Sentencia Civil Nº 16/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 16/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 770/2012 de 16 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 16/2014

Núm. Cendoj: 08019370142014100008


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

Rollo de apelación 770/2012

Juzgado de Primera Instancia 5 de Cerdanyola del Vallés

Juicio Ordinario 663/2011

S E N T E N C I A núm. 16/2014

Ilmas Sras. Magistradas:

Dª. Maria Dolors Montolio Serra

Dª. Marta Font Marquina

Dª. Aurora Figueras Izquierdo

En la ciudad de Barcelona a dieciseis de enero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la sección catorce de esta Audiencia provincial, los presentes autos de seguidos en el Juzgado de Primera Instancia 5 de Cerdanyola del Vallés en Juicio Ordinario 663/2011 seguidos a instancia de EXACT SOFTWARE SPAIN, S.L.U. contra AMBIENSYS, S.L.; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2012 por la Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. López, en nombre y representación de EXACT SOFTWARE SPAIN, SL, frente a AMBIENSYS, SL, representado por la Procuradora Sra. Clusella, debo absolver y absuelvo al referido demandado respecto de la pretensión contra él dirigida de adverso. Todo ello con expresa imposición de costas procesales a la actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la actora, dándose traslado, y siendo impugnado de contrario elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para, deliberación, votación y fallo el 13 de diciembre de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente Dª. Aurora Figueras Izquierdo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la mercantil EXACT SOFTWARE SPAIN, S.L. se presenta demanda en reclamación de la cantidad de 52.696,17€ por los servicios prestados a la demandada en virtud del contrato celebrado entre las partes litigantes en fecha 24 de julio de 2007 para la implantación de una herramienta informática integral que comprendía dos productos Globe y Sinergy.

Aunque la adversa en su escrito de contestación reconoció el impago de la suma reclamada se opuso a la reclamación alegando la excepción de contrato no cumplido ( exceptio non adimplenti contractus) y subsidiariamente la de contrato defectuosamente cumplido ( exceptio non rite adimplenti contractus), aunque en el acto del juicio y a la vista de la prueba practicada indicó que la excepción planteada era la última.

La sentencia, que ahora se recurre, desestimó íntegramente la demanda.

Considera relevante el juzgador a quola pericial aportada por la parte demandada que concluyó que existía una operatividad parcial del software Exact Globe. La referida pericial aunque no cuantificó en porcentaje las disfuncionalidades que ofrecía el sistema implantado sí afirmó que se trataba de deficiencias de entidad. La aludida pericial no resultó desvirtuada por la testifical de la Sra. Ángeles que se limitó a explicar con hipótesis los errores puestos de manifiesto por la pericial ni tampoco resultó desvirtuada por el resto de prueba aportado por la actora. Concluyendo la sentencia que el incumplimiento era de gravedad y entidad suficiente para desestimar la pretensión actora.

Contra la sentencia se alza la actora alegando error en la valoración de la prueba, tanto de la documental como de la pericial de parte, vulneración de la buena fe contractual y de los actos propios e incongruencia del fallo íntegramente desestimatorio, interesando la estimación de la demanda o subsidiariamente la estimación parcial condenando a la demandada a la parte proporcional al software correctamente implantado.

De adverso se presenta oposición al recurso interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Aunque es cierto que según la doctrina del Tribunal Supremo la naturaleza del contrato de implantación de sistemas informáticos es compleja, atípica y mixta, el juez de instancia, acaba concluyendo que la relación entre las partes debe calificarse como de arrendamiento de obra. En el supuesto sometido a esta alzada lo que se contrató fue una instalación completa y funcionando conforme a lo buscado. Obligación del resultado cumplimentada cuando el programa se encontrase perfectamente instalado, puesto en marcha y en condiciones de utilidad.

Alega la recurrente una errónea valoración de la prueba por el juzgador de instancia, básicamente aludiendo a la falta de relevancia dada por el juez a quoa determinada prueba documental y a la relevancia dada a la pericial aportada a instancia de la demandada.

La Ley de Enjuiciamiento Civil establece la obligación del Juzgador de valorar la prueba practicada, para así poder establecer los hechos o circunstancias que pueda considerar como acreditados, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , pruebas que han de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, que han sido definidas jurisprudencialmente como las de criterio racional o criterio humano, que al no hallarse reflejadas o consignadas en precepto legal alguno deben ajustar su criterio el orden a la formación de su libre convicción a las máximas de la experiencia, evitando lo arbitrario, irracional o contrario a la razón de ciencia y a las demás circunstancias de los deponentes. Sin que quepa imaginar una arbitrariedad o desigualdad legal o procesal por el hecho de atribuir mayor poder de convicción a unas pruebas sobre otras, porque de ser de otro modo se incurriría en el absurdo de invertir la situación en perjuicio de la otra parte o dar lugar a una neutralización forzosa de los testimonios carente de sentido ( STS 17 mayo 2002 Aranzadi 5343 y 9 de febrero de 1998 Aranzadi 705).

En el presente supuesto para examinar si se cumplió el contrato de implantación de un sistema informático adaptado a las necesidades de la demandada se atendió al informe de definición de proyecto (doc. 3 aportado con la demanda) y así fue efectuado por el perito Sr. Luis Antonio . Pericial que aunque solicitado a instancia de la parte demandada fue designado por el Colegio Oficial de Ingeniería en Informática de Catalunya lo que es garantía de objetividad, amén de que su informe, como también se examinará, no ha resultado controvertido por ninguna otra prueba pericial.

Los argumentos para restar validez a la pericial no pueden prosperar.

En primer lugar se hace mención por la recurrente que el dictamen sólo analiza el programa informático Globe obviando por tanto la existencia y funcionamiento de los otros dos, es decir, los programas Synergy y Event Manager, sin embargo, el perito no tuvo acceso a los mismos dado que de Synergy el software se hallaba bloqueado, desconociendo el perito por quien y no acreditando la actora que se concluyera o que se activaran las licencias del mismo. Por otra parte, Event Manager era un software integrado dentro de los otros dos por lo que si los mismos no funcionaban Event Manager carecía de utilidad.

En segundo lugar alega la recurrente para desvirtuar la pericial que la misma se realiza sobre el entorno de pruebas del programa (no el real), por lo que se antoja probable que el entorno estudiado no tenga todas las funcionalidades correcta y definitivamente instaladas. El examen se efectuó con control remoto y en relación a las directrices contenidas en el Informe de definición del proyecto por lo que es irrelevante que se efectuase la pericial en un entorno de pruebas. Por otra parte, como aclaró el perito, no fue posible el acceso 'real' del software instalado por EXACT, imposibilidad no imputable a la demandada. Imposibilidad que confirma la tesis de la demandada de que la actora nunca implantó el software Globe en modo real.

En tercer lugar el apelante alega que el perito fundó su dictamen en una premisa del todo falsa y equivocada cual es el informe de definición del proyecto, dado que aunque en el mismo se contengan las líneas maestras de la implantación no se detalla la parametrización necesaria del sistema por lo que el por el hecho de que el software no cumpla esas líneas no implica que sea defectuoso. Este Tribunal llega a la convicción que la argumentación vertida en el recurso es contradictoria con las alegaciones efectuadas en el escrito de demanda puesto que en la misma el aludido informe es considerado como el marco que define las líneas maestras de la posterior parametrización de los programas informáticos, y por lo tanto, de obligado cumplimiento.

En cuarto lugar, argumenta el apelante que las operaciones periciales practicadas son manifiestamente insuficientes para alcanzar un dictamen mínimamente verosímil, no solo por el escaso tiempo en que se efectuó sino también por desconocer si existía copia congelada del programa (para evitar su manipulación) o si la parametrización había sido manipulada en los cuatro años siguientes desde que se cerró. Desconocemos en base en que conocimientos se basa la recurrente para considerar insuficiente el examen efectuado por el periodo, dada la inexistencia de pericial contradictoria, y siendo que el examen se efectuó por control remoto por lo que se desconoce por la actora el tiempo efectivamente empleado por el perito amén de que no existen indicios de cambio de líneas respecto de las marcadas en el informe de definición del proyecto.

Por último, alega el apelante que el perito califica de 'error' del software imputable a la actora cosas que reconocidamente no lo son, en tanto que el perito califica de errores los supuestos en que no puede peritar una funcionalidad, sin embargo, del examen de la pericial se constata que el perito se limitó a detallar las funcionalidades que estaban operativas y las que no, y en tales términos elaboró su pericia.

En consecuencia, ninguna de las alegaciones del recurrente restan valor probatorio a la pericia realizada por Don. Luis Antonio , que de forma exhaustiva enumera en sus conclusiones las distintas soluciones que se contemplaban en el informe de definición del proyecto y que no funcionan acorde lo propuesto, sin que se haya aportado un cambio de parametrización que justifique las disfunciones y errores que se recogen en la pericial, agrupándolos según afecten al módulo de finanzas, al módulo CRM o al módulo de gestión de cuentas, y que se enumeran en su totalidad en la sentencia de primera instancia concluyendo que se trata de defectos que afectan a todo el proceso, lo que no ha quedado desvirtuado por las críticas efectuadas por la recurrente, defectos que el Tribunal igual que el juez a quo considera de entidad suficiente, pues sin reiterar la enumeración de la totalidad de errores y disfunciones contenidas en la sentencia de primera instancia el Tribunal también considera que los mismos producen una parcial inhabilidad el proyecto Globe.

Citamos algunos errores del programa que hacen que este Tribunal también considere que no se ha cumplido la finalidad del contrato, tales como que el programa no contabiliza transacciones en moneda extranjera, no se pueden realizar entradas contables de nóminas o imputar gastos o ingresos contra los diferentes departamentos, el programa no permite usar el pago a través de tarjetas de crédito (medio de pago usual) o existe una serie de documentos de venta que han de ser tratados fuera del sistema. Todo ello debiendo tomar en consideración la falta de acreditación de la implantación del programa Synergye.

Alude la recurrente a la omisión de valoración de los documentos 2, 6, 8, 9 y 13 aportados con la demanda y que los mismos hacen prueba de la conformidad de la demandada con el proyecto.

El bloque documental 2 consistente en los partes de actividad de Consultoría suscrito por las partes no acreditan que la obligación de resultado se haya cumplimentado, pues sólo acredita el tiempo empleado en la confección del programa pero no que el programa se encuentre perfectamente instalado, puesto en marcha y en condiciones de la utilidad contratada.

Los documentos 8 y 9 (consistentes en correos remitidos entre los directores financieros de EXACT y de AMBIENSYS respecto al pago) y el documento 13 (consistente en una carta que la demandada dirigió a la actora) no impiden que AMBIENSYS no pueda reclamar la instalación completa de la aplicación informática y funcionalidad total de la misma, funcionalidad completa que no concurre según la pericial practicada.

Por último, que el documento 6 (consistente en el informe de Cierre de Proyecto suscrito entre EXACT y AMBIENSYS) recoja que 'no existe ninguna incidencia pendiente de resolución relacionada con Globe' no puede tener la interpretación dada por la actora dado que la Sra. Ángeles , que lo suscribió en nombre de EXACT, declaró que se firmó en marzo de 2008 y desconocía si existieron problemas de implantación con posterioridad además de tratarse de un documento creado unilateralmente por EXACT. Tampoco el documento resta validez a la constatación pericial de la existencia de unos errores y disfuncionalidades que impiden la habilidad total del proyecto informático.

En consecuencia, la documental examinada carece de la relevancia pretendida por la apelante pues no supone un aquietamiento de la demandada a los errores del proyecto por los que se opuso al pago reclamado en base a la pericial obrante en autos, y sin que ello suponga una vulneración por AMBIENSYS de sus propios actos.

Alude la recurrente a la incongruencia del fallo que desestima íntegramente la demanda a pesar de que solo reconoce un incumplimiento defectuoso.

El cambio de punto de vista jurídico ( da mihi factum, dabo tibi ius) no supone ni determina la incongruencia de la sentencia, en este caso se ha de atender a que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de obra cuya obligación es de resultado.

Por la actora no se ha acreditado la finalización de los programas Synergie ni Event Manager por lo que ni siquiera pudieron ser objeto de la pericial del Sr. Luis Antonio , y respecto al programa Globe finalizada la implantación debería haberse seguido una fase de puesta en marcha del sistema real que tampoco se acreditó que tuviera lugar además que del examen de la primera fase se constataron unas disfunciones que lo hacían parcialmente inhábil.

Luego la actora, de quién era exigible una obligación de resultado, no cumplió con las obligaciones que contractualmente le incumbían, frustrando el buen fin del contrato al no haberse efectuado la correcta implantación del sistema informático, por lo que no cabe sino desestimar el recurso con la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Dada la íntegra desestimación del recurso en virtud del art. 398.1 y 394 de la LEC se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil EXACT SOFTWARE SPAIN, S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de 5 de Cerdanyola del Vallés de Juicio Ordinario 663/2011 de fecha 30 de abril de 2012 que se CONFIRMA íntegramente.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todas las Magistradas que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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