Sentencia Civil Nº 16/201...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 16/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 362/2012 de 22 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 16/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100027


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 362/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 49 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 40/2011

S E N T E N C I A núm. 16/2014

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de enero de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 40/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 49 Barcelona, a instancia de GABINETE LESSEPS S.L. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Jose Enrique , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Enrique contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 16 de noviembre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO:Estimo la demanda presentada per Gabinete Lesseps, SL contra Jose Enrique i condemno el demandat esmentat a pagar a la demandant 7.621,96 €, més els interessos legals de demora meritats a partir de la interpel·lació judicial (15/11/2010).

Cada part pagarà les costes causades a instància seva i la meitat de les comunes.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Enrique y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado quince de enero de dos mil catorce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad GABINETE LESSEPS,S.L. se interpuso demanda de juicio ordinario, derivada de una reclamación monitoria precedente, contra D. Jose Enrique en reclamación de la suma de 7.621,96.-euros más intereses pactados al tipo del 30% anual.

En sustento de dicha reclamación la actora exponía que en fecha 28 de enero de 2008 el demandado reconoció ante notario una deuda en favor de la primera, derivada del préstamo concertado entre las partes, por importe de 8.900.-euros, firmando una letra por dicho importe con vencimiento el 27 de noviembre de 2008, y prestando garantía hipotecaria para asegurar la misma.

Señalaba la demandante que, con carácter previo a este procedimiento, el demandado fue declarado en concurso voluntario mediante auto dictado en fecha 16 de octubre de 2008 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona (autos 637/2008), pero que, una vez tramitado y concluido el mismo, queda pendiente de pago una deuda por la cuantía reclamada en el presente procedimiento.

El demandado se opuso a la demanda alegando, en síntesis, la excepción de cosa juzgada material por entender que el crédito reclamado ya había sido objeto de enjuiciamiento en el concurso que finalizó con su conclusión por falta de activo suficiente para el pago íntegro de las deudas, situación que persiste en este litigio por lo que, a su juicio, debe ser desestimada la demanda interpuesta.

Subsidiariamente, para el caso de no apreciarse la concurrencia de la excepción invocada, tras admitir la existencia de la deuda por el principal reclamado, alegaba el carácter abusivo de los intereses pactados.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha de 16 de noviembre de 2011 por la que estimó parcialmente la demanda interpuesta. Así, dicha resolución ratificó la desestimación de la excepción de cosa juzgada, ya acordada en el acto de audiencia previa, por entender que tal efecto no podía derivarse del auto por el que se declaraba concluso el concurso de acreedores. Po otra parte, entendía que tal auto de conclusión del concurso no acordaba la remisión de la deuda subsistente, que, en consecuencia, no puede considerarse extinguida como pretende el demandado al no concurrir ninguna de las causas de extinción de las obligaciones previstas en el art. 1156 de Código Civil .

Sin embargo, acogió la alegación relativa al carácter abusivo de los intereses moratorios pactados, procediendo a su moderación en la forma dispuesta en el fallo de dicha resolución, transcrita en los antecedentes de la presente.

El demandado, Sr. Jose Enrique , a través de su representación procesal, interpone recurso de apelación contra dicha sentencia insistiendo en la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, y en este sentido alegando que la juzgadora de instancia hace una incorrecta aplicación de lo dispuesto en el art. 222 de la LEC . Asimismo pretende que se considere extinguido el crédito reclamado por estimar que la resolución recurrida incurre en una aplicación antisocial del derecho, e invocando la concurrencia de fraude procesal así como una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que invoca la existencia de resoluciones judiciales que, al concluir el concurso por falta de activo, cancelaban los créditos subsistentes allí reconocidos, para evitar con ello inútiles reaperturas de la situación concursal.

La actora, GABINETE LESSEPS,S.L., se ha aquietado a la sentencia de instancia y no ha presentado tampoco escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO.-Como quiera que la actora se ha aquietado a la estimación parcial de su demanda, al no impugnar la moderación del interés moratorio que en la misma se establece, la controversia, en los términos en que ha quedado planteada en esta alzada, pivota esencialmente sobre la concurrencia o no de la excepción de cosa juzgada que el recurrente reitera en su escrito de recurso.

Para resolver dicha cuestión debemos tener presente que, en este litigio, por razones de carácter temporal, resulta de aplicación la Ley Concursal 22/2003 de 9 de julio, en su revisión vigente desde el 5 de Mayo de 2010 hasta el 10 de Junio de 2011, toda vez que la demanda inicial de las actuaciones fue presentada el día 11 de enero de 2011 y la reclamación monitoria precedente el día 22 de octubre de 2010.

Por otra parte, se debe tomar también en consideración que el concurso del Sr. Jose Enrique , tal y como se desprende del auto acompañado por el propio demandado, y ahora recurrente, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona, fue declarado concluso por falta de activo para hacer frente al pago de todas las deudas, tras la liquidación parcial operada, señalándose en su parte dispositiva que, por virtud de la conclusión, cesaban todos los efectos de la declaración del concurso, incluido el cese del administrador concursal previa aprobación de las cuentas formuladas. Dicha resolución, como bien se indica en la sentencia ahora impugnada, no adoptó pronunciamiento alguno de extinción o cancelación de los créditos subsistentes.

Así las cosas, el art. 178 de la Ley Concursal , en la redacción indicada aplicable al supuesto de autos, disponía expresamente que: ' 2. En los casos de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos, el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso.'.

La literalidad de este precepto impide la apreciación, como pretende el recurrente, de la excepción de cosa juzgada material, y, del mismo modo, en cuanto responde a una previsión legal, no puede acogerse la alegación de extinción del crédito subsistente; de hecho, esa remisión del crédito ni siquiera es posible de modo automático en la redacción actual de la norma, en su modificación dada por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización de 18 de octubre de 2013, que si bien permite la remisión de deudas insatisfechas, lo hace sujetando dicha posibilidad a la concurrencia de una serie de condiciones.

Es cierto que, a partir de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal («B.O.E.» 11 octubre), con vigencia desde el 1 enero 2012 -y, por tanto, tampoco aplicable al supuesto de autos-, el propio art. 178.2 mantuvo una redacción del siguiente tenor: ' En los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme.'

De haber sido de aplicación tal artículo podría argumentarse que, como quiera la inclusión de un crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia firme, no hubiera sido necesario un nuevo procedimiento que lo declarase así, pudiendo apreciarse un supuesto de cosa juzgada en su vertiente negativa. Todo ello, bien entendido que la consecuencia que se derivaba de tal precepto no era, que es lo que en definitiva postula el recurrente, la extinción del crédito subsistente, sino la posibilidad de que la lista definitiva de acreedores constituyera un título válido para iniciar la ejecución singular posterior, que en todo caso se permite, no siendo adecuado la producción de un nuevo título mediante un proceso declarativo.

Pero, en suma, conforme al derecho aplicable en este litigio, es claro que, tras la conclusión del concurso por falta de activo, se mantiene la responsabilidad del deudor en relación con los créditos restantes pudiendo interesar los acreedores su reclamación ,disponiéndose expresamente que ello es así en tanto 'no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso', con independencia de la utilidad o no de esta última vía.

Ante dichas previsiones legales deben decaer también las alegaciones de aplicación antisocial del derecho, fraude procesal o vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que conduce, en definitiva, a la desestimación del recurso de apelación planteado y a la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO.-La desestimación del recurso formulado determina la expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la LEC .

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique contra la sentencia dictada en fecha de 16 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de los de Barcelona en autos de procedimiento ordinario número 40/2011 de los que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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