Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 16/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 242/2013 de 23 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 16/2014
Núm. Cendoj: 13034370012014100022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00016/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 242/13
Autos: modificacion medidas supuesto contencioso
Juzgado: primera instancia numero dos de Daimiel
SENTENCIA Nº 16
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a veintitrés de enero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000411 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DAIMIEL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000242 /2013, en los que aparece como parte apelante, D. Doroteo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME, asistido por el Letrado D. ANGEL GOMEZ CAMBRONERO GONZALEZ DE LA ALEJA, y como parte apelada, Dª Constanza , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN ANGUITA CAÑADA, asistido por el Letrado D. MARIA TERESA ONTANAYA MORENO, sobre modificacion medidas supuesto contencioso, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Daimiel se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 4-4-13 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: '1.- DESESTIMO la demanda principal interpuesta por la procuradora Sra. Blanco Vega, en representación de D. Doroteo , contra Dª Constanza .
2.- DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Sra. Muela Gijón, en representación de Dª Constanza contra D. Doroteo ., y
3.- En consecuencia, declaro no haber lugar a la modificación de las medidas establecidas en la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2010 (autos de divorcio contencioso seguidos en este Juzgado con el número 254/2009)
No procede realizar especial pronunciamiento sobre costas procesales.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el apelante Don Doroteo se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de modificación de medidas num. 411/2012 por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Daimiel, entendiendo que procede acceder a su pretensión habida cuenta de la sustancial modificación de su situación económica le impide hacer frente a la pensión alimenticia de cada uno de sus hijos por importe de 175 €.
Por Doña Constanza se opuso en el sentido debe mantenerse lo resuelto en primera instancia dado que la misma es proporcional y adecuada para contribuir mínimamente al sostenimiento de la familia.
SEGUNDO .- Los artículos 90 y 91 C. c . y 775 LEC exigen, para que la modificación de las medidas definitivas judicialmente establecidas pueda tener lugar, que exista mutuo acuerdo entre las partes o que se determine judicialmente, en procedimiento contencioso, pero para ello es preciso que hayan variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación.
La necesaria ponderación entre los principios de eficacia positiva de la cosa juzgada material y la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, ha llevado a interpretar en sentido restrictivo los términos 'alteraciones sustanciales' recogidos en los artículos 90 y 91 del Código civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigiendo que tales cambios respondan a situaciones duraderas, que tengan entidad y que no sean imputables a la parte que los invoca, pues el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al albur del obligado.
Constituye la cuestión esencial planteada si la situación económica del recurrente ha variado sensiblemente en el posicionamiento que tenía al tiempo de que se dictó al sentencia de divorcio, esto es si la reducción de los ingresos que percibe el recurrente ( de ser ciertos) es suficiente para considerar que existe una modificación sustancial de las circunstancias que justifique la reducción de la pensión de alimentos que abona en favor de los hijos a la fecha de presentación de la demanda.
No es el caso en el escueto escrito del recurso se hace referencia a una errónea valoración de la prueba, sin que se determine en que ha consistido esta y con respecto a que pruebas de las practicadas. Si nos atenemos al contenido de la documental aportada y en concreto la vida laboral del recurrente observamos, que a la fecha de presentación de la demanda de divorcio dicha persona se hallaba en el desempleo y no obstante de mutuo acuerdo pactaron establecer una pensión de 175 € para cada uno de los hijos. Tras la presentación de la demanda de modificación de medidas de nuevo tras el examen de la vida laboral de dicha persona se hallaba trabajando, es evidente que en este caso los ingresos que percibe han de ser superiores a aquellos que procederían conforme a su situación en desempleo. Lo alegado por el recurrente de su incapacidad económica no se ajusta a la verdad, cuando dice que no percibía ningún tipo de prestación dado que el mismo estaba trabajando al tiempo de presentación de la demanda, es más actualmente se halla sometido al régimen especial de autónomos a través de una empresa de la que resulta ser el administrador único.
De lo expuesto no se deduce ningún tipo de modificación sustancial en sus ingresos, y como bien indicó la demandada en cualquier caso su situación económica habría que entenderla que ha mejorado con respecto a la que tenía a la fecha de divorcio.
Los indicios existentes ponen en evidencia que el actor dispone de medios para atender la prestación alimenticia destinada a los hijos, en la cuantía que en su día fue acordada por el juzgador, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO .- Que en base a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada
Fallo
Se desestimael recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª MARIA JOSE BLANCO VEGA, en nombre y representación de D. Doroteo , contra la sentencia dictada en fecha 4 DE ABRIL 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Daimiel , en los Autos Civiles de Juicio MODIFICACION MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NUMERO 411/12, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, sin expresa imposición de las costas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX (año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
