Leticia interpuso su recurso de apelación alegando la falta de los caracteres de territorialidad; falta de inmemorialidad; o falta de libreta, renta expresada en pesetas y céntimos o la constancia en los recibos del paraje de situación de la finca. Sin embargo la sentencia recurrida entra a valorar la concurrencia de otras caracteres, como son la duración indefinida y la costumbre, que no habían sido previamente cuestionados por la apelante y que no habían conformado su causa petendi, lo que determinó que omitiera efectuar alegato alguno al respecto, con la consiguiente indefensión que ello le ha determinado.

El principio de congruencia, tal como resume la STS núm. 620/13 de nueve de octubre , haciendo referencia a una reiterada y constante doctrina de ese alto tribunal (SSTS de 7 de noviembre de 2011, rec. núm. 1430/2008 ; 10 de octubre de 2011, rec. núm. 1331/2008 ; 26 de octubre de 2011, rec. núm. 1345/2008 ; 26 de mayo de 2011, rec. núm. 435/2006 ; 23 de marzo de 2011, rec. núm. 2311/2006 ; 4 de noviembre de 2010, rec. núm. 444/2007 ; 1 de octubre de 2010, rec. núm. 1315/2005 ; 29 de septiembre de 2010, rec. núm. 594/2006 ; 2 de diciembre de 2009, rec. 407/2006 y 2 de noviembre de 2009, rec. núm. 1677/2005 , entre otras) exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente motivada que sea procedente. Consistiendo en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas en los suplicos de los escritos de demanda y contestación. Teniendo en cuenta para ello lo pedido y la causa de pedir, pero no los razonamientos o argumentaciones que se hagan en su apoyo. Siendo una resolución congruente cuando la relación entre estos dos términos -fallo y pretensiones procesales- no está sustancialmente alterada, lo que no debe llevar a entender que sea exigible una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad del artículo 218 LECv asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. Lo que supone que el Tribunal está autorizado para hacer un ajuste razonable y sustancial de los pedimentos de las partes, siempre con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, como tampoco cabrá la sustitución de unas cuestiones por otras.

Debiendo precisar, tal como hace la STS núm. 629/13 de 28 de octubre , que la causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ).

Sobre la base de estas consideraciones teóricas se nos hace muy difícil admitir que concurra el vicio denunciado, dado que ante una sentencia que acoge sustancialmente las pretensiones de la actora, la parte demandada reacciona recurriendo dicha resolución. Solicitando a través de esa alzada, que conforme a su posición inicial sea revocada la sentencia y sustituida por otra por la que se pase a acoger sus pretensiones iníciales. En definitiva, que se entienda que pese a la posible antigüedad del contrato, nos encontramos ante un arrendamiento rustico común ya extinguido, para lo cual, tras hacer una serie de consideraciones sobre la carga de la prueba y valorar a lo largo de su escrito la prueba practicada en la instancia, entiende que no concurren lo requisitos que caracterizan a un arrendamiento histórico valenciano, entre los que nos encontraríamos, la territorialidad y la inmemorialidad, cuestionando que existiese la característica 'llibreta' propia de este tipo de arrendamientos. Que si observamos la resolución recurrida, sin perjuicio de que lo complemente con otras consideraciones, entra a valorar dichos elementos para concluir aceptando las pretensiones mantenidas por la parte a lo largo del todo el proceso, precisamente por entender que al menos no concurre este segundo requisito, al considerar que el actor, en contra de lo resuelto por el Juzgado de Instancia, no ha llegado a acreditar esa naturaleza, cuestionando para ello la valoración de la prueba que hace la sentencia, pudiendo mencionar al respecto que, aunque quizá se trate de un elemento que según hemos visto quedaría fuera de lo que se podría entender como causa de pedir, se centra en el estudio de pruebas criticadas por la demandada, como sería la testifical, los recibos de pago aportados y que inicialmente fueron calificados de 'llibreta', así como el sentido que cabria atribuir a los reconocimientos que se recogen en los documentos 2, 3 y 4 de la demanda. Por lo que este motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.-En segundo lugar, al amparo del artículo 469, 1 , 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se sostiene la existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada por el artículo 24 de la Constitución Española , en relación con el artículo 218, 2 del primer texto legal citado , por mantener ha sido dictada la sentencia tras realizar una interpretación y valoración arbitraria de la prueba.

Antes de entrar a valorar cada una de los puntos en que basa su alegato la parte, procederá efectuar unas consideraciones de índole general. Así hemos de señalar que este recurso en modo alguno constituye una tercera instancia, que en cuanto recurso pleno nos autorice a efectuar una nueva valoración de la prueba practicada. Por ello deberemos partir siempre de las conclusiones fácticas de que parte la sentencia recurrida.

Como única excepción, de forma reiterada nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado afirmando que de forma excepcional, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LECv, cabría cuestionar esa valoración, cuando la parte justifique la existencia de un error patente o que la sentencia recurrida al efectuar dicha tarea ha incurrido en arbitrariedad, ya que dichas deficiencias determinarían una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( STS núm. 612/13 de octubre ; 326/12, de 30 de mayo ; 432/2009, de 18 de junio ; 196/2010, de 13 de abril ; 495/2009, de 8 de julio y; 211/2010, de 30 de marzo ).

Ahora desde luego, lo que en modo alguno supondrá esta posibilidad, es que por esta vía podamos efectuar una nueva valoración de la prueba, en definitiva centrar la arbitrariedad en el hecho de que estemos o no conformes con la singular valoración llevada a cabo por el juzgador de instancia, sino sencillamente, si ésta se ajusta a las normas legales que rigen cada uno de los prueba reconocidos por nuestro derecho, así como si su interpretación o sus consecuencias se ajustan a unos parámetros o criterios tenidos como lógicos y razonables dentro de nuestra sociedad. Ni implica tampoco, que de progresar la causa invocada deba acogerse necesariamente la conclusión propugnada por la parte. Pudiendo citar en esta línea la STC núm. 54/09 de 23 de febrero , en la que se afirma -aunque referida a otra materia- que la consideración crítica sobre los argumentos utilizados por el órgano 'a quo' para concluir que determinado testimonio no ofrece el necesario grado de credibilidad no determina directamente su veracidad, sino que para ello es preciso efectuar una nueva valoración específicamente dirigida a ello, de la misma manera que, ya con un carácter más general, entender que son irrazonables o ilógicas las razones que avalan una determina conclusión, no necesariamente nos han de llevar a afirmar la contraria.

Sobre esta base teórica procederá entrar a valorar cada una de las supuestas arbitrariedades y errores invocados:

2.1.- Arbitraria interpretación y valoración de la prueba testifical, ya que se desvirtúa la credibilidad de los testigos con error ostensible.

Se centra en el hecho de que, según se alega, la sentencia a la hora de valorar la declaración testifical de Don Faustino y Don Jose Pedro , le resta todo valor a sus testimonios sobre la base de un error, cual es entender que al declarar tenían unos 85 años y consecuentemente habrían nacido alrededor de 1926, por lo que difícilmente podrían dar cuenta de unos hechos acontecidos con anterioridad a 1935. Cuando en realidad resulta que habían nacido en 1917 y 1918, por lo que tenían 93 y 92 años respectivamente. Por lo que siguiendo el argumento de la sentencia, si que tendrían edad suficiente para pronunciarse sobre unos hechos anteriores a dicha fecha, aunque realmente debemos anticipar que no se le puede atribuir a la repetida fecha, es decir a la entrada en vigor de la ley de Arrendamiento Rústicos, los efectos que pretende, que llegan hasta el extremo de negar la posible existencia de un contrato de esta naturaleza posterior a ese momento. Critica a la que une que del acta de declaración resulta claro que son conscientes de la finca a que se refieren, la que describieron perfectamente, hasta el extremo de afirmar uno de ellos que ha venido cultivando la finca colindante.

Motivo que cabra admitir, dado que consta claramente al folio 472 que en el escrito de proposición de esa prueba testifical se indicó claramente la edad, fecha de nacimiento y número de DNI de dichas personas. Las cuales comparecieron el día y hora señalado, teniendo el Juez de instancia la ocasión de comprobar dichos datos tras el examen de sus correspondientes DNI, después de que a preguntas del proponente pusieran de manifiesto su edad y fecha de nacimiento, lo que no fue impugnado de contrario.

Respecto a esta materia nuestro Tribunal Constitucional, en su labor de intérprete del artículo 24 de la Constitución Española , ha construido la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando sobre esta materia ( STC 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero , 118/2006, de 24 de abril , y 211/2009, de 26 de noviembre ) que el error patente con relevancia constitucional está referido a aspectos de carácter fáctico o predominantemente fáctico, esto es, a la determinación de los hechos objeto del juicio o del material de hecho sobre el que se asienta la decisión o a un dato fáctico indebidamente declarado como cierto. También ha declarado que concurre ese error en los supuestos de indebida apreciación de datos de la realidad condicionantes de la resolución adoptada o en los que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración. Igualmente, ha señalado que para que quepa hablar de la vulneración de la tutela judicial efectiva por esta causa es preciso que el error ha de ser determinante de la resolución adoptada, en el sentido de que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución, de no haberse incurrido en el mismo; y que debe ser patente, esto es, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia ( STS num. 119/2013 de 12 de marzo ).

En tal sentido a primera vista puede parecer un mero error de índole material carente de la mayor importancia, pero sin embargo, si lo ponemos en relación con la interpretación que efectúa la sentencia del requisito de la inmemorialidad, cobra una mayor trascendencia, dado que la resolución le atribuye un especial valor a la fecha de 1935, por lo que entendiendo erróneamente que habían nacido en el año 1926 los considera incapaces para pronunciarse con un mínimo de convicción sobre hechos acontecidos con anterioridad a aquel año. A pesar de lo cual visto que junto a esta circunstancia, les resta valor por entender que no fueron capaces de identificar la finca, lo que podrá ser discutible si se quiere, ya que ambos testigos manifestaron haber vivido siempre en esa localidad, por lo que conocen las fincas que cada vecino cultivaba, aunque quizá no sean capaces de ofrecer la descripción que consta a efectos formales o administrativos. Pero esa apreciación en cualquier caso pertenecería a la valoración de la prueba, que como hemos señalado es una materia que nos es ajena en esta instancia, ya que en cualquier caso, tras el examen de la correspondiente grabación del acto, se podrá compartir o no, dándole preferencia a otras manifestaciones que también efectuaron, pero desde luego a respuesta de las preguntas efectuadas por la representación demandada realmente se mostraron imprecisos, por lo que en cualquier caso sería una interpretación admisible a tenor del desarrollo del acto, que en consecuencia no podremos cuestionar. Por lo que desde el momento que con arreglo a la doctrina expuesta, dicho error no tendría la trascendencia suficiente como para motivar declaración de nulidad alguna, procederá rechazar el presente motivo.

2.2.- Arbitraria interpretación y valoración del interrogatorio de la demandada, al obviarse la aplicación del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo que cabrá rechazar, dado que el artículo 304 de la LECv de forma literal establece que '... el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial...'. Lo que hemos de poner en relación con el artículo 316 del citado texto legal , en el que se dispone que 'si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se consideraran ciertos los hechos que una parte haya reconocido...'. Es decir que no está estableciendo una obligación que necesariamente deba acatar el tribunal, sino que se está configurando la conocida como ' ficta confessio' como una facultad discrecional del tribunal.

Por lo que en consecuencia, no se infringe el precepto en aquellos casos en los que el Juez no hace uso de esta facultad, no siendo posible alterar esa decisión por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, ya para ello sería necesario entrar a valorar, no solo las circunstancias que hayan podido determinar esa incomparecencia, sino el conjunto de la prueba practicada para ponerla en relación con los hechos en que personalmente haya podido intervenir la parte ausente, por lo que admitirlo supondría tanto como convertirlo en una tercera instancia ( STS núm. 616/12 de 23 de octubre ; 958/2005, de 15 diciembre ; 907/2007 de 18 julio ; 1242/2007 de 4 diciembre y ; 987/2011 de 11 de enero ).

2.3.- Arbitraria interpretación de los documentos nº 2, 3 y 4 de la demanda.

Cierto es que la demandada en dichos documentos efectúa ciertos reconocimientos que pueden entenderse beneficiosos a la posición del actor. Así como que resulta un tanto discutible la afirmación que efectúa la sentencia en orden a que 'la calificación jurídica de un contrato no es la que las partes le puedan dar, sino la que deriva de su naturaleza, contenido y características'. Ya que con ello parece olvidar el principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1255 del CCv, así como que según el artículo 1282 de dicho texto legal, para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato.

Pero aun así, observamos que la sentencia no se conforma con ese argumento, llamémosle formal, sino que para negarle el valor pretendido por la parte añade otra serie de razones, como serian: que es calificado de histórico en cuanto antiguo, nada más; que de sus términos se deduce que no fueron espontáneos, sino inducidos de contrario, y; que si se considera un reconocimiento de la demandada, igual valor habría que atribuir al hecho de que el actor haya consentido ser indemnizado como un 'arrendatario histórico sometido al régimen común'. Por lo que se compartirán o no dichos argumentos, que en definitiva ponen en relación dichos reconocimientos con una situación litigiosa anterior de la que se pretendían apartar, pero desde luego, desde el momento que se le está negando de forma razonada el valor absoluto que pretende atribuirle el actor, no podremos entender que exista arbitrariedad alguna, por lo que no nos estará dado en esta instancia entrar a valorar la cuestión, ni mucho menos, sencillamente sustituir su criterio por la posición contraria.

2.4.- Arbitraria interpretación y valoración de las presunciones judiciales, al omitirse indicios que tuvo en cuenta el juzgador de primera instancia, omitirse la valoración de la conducta procesal de la demandada, omitirse hechos que la demandada no niega y presumirse hechos sin base a un nexo lógico.

Tal como señala nuestro Tribunal Supremo (STS núm. 586/2013 de fecha 8 de octubre y 836/2005, de 10 de noviembre ), las infracciones relativas a la prueba de presunciones solo pueden producirse en los casos en que se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o ha sido utilizada por el juzgador, o cuando éste ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas; pero no en aquellos casos en los cuales el tribunal se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a los elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica.

Lo que en el presente caso nos habrá de obligar a rechazar este motivo, dado que ni la parte propuso la aplicación de presunción alguna, ni el tribunal de apelación ha hecho otra cosa que obtener las conclusiones que ha estimado oportunas con arreglo a las pruebas practicadas, a las que tras ello les ha asignado las consecuencias jurídicas que dichos hechos imponían. Ya que lo que cuestiona la parte en su recurso, no es otra cosa que la Audiencia no aceptara el esquema lógico que asumió el Juez de instancia, para pasar a adoptar uno propio, que podrá ser discutible o no aceptarse, pero desde luego no constituye mas que un exponente del ejercicio de la jurisdicción que le corresponde a la Audiencia, desde el mismo momento que el asunto ha sido sometido a su consideración. Observándose así como el recurrente se centra sencillamente en criticar esa labor valorativa, entendiendo que de un lado, no ha desvirtuado los diferentes indicios o mejor dicho los diferentes argumentos que el Juez de instancia ofrece en apoyo de su resolución, y de otro lado que los que ofrece la Audiencia no tienen la entidad suficiente como para desvirtuar aquellos, lo que desde luego entra de lleno en lo que es valoración probatoria, lo que como ya hemos señalado debe quedar fuera de esta instancia.

Por lo que en conclusión hemos de afirmar que el Tribunal de apelación no ha hecho uso de ninguna presunción a partir de un hecho admitido o probado, sino que sencillamente reconstruyó los hechos inicialmente admitidos por el Juez de instancia, mediante una valoración directa de los medios de prueba obrantes en la causa, basándose para ello en una interpretación critica del conjunto de dichos medios, sobre la base de máximas de experiencia y en definitiva en la lógica y el sentido común, lo que les ha llevado a adoptar una conclusiones contrarias a las que en su día se acogieron en la sentencia de instancia.

TERCERO.-Por lo que se refiere al recurso de casación, en primer lugar la parte recurrida sostiene que concurre una causa de inadmisibilidad del recurso, cual es la omisión de la concreta causa en que se funda al amparo del numero 2º del artículo 477 de la LECv, o dicho de otra manera en que centra el interés casacional de este asunto. Cierto es que según el acuerdo plenario de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 30 de diciembre de 2011, constituye causa de inadmisión del recurso la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado o la falta de indicación en el escrito del recurso de la norma sustantiva, la jurisprudencia o el principio general del Derecho infringidos o la indicación de la norma, jurisprudencia o principio general de Derecho que no sea aplicable al fondo del asunto, a tenor de la ' ratio decidendi'de la sentencia recurrida. Y si bien es cierto que la técnica del escrito de interposición del recurso pudiera quizá ser mejorable, no por ello llega hasta el extremo de hacerlo inadmisible, ya que el propio acuerdo admite como excepción, que a pesar de dichas deficiencias el recurso pueda ser admitido siempre que estas circunstancias puedan deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir a su fundamentación. Que es precisamente lo que ocurre en el presente caso, en que el recurrente entiende que la sentencia conculca los artículos 1 , 3.3 y 9 de la Ley de la Generalitat Valenciana 6/86 , por la interpretación que hace la resolución en dos aspectos concretos, cuales son la inmemorialidad y el valor que atribuye a la 'llibreta', que considera entra en contradicción con las sentencias de esta Sala num. 15/04 de 2 de noviembre , 2/05 de 25 de febrero y 8/05 de 4 de octubre . Por lo que en esta medida podría entenderse salvada dicha deficiencia.

Por lo que procederá pasar seguidamente a analizar los puntos en que la parte recurrente centra su queja:

3.1.-Inmemorialidad;Cierto es que tal como señala el recurrente que en relación a este requisito esta Sala ha señalado:

- En la sentencia num. 15/04 de fecha 2 de noviembre (Rollo 12/04 . Pte. Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca): 'Respecto de la inmemorialidad debe advertirse que la misma obviamente no puede referirse tanto a cada una de las relaciones jurídicas, cuanto a la institución considerada en general. En efecto, lo que implica la inmemorialidad es que esta figura jurídica se pierde en el tiempo, de modo que no se ha encontrado un origen documentado históricamente de la misma, pero ello no puede comportar que se exija que un arrendamiento concreto sólo puede ser histórico valenciano si es también inmemorial. Es cierto que la mayor parte de los arrendamientos históricos valencianos que han llegado al conocimiento de esta Sala, y desde su creación en 1989, no tenían fecha acreditada de origen, perdiéndose en la memoria de las personas físicas vivas en estos momentos, y también lo es que de un arrendamiento concreto queda probada su inmemorialidad ello es indicio grave de su naturaleza de histórico valenciano, pero ello no debe llevar a concluir que no pueda calificarse un arrendamiento de histórico valenciano si se ha concertado en fecha cierta y determinada y de esta se tiene memoria por las personas vivas. Más aún, nada impide que los particulares celebren después de la vigencia de la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, un contrato de arrendamiento y que lo sujeten al régimen jurídico propio de los arrendamientos históricos valenciano. No se desconoce que ello podrá no acomodarse a la realidad económica actual, pero lo que es o no económicamente probable no guarda relación con lo que es teóricamente posible'.

- En la sentencia num. 2/05 de fecha 25 de noviembre (Rollo 18/04 . Pte. Iltmo. Sr. Magistrado Don José Flors Matíes): 'Así pues, aunque la inmemorialidad, considerada como cualidad de un hecho arcaico cuyo origen se pierde en la memoria de las personas físicas, es una nota esencial de la institución consuetudinaria, puede no serlo de una concreta relación jurídica en la que, pese a su origen determinado, concurran los caracteres definidores de aquélla, entre los que destacan como más significativos la duración indefinida, la continuidad en la explotación y la facultad del arrendatario de designar a su sucesor'.

- En la sentencia num. 8/05 de fecha 4 de octubre (Rollo 11/04 . Pte. Iltmo. Sr. Magistrado Don José Flors Matíes): 'En efecto, lo que implica la inmemorialidad es que esta figura jurídica se pierde en el tiempo, de modo que no se ha encontrado un origen documentado históricamente de la misma, pero ello no puede comportar que se exija que un arrendamiento concreto sólo puede ser histórico valenciano si es también inmemorial. Es cierto que la mayor parte de los arrendamientos históricos valencianos que han llegado al conocimiento de esta Sala, y desde su creación en 1989, no tenían fecha acreditada de origen, perdiéndose en la memoria de las personas físicas vivas en estos momentos, y también lo es que si de un arrendamiento concreto queda probada su inmemorialidad ello es indicio grave de su naturaleza de histórico valenciano, pero ello no debe llevar a concluir que no pueda calificarse un arrendamiento de histórico valenciano si se ha concertado en fecha cierta y determinada...' ( Sentencia número 15/2004, de 2 de noviembre ).

C) Las notas características de esta institución del Derecho Civil especial valenciano, de origen consuetudinario, aparecen expuestas en la Exposición de Motivos de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1986, y son: 1.ª) Su configuración como contrato para la empresa, en el que el trabajo del cultivador constituye un elemento primordial; 2.ª) La continuidad en la explotaciónagraria, que trata de asegurarse mediante la sucesión del cultivador, singularmente a través de la facultad atribuida al mismo para disponer por herencia o legado de su derecho de arrendatario; y 3.ª) Su duración indefinida, que constituye la base fundamental para cumplir aquella finalidad de continuidad en la explotación'.

Exponente de estas tres características es la permanencia en el tiempo de una concreta relación, y de ahí que en las más de las ocasiones suela tener un origen que se pierde en la memoria de las gentes del lugar, pero ello no es porque el origen inmemorial constituya en sí mismo la sustancia cualificadora del arrendamiento consuetudinario; es, simplemente, su consecuencia. Si una relación se mantiene desde tiempo inmemorial, puede ser, y será normalmente, un arrendamiento consuetudinario valenciano, pero para que sea un arrendamiento consuetudinario valenciano no es preciso que la misma exista desde tiempo inmemorial, sino que puede tener un origen cierto y determinado.

En definitiva: lo sustancial para calificar el contrato no es lo remoto de su origen, sino el contenido de la relación jurídica según se haya configurado y mantenido en el tiempo por la voluntad expresa o tácita de las partes'.

Mientras que la sentencia recurrida al abordar los requisitos de los contratos de esta naturaleza, haciendo una mención genérica a la jurisprudencia de esta Sala, señala no solo 'que ha de tratarse de un contrato constituido desde tiempo inmemorial, esto es, de cuya antigüedad se ha perdido memoria', sino que incluso llega a objetivar este requisito al añadir: 'debiendo haberse constituido, en todo caso, antes de la L.A.R de 15 de marzo de 1935'.

Lo que como hemos visto esta Sala no ha afirmado en ningún momento, ya que lo que es inmemorial es la propia institución, es decir los arrendamientos históricos valencianos, considerados en el artículo 1º de la Ley autonómica 6/86 de 15 de diciembre, como una institución propia del derecho civil valenciano, constituidos desde tiempo inmemorial y regidos por la costumbre. Pero ello no excluye que pueden en esta fecha seguir constituyéndose. Como lo evidencia el hecho de la reciente derogación de la referida Ley 6/86 y su sustitución por la Ley autonómica 3/2013 de 26 de julio, de los Contratos y otras Relaciones Jurídicas Agrarias en cuya Exposición de Motivos claramente señala que aun cuando se deroga la Ley de Arrendamientos Históricos Valencianos, la regulación que ahora se establece parte no solo de aquella regulación, sino también de la jurisprudencia que la desarrolla, pretendiendo dotar a la institución de una regulación completa de los elementos personales y reales del contrato, que hasta el momento no existía, lo que se hace no como si tratara de una cosa del pasado, sino abriendo la posibilidad a que puedan constituirse nuevos contratos, si así conviene a los intereses de las partes, bien entendido que la condición foral no está vinculada a la pervivencia histórica de una concreta relación arrendaticia, sino a la adscripción a un tipo contractual propio y diferenciado que merece aquella calificación. Es decir que aun cuando se trate de un contrato de origen inmemorial, ello no impide que haya llegado a constituir una forma contractual autónoma e independiente plenamente vigente hoy en día dentro del ámbito de nuestra comunidad.

Como consecuencia directa de ello, de forma categórica no podremos admitir, que constituya requisito de esta institución que se trate de contratos constituidos en cualquier caso antes de 1935, es decir antes de la entrada en vigor de la original Ley de Arrendamiento Rusticos. Dado que es cierto que el artículo 3º de la Ley 6/85 hace mención a dicha fecha, pero si observamos el contexto en que lo efectúa, vemos que la ley alude a ello al regular el reconocimiento administrativo recogido en su artículo 2º, que en cualquier caso no constituye un requisito ineludible, estableciendo una suerte de presunción de su carácter de histórico valenciano caso de que sea anterior a la Ley de 15 de marzo de 1935 .

De lo que se ha extendido, precisamente por ser anterior a la regulación estatal, una suerte de presunción general sobre el carácter de histórico de cualquier contrato anterior a dicha fecha. De forma que una vez constatado que el contrato es anterior a dicha fecha, huelga mayor prueba al respecto. Pero ello no puede llevarse hasta el extremo de generalizar dicha presunción atribuyéndole también un sentido negativo, de tal suerte que si no se llega a cumplir dicha carga, es decir no se acredita que el contrato proviene de una fecha anterior, tenga como consecuencia la imposibilidad de atribuirle el carácter de histórico valenciano.

Pudiendo citar como antecedente de esta afirmación la sentencia de esta Sala núm. 1/95 de 12 de enero , que haciendo alusión a la inmemorialidad señala que 'la concurrencia de este requisito ha de hacerse caso por caso y en relación a los otros requisitos sustantivos de la figura, proporcionando la misma Ley de la Generalidad Valenciana 6/1986, en su artículo tercero, punto segundo , un criterio interpretativo sobre el tiempo exigible para estimar la inmemorialidad en los términos de la propia Ley, al fijar a la Administración Agraria Autonómica la obligación de declarar el reconocimiento concreto de determinados arrendamientos históricos valencianos, en el supuesto de que no pueda formularse el dictamen histórico pertinente, siempre que el arrendamiento histórico valenciano sea anterior a la entrada en vigor de la Ley de arrendamientos rústicos de 15 de marzo de 1935'. En el mismo sentido la SST de esta Sala núm. 12/08 de 20 de mayo que señala que en este caso no será 'necesario adentrarse más atrás en el tiempo para estimar concurrente el requisito de inmemorialidad, ..., como ya se señala -entre otras- en las sentencias de esta Sala, 1/1995, de doce de enero, recurso 1/1994 - fundamento de derecho séptimo -, 1/1996, de 9 de febrero, recurso 5/1995 , - fundamento de derecho noveno d)-, 1/2006 , 19 de febrero de 2006, recurso 13/2005 , fundamento de derecho cuarto'. Por lo que como allí hemos señalado, constituye ese dato un elemento valorativo importante, ante la dificultad que los propios caracteres de la institución impone en muchas ocasiones a la hora de determinar el origen de un contrato, al perderse este en el tiempo, pero en modo alguno implica que con posterioridad a dicha fecha no pueda existir un contrato de esta naturaleza.

Por lo que en definitiva, respecto a este requisito de la inmemorialidad, hemos de señalar que éste constituye una característica propia de la institución que no de cada contrato en singular, por lo que no impide que incluso en fecha actual pueda concertarse un contrato de esta naturaleza. Así como que puede presumirse que todo contrato constituido dentro del ámbito de esta Comunidad con anterioridad al 15 de marzo de 1935 es un arrendamiento histórico valenciano, a lo que no se le puede atribuir un sentido negativo, es decir no cabe afirmar sin más que todo contrato constituido con posterioridad al 15 de marzo de 1935 o cuya fecha de constitución se desconoce, es un contrato de arrendamiento común.

3.2.- La 'llibreta'. En relación a este elemento esta Sala en las sentencias a que alude el recurrente ha señalado:

- En la sentencia num. 15/04 de fecha 2 de noviembre (Rollo 12/04 . Pte. Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca): 'No es preciso aclararlo en esta sentencia a los efectos de su fallo, pero es conveniente recordar que la 'llibreta', si es un indicio muy importante para concluir sobre la existencia de un arrendamiento histórico valenciano no es, desde luego, elemento probatorio determinante. Esta Sala ha conocido de algún supuesto en el que no existiendo 'llibreta' se ha concluido admitiendo la existencia del arrendamiento'.

- En la sentencia num. 2/05 de fecha 25 de noviembre (Rollo 18/04 . Pte. Iltmo. Sr. Magistrado Don José Flors Matíes): 'La llevanza de la tradicional 'llibreta' se ha calificado por esta Sala como uno de los hechos objetivos demostrativos de la voluntad de las partes de mantener la relación conforme a los usos inmemoriales de nuestro derecho consuetudinario, pero su ausencia no es en todo caso excluyente de la naturaleza propia del arrendamiento histórico valenciano, ya que no se trata de un documento exigido con el carácter de requisito solemne y esencial, sino que obedece a la finalidad de poder acreditar cuanto en ella conste con el valor que a los documentos privados les atribuye en la actualidad el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de manera que nada se opone a que las partes, por razones de comodidad o de conveniencia, la sustituyan por simples recibos que justifiquen el abono de la renta, completados o no por otros documentos que, en su caso, reflejen cuanto resulte de interés entre arrendador y arrendatario sobre la finca o acerca de su relación contractual'.

Resoluciones a las que se puede añadir la núm. 1/2006 de fecha 19 de enero en la que igualmente se deja constancia de que la tradicional 'llibreta' no constituye un elemento constitutivo del contrato de arrendamiento histórico valenciano, sino un indicio relevante de su existencia, pero su ausencia no es del todo excluyente de la naturaleza de un arrendamiento de estas características. Por tanto, pueden existir arrendamientos históricos valencianos donde no conste la llevanza de la 'llibreta', y esta venga sustituida por simples recibos que justifiquen el abono de la renta.

Siendo múltiples sentencias de esta Sala las que se han encargado de precisar las características de la 'llibreta', donde cierto es que se la ha calificado como un documento típico, peculiar y característico de los arrendamientos consuetudinarios valencianos en la que se hace constar los pagos de renta según la costumbre de efectuarlos coincidiendo con determinadas festividades, como puedan ser San Juan, San Miguel, Todos los Santos o Navidad, dependiendo de la clase de cultivo, así como la forma sucesoria de los arrendatarios, generalmente familiar, en garantía de la continuidad de la explotación agraria y la duración indefinida del arrendamiento y no limitada en el tiempo (STSJ Núm. 14/2001 de 2 de octubre; 28/2000 de 5 de diciembre; 13/1999 de 15 de julio; 12/1999 de 5 de julio; 4/1999 de 9 de marzo; 3/1998 de 11 de mayo; 7/1997 de 30 de diciembre). Pero no por ello se le ha llegado a calificar como un elemento esencial del contrato.

Alegando el recurrente que la sentencia recurrida, contraria dicha jurisprudencia al efectuar las siguientes afirmaciones:

- 'Son pues datos indiciarios reveladores de la exclusión de un arrendamiento del régimen común y de su sujeción al régimen consuetudinario, ademas de la territorialidad, las siguientes: ... 2) la llevanza de la 'llibreta', y 3) el contenido de la propia 'llibreta' que puede ofrecer referencia de interés para calificar jurídicamente la relación arrendaticia, cuáles pueden ser: la absoluta imprecisión en cuanto a la descripción y concreta ubicación de la finca por la que se satisface renta; la cuantía de la renta normalmente reducida y cifrada en libras, reales, duros o pesetas; la fecha de pago de las rentas que suele ser en San Juan, San Miguel, Todos los Santos o Navidad; y la expresión de la sucesión en el arrendatario de padre a hijos'

Añadiendo al respecto la sentencia recurrida: 'porque la no llevanza de 'llibreta' es altamente significativa de que no se está ante un arrendamiento histórico valenciano, pues tal elemento objetivo no puede considerarse intrascendente, como equivocadamente entiende el Juez a quo, sino que ha de valorarse como dato consuetudinario de especial relevancia, ya que es la única circunstancia objetiva con apariencia externa o formal para llegar a la convicción de que se está ante un arrendamiento histórico valenciano, en cuanto demostrativo de la voluntad de los sujetos de someterse a la esencia propia de la institución y de entenderla sometida a las reglas del derecho consuetudinario valenciano'.

Consideraciones que por tanto no coinciden plenamente con la jurisprudencia de esta Sala, ya que de igual forma que ocurría respecto del elemento de la inmemorialidad, la presencia de la 'llibreta' es significativa de que nos encontramos ante un arrendamiento de esta naturaleza, mas a la inversa o en sentido negativo no puede afirmarse, dado que es perfectamente posible la existencia de un contrato de esta naturaleza sin que conste la correspondiente 'llibreta', es decir que su ausencia no es bastante, ni suficiente para cuestionar su presencia. Como tampoco lo sería su contenido, dado que no podemos olvidar que en cualquier caso se trata de un documento no formal, ni esencial basado en la costumbre, por lo que no pueden exigírsele una forma determinada, ni muchos menos la presencia de unos requisitos o una menciones cerradas, como por ejemplo que se haga alusión a determinadas monedas, cuando quizá estas ya puedan estar en desuso en la época a que se refieren, ya que por ejemplo en la época a que se refiere el presente asunto (1945) estaba totalmente extendido el uso de la peseta, ni que no se contenga una clara descripción de la finca, elementos a los que por cierto ninguna de las referidas resoluciones hace mención alguna.

Por lo que en conclusión, podemos afirmar que la presencia de la 'llibreta' es un claro exponente de la presencia de un arrendamiento histórico valenciano, mas su ausencia no constituye un dato determinante para la negación de tal naturaleza.

CUARTO.-Tal como ha quedado expuesto, de conformidad a lo alegado por el recurrente, podemos afirmar que la sentencia impugnada contradice la doctrina de está Sala. Mas ello sin más no determinara la procedencia de estimar el recurso, dado que desde el momento que según el artículo 487, 3 LECv ello obligaría a dictar una nueva sentencia ajustada a los términos de la doctrina correcta, previamente deberemos valorar hasta que punto la infracción en cuestión tiene la trascendencia suficiente para ello.

Lo que debemos matizar, dado que el recurso de casación ha quedado configurado como un recurso extraordinario limitado a la revisión de infracciones de derecho sustantivo. De modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y reglas que la rigen, conclusiones resultantes de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de esta en su conjunto, deben examinarse, en su caso, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico, consistente en la determinación del alcance y significativo de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho enjuiciado de la norma sustantiva en si mismo. Lo que supone que el recurso de casación está abocado al fracaso cuando la parte recurrente pretende una revisión de la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia, como aquellos casos en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la sentencia impugnada, se prescinde de ella.

Siendo por tanto doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo que el juicio de hecho, del que forma parte la apreciación de la prueba, es ajeno al recurso de casación, en el cual no es posible partir de supuestos fácticos no establecidos en la sentencia recurrida, ni le está permitido al tribunal llenar el vació mediante una aportación directa de los autos, lo que solo resulta posible excepcionalmente mediante la denominada 'integración del factum', limitada, sin embargo para datos fácticos complementarios o accesorios. Sin que ello naturalmente autorice a hacer un uso extensivo de esta posibilidad hasta el extremo de constituir un motivo autónomo de casación a través del cual la parte puede lograr una alteración de los hechos probados ni introducir hechos nuevos ni, en fin, suplir la falta de valoración probatoria ( STS num. 496/10 de 29 de julio ; 1066/08 de 20 de noviembre ; 637/07 de 6 de junio ).

Lo que aplicado al supuesto de autos nos lleva a afirmar que no se trata de establecer ninguna pugna entre la sentencia de instancia y la de apelación, de tal suerte que decaída una deba necesariamente darse preferencia a la otra. Especialmente en casos como el presente, que sin perjuicio de la consideración de cierta base o principios teóricos, la cuestión ha quedado reducida a un problema de prueba, en definitiva en determinar si el actor ha dado cumplimiento a la carga que en tal sentido le incumbía en aplicación del artículo 217 de la LECv. Debiendo tener presente para ello, que tal como se ha señalado, cualquier censura que se pueda efectuar a la sentencia no implica forzosamente que deba admitirse la posición contraria, en definitiva la sostenida en la instancia.

Así el Juez de instancia entendió cumplida dicha carga sobre la base de los siguientes elementos: Que el actor y sus familiares son de la localidad dedicados siempre a la agricultura, a diferencia de los propietarios, lo que no considera una prueba concluyente, pero lo califica de mero indicio; aportación de recibos de pagos de 1945 a 2006, sin perjuicio de entender que no constituyen una 'llibreta'; testifical de D. Jesús Manuel y D. Claudio ; posición de la demandada, centrada en el reconocimiento que efectúa a través de los documentos 2, 3, 4 y aplicación del artículo 304 (ficta confessio) por su incomparecencia; nulo valor de la posición del actor, que acepto la calificación de arrendamiento histórico común ante el Ayuntamiento.

Consideraciones que no acepta la Audiencia, dado que en su sentencia: siguiendo en alguna medida la línea del juez de instancia, pero yendo mas allá le resta todo valor al lugar de nacimiento de las partes y sus profesiones; respecto a los recibos igualmente no los califica de 'llibreta'; respecto a los testigos puede que se haya equivocada respecto a su edad, pero como hemos visto no solo por ese motivo les resto valor, por lo que a pesar de todo siempre subsistirían las dudas que le suscitó su capacidad para identificar la finca o cuanto menos la forma en que lo hicieron; le niega trascendencia a los referidos documentos 2, 3 ,4 como ya se ha valorado, invirtiendo de alguna manera el razonamiento de la sentencia de instancia, es decir no admite que dichos documentos constituyan un reconocimiento, o cuanto menos señala que si lo hiciera, le debería atribuir el mismo valor a la posición del actor frente al Ayuntamiento, es decir en vez de ignorar éste, como hace la sentencia de instancia, pasa a considerarlo como un reconocimiento equivalente al de la demandada, pero en sentido inverso; no considerando finalmente la posibilidad que le brinda el artículo 304. Por lo que en definitiva, no compartiremos las conclusiones de la sentencia respecto a la importancia de la necesaria antigüedad del contrato y el valor que atribuye a la ausencia de 'llibreta', pero no por ello estaremos autorizados a alterar la valoración de la prueba que efectúa, en la medida que pese a la correcciones procedentes, no por ello podríamos pasar a entender a través de esta sentencia cumplida la carga probatoria que le correspondía al actor, salvo que alteráramos la base factica de la resolución, para o bien realizar una nueva valoración de la prueba, o sencillamente declarar preferente la labor valorativa realizada por el Juez de instancia, lo que como hemos visto excedería del ámbito de este recurso. Por lo que en definitiva deberemos dejar reducida esta resolución a una mera declaración de índole formal.

QUINTO.-En aplicación del artículo 398 del la LECv, a pesar del carácter de la presente resolución, no resultara procedente efectuar especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes al presente recurso, desde el momento que entendemos que la cuestión planteada es compleja, especialmente después de constatar que se entremezcla con una serie de incorrecciones materialmente puestas de manifiesto por está resolución.

En atención a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO: NO HA LUGARal recurso extraordinario por infracción procesal y al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª SUSANA PEREZ NAVALON en nombre y representación de D. Fructuoso .

SEGUNDO: NO EFECTUARespecial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes al presente recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la instrucción de que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno. Líbrese la correspondiente certificación de la presente sentencia y remítase a la Sección Undécima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Valencia, con devolución de los Autos y del Rollo de Apelación que en su día fueren remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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