Sentencia Civil Nº 16/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 16/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 498/2013 de 17 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 16/2014

Núm. Cendoj: 12040370032014100008


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 498 de 2013

Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Villarreal

Juicio Verbal número 806 de 2012

SENTENCIA NÚM. 16 de 2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

__________________________________

En la Ciudad de Castellón, a diecisiete de enero de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintisiete de mayo de dos mil trece por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Villarreal en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 806 de 2012.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Miguel y Doña Juana , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Agustín Cerdà Dols y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María José Agullo Miralles, y como apelados, Don Carlos Antonio y Doña María Antonieta , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Inmaculada Tomás Fortanet y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan Serrano Castan.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' ESTIMAR LA DEMANDAinterpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tomás Fortanet en nombre y representación de Carlos Antonio y María Antonieta , contra Miguel y Juana por tanto DEBO DECLARAR Y DECLAROa todos los efectos procedentes en derecho que la pared divisoria entre las fincas existentes en la CALLE000 NUM000 y CALLE001 NUM001 de Vila-Real, es exclusiva y privativa de los demandantes y no tiene carácter de medianera; que la obra realizada por los demandados en la CALLE001 NUM001 se ha efectuado sobre la pared privativa de los demandantes; y se DEBO CONDENAR Y CONDENOa los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a demoler la construcción realizada sobre la pared privativa de los demandantes. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.-'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Miguel y Doña Juana , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia de acuerdo con lo expuesto en el escrito de recurso de apelación.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO.-Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 13 de septiembre de 2013 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de septiembre de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 13 de diciembre de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 13 de enero de 2014, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por Don Carlos Antonio y Doña María Antonieta contra Don Miguel y Doña Juana y, a la vez que declaró que la pared existente entre las fincas de las partes litigantes es privativa de los demandantes y por lo tanto no es medianera, condenó a los demandados a demoler la obra ejecutada sobre la misma.

Contra esta sentencia interponen Don Miguel y Doña Juana recurso de apelación en el que, sin reproducir la oposición consistente en la adquisición de la medianería por prescripción adquisitiva que fue rechazada en la instancia al no articularse mediante reconvención, piden la desestimación de la demanda en esta alzada, a lo que los actores se oponen solicitando la confirmación de la resolución que les ha sido propicia.

SEGUNDO.-Como bien se dice en la sentencia de primer grado, reside el núcleo del pleito en la discusión acerca del carácter medianero o privativo de la pared recayente al fondo del solar sito en la CALLE000 NUM000 de Vila- Real, propiedad de los actores, colindante con la finca de los demandados, que es la ubicada con fachada a la CALLE001 NUM001 .

En la determinación del carácter privativo o medianero de la pared litigiosa ha de tenerse en cuenta la presunción establecida en el art 572.2 CC a favor de la medianería de toda pared divisoria de fincas, a salvo la existencia de prueba en contrario, que puede venir constituida por los signos aparentes que se enumeran en el artículo 573, cuales son las existencia de ventanas o huecos en la pared, relex o retallos en la parte inferior por uno de sus lados, construcción por entero sobre el terreno de una de las fincas, cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas, vertido de la albardilla sobre una de las propiedades, piedras pasaderas por uno de los lados, que de distancia en distancia salgan fuera de la superficie sólo por un lado y no por el otro.

La censura que en el recurso se hace a la resolución de instancia se centra en la crítica de la valoración judicial de la prueba pericial practicada y, con esta base, en la que se dice aplicación indebida del art. 572 CC .

Compartimos la conclusión de la juzgadora de primer grado, que al valorar los informes periciales presentados por cada una de las partes, de sentido opuesto, otorga mayor crédito al traído por los demandantes y obrante a los folios 19 y ss., que al confeccionado a instancia de los demandados en los folios 65 y siguientes.

El primero explica de manera convincente, detallada y con fundamento en los conocimientos especializados del perito, que por ser ajenos al ámbito jurídico han sido útiles a la juzgadora ( art 335.1 LEC ), la existencia de diversas características en la pared que respaldan que la misma sea privativa e integrante en exclusiva de la finca propiedad de la parte actora. En este sentido, dice que los ladrillos con que está formada la pared cuyo carácter se discute están trabados con los utilizados para las paredes laterales de la finca de los actores, por lo que soporta parte del peso de éstas, como también se resalta la identidad existente entre los materiales utilizados para la construcción de estas tres paredes de la misma, diferentes a los utilizados en la casa de los demandados ubicada en la finca contigua, por lo que entre unos y otros existe clara solución de continuidad, a diferencia de la trabazón constatada entre la pared litigiosa y la casa de los actores.

Por el contrario, se limita el informe aportado por los ahora recurrentes a una mera exposición histórica de la evolución dominical de los solares y las construcciones en ellos ubicadas, para concluir ' teniendo en cuenta todo lo antedicho' que sobre la pared se ha establecido una servidumbre de medianería con arreglo al art 532 CC y por el transcurso del tiempo de veinte años, para lo que cita el art. 537 CC . Resulta, por lo tanto, que el informe que debería ilustrar al tribunal sobre aspectos no jurídicos del pleito se sustenta sobre las conclusiones jurídicas del perito, ni siquiera articuladas sobre hechos claros y objetivamente constatados, como son los consignados en el informe a que antes se ha hecho referencia. Si a lo dicho añadimos que concluye la adquisición de la medianería por usucapión, que ni es el objeto de su intervención al tratarse de cuestión netamente jurídica, ni tampoco puede ser objeto del debate en la alzada al no haberse reproducido el correspondiente alegato en esta segunda instancia, no es necesario abundar en la falta de virtualidad de este informe, frente a la solidez del antes reseñado.

En consecuencia, debe mantenerse la valoración judicial de primer grado, ajustada a los criterios de la sana crítica que plasma el art. 348 LEC .

Por lo demás, nos remitimos y damos por reproducido el particular de la sentencia que, a partir de las descripciones de la finca contenidas en las escrituras de compraventa (folios 35 y ss. y 40 y ss) concluye la ubicación de la pared por entero en la de los actores y no por mitad en ambos predios.

En consecuencia, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado.

TERCERO.-La desestimación del recurso que se sigue de lo dicho da lugar a la imposición a la parte recurrente de las costas causadas por su recurso ( art. 398 LEC ).

Rechazada la apelación, pierde la parte recurrente la cantidad consignada para su tramitación (D. Ad. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Miguel y Doña Juana contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Villarreal en fecha veintisiete de mayo de dos mil trece, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 806 de 2012, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la resolución recurridae imponemos a la parte recurrente las costas causadas por su apelación.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, puesto que se desestima el recurso.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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