Sentencia Civil Nº 16/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 16/2014, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 467/2013 de 08 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: GARCIA MAZAS, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 16/2014

Núm. Cendoj: 27028370012014100010

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00016/2014

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

Doña. MARÍA INMACULADA GARCÍA MAZAS. (suplente).

Lugo, a ocho de enero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000521/2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000467/2013, en los que aparece como parte apelante-apelada, GROUPAMA SEGUROSy D. Benigno , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA, asistidos por el Letrado D. ANTONIO GARCÍA ROJO, AXA SEGUROS GENERALES S.A,representada por el Procurador de los Tribuales Sr. CARLOS CABO SILVA, asistida por el Letrado D. JULIO JOSE BALLESTEROS FERNANDEZ, y como parte apelada, Doña. Casilda , , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ERLINA SABARIZ GARCIA, asistida por el Letrado D. JOSE LUIS FIUZA DIEGO, y D. Franco , en situación de rebeldía procesal sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado/a ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA INMACULADA GARCÍA MAZAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8 de julio de 2.013, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Sabariz García actuando en nombre y representación de Dª Casilda , contra D. Benigno , D. Franco y compañías aseguradoras GROUPAMA y AXA, declaro que los demandados D. Benigno y D. Franco son responsables de los daños y perjuicios causados a la actora en una proporción del 50% cada uno de ellos, debiendo indemnizar en esa proporción a la actora en la suma de 15.747, 51 euros más los intereses legales correspondientes; con responsabilidad solidaria por dicha cantidad de las entidades GROUPAMA y AXA, con los intereses legales del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo pago condenándoles a abonar dicha suma y a estar y pasar por tales pronunciamientos. Todo ello con la expresa imposición de costas a dichos demandados'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por D. Benigno , Groupama Seguros y Axa Seguros Generales S.A.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se expone:

PRIMERO:Consiste la contienda en la reclamación económica derivada de un accidente de circulación, en el que se vieron involucrados dos vehículos y resultó lesionado un pasajero.

La sentencia de instancia estima la pretensión actora declarando la concurrencia de culpas de los dos conductores involucrados y condenando a éstos y a sus respectivas compañías aseguradoras a indemnizar a la actora. Contra esa decisión judicial plantean recurso de apelación tres de los demandados.

SEGUNDO:Las partes recurrentes alegan error en la valoración de la prueba, en lo relativo a la responsabilidad de los conductores implicados. Cada una de las compañías aseguradoras afirma la ausencia de responsabilidad de su cliente. Debe señalarse que, como es sabido, la valoración probatoria realizada en la instancia debe ser mantenida salvo que en esta alzada se acredite fehacientemente que en dicha valoración se incurrió en un error manifiesto y grave o que la misma es contraria a la lógica y al recto criterio humano. La referida alegación no puede mantenerse en la medida en que la argumentación judicial es perfectamente coherente y lógica, pues dada la existencia de varios informes periciales de reconstrucción del accidente contradictorios, optar por dar prioridad al contenido del informe elaborado por el perito judicial, que concluye que no existen datos suficientes para poder determinar el punto de impacto, y considerar que existe una concurrencia de culpas al 50%, es lo más adecuado. Esta decisión de repartir las culpas a partes iguales, viene reforzada por las características de la vía donde tuvo lugar el accidente. Se trata de una carretera estrecha, sin arcenes, de doble sentido de circulación y que no se encuentra dividida por líneas de separación de carriles. Si a esto añadimos que el accidente tuvo lugar en una curva, es factible que ambos vehículos se hubiesen desviado ligeramente de la trazada que les correspondía. El representante legal de la compañía Groupama, alega no entender como por parte de la juzgadora de instancia, se ha omitido el examen y valoración del Atestado/Arena y la declaración del agente instructor del mismo, que exoneraban de responsabilidad a su cliente, al entender que era el otro vehículo quien invadió parcialmente el sentido contrario. En primer lugar señalar que la juzgadora de instancia no omitió el examen y valoración del Atestado, sí lo tuvo en cuenta, no obstante no lo hizo prevalecer sobre los restantes informes, porque la conclusión a la que se llega en él no aparece justificada ni avalada por datos técnicos relevantes, ni mediciones de ningún tipo. Concluimos por tanto, que no ha existido error en la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia.

TERCERO:Se alega también vulneración de las normas y garantías sobre la prueba, en la medida en que, en la audiencia previa se acordó admitir la prueba pericial, solicitada por la actora, por parte de un traumatólogo, pero referida únicamente a determinar el diagnóstico de la lesionada desde el punto de vista clínico, sin entrar en la valoración del tiempo de curación, ni de las secuelas, por ser esto último competencia de un especialista en valoración del daño corporal, no de un traumatólogo. Pese a ello, cuando el perito judicial acepta el cargo, se le da traslado de la prueba pericial propuesta en la demanda donde textualmente se pide ' informe el perito cuál ha sido el tiempo de curación de la demandante distinguiendo días impeditivos y no impeditivos así como secuelas que le restan del accidente',sin hacer ningún tipo de reserva ni limitación. Obviamente el perito lo que hace es cumplimentar el encargo que se le realiza por parte del juzgado. Como consecuencia de este error tenemos un informe que va más allá de lo que se acordó en la audiencia previa. En el juicio, puesto de manifiesto este extremo, se decide que el interrogatorio del Dr. Rodolfo , perito judicial, se limite al diagnóstico clínico, sin entrar en otros aspectos. Aún así, la juzgadora de instancia, en su sentencia, para determinar la cuantía de las indemnizaciones por incapacidad temporal y secuelas, se basa únicamente en el informe del referido perito judicial, que como hemos dicho, no es un médico experto en valoración del daño corporal, sino un traumatólogo. Por esta razón, entendemos que no resulta procedente calcular la indemnización tomando en consideración exclusivamente el informe del perito judicial, cuando previamente se había decidido limitar el contenido del mismo a un diagnóstico clínico. Consta en autos el informe del Dr. Luis Enrique , médico especialista en valoración del daño corporal, contratado por la compañía de seguros AXA, que creemos oportuno tener en cuenta, sin perder de vista que se trata de un médico contratado y pagado por una de las partes demandadas, para proceder a realizar nuevamente el cálculo de la indemnización pertinente. Una de las diferencias entre el informe del Dr. Luis Enrique y el Don. Rodolfo es la relativa al período de curación, para el primero fue de 138 días (90 impeditivos y 48 no impeditivos) y para el segundo de 160 días (90 impeditivos y 70 no impeditivos). La explicación la encontramos en la distinta fecha de alta que consta en ambos informes. El Dr. Luis Enrique entiende que a la paciente se le dio el alta con fecha de 28 de marzo de 2011, alta firmada por el Dr. Eladio , traumatólogo que realizó el seguimiento de la paciente desde el accidente. Sin embargo Don. Rodolfo considera que el alta trae fecha de 21 de junio de 2011, tal y como consta en el parte de alta de incapacidad temporal de la seguridad social, donde, se procede a dar de alta a la paciente por incomparecencia. Consideramos más apropiado tomar como fecha de alta la que recoge el informe del Dr. Luis Enrique , por ser el alta firmada por el traumatólogo encargado del seguimiento de la paciente, y además, porque los partes de baja/alta médica adjuntados en el informe del Dr. Rodolfo , y de los que él hace uso para determinar el tiempo de curación, no fueron presentados con la demanda, tal y como debería haberse hecho. Entendemos por tanto, que el tiempo de curación fueron 138 días. La otra diferencia tiene que ver con el alcance de las lesiones y su valoración. El Dr. Luis Enrique fija las secuelas de: algias postraumáticas sin compromiso radicular valorándola en 2 puntos y gonalgia, con otros 2 puntos. Por su parte, Don. Rodolfo entiende que nos hallamos ante una dorsalgia postraumática con irradiación intercostal, 6 puntos y gonalgia postraumática con secuelas de bursitis prerrotuliana y tendinitis del tendón rotuliano, 4 puntos. Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, ya mencionadas, un informe elaborado por un traumatólogo que va más allá de lo estrictamente acordado, y otro elaborado por un especialista en valoración del daño corporal contratado por uno de los demandados, lo más adecuado es optar por un solución intermedia partiendo de ambos diagnósticos, y considerar que las algias postraumáticas tienen un valor de 4 puntos y la gonalgia un valor de 3 puntos. Entonces, le correspondería a la parte apelada 6.722,41 euros por tiempo de curación de las lesiones y 5.455,87 euros por secuelas (779,41 euros por punto), así como el 10% del factor de corrección sobre la indemnización por secuelas 545,58 euros y 150 euros por gastos médicos debidamente acreditados, pues la preocupación y disconformidad de la víctima con el diagnóstico Don. Eladio , motivó que acudiera a un traumatólogo privado, cuya factura presentó como prueba. En total la cuantía es de 12.873,86 euros.

CUARTO:Alegan los recurrentes la existencia de error al no apreciarse falta de uso del cinturón de seguridad por la actora/lesionada. También aquí los informes y declaraciones son contradictorios. Mientras que en el informe de urgencias y en el informe del Dr. Luis Enrique se hace constar que la lesionada no llevaba puesto el cinturón de seguridad, en el atestado y en las declaraciones de la víctima y su marido, se refleja que sí lo llevaba. Para discernir esta cuestión, debemos fijarnos en las lesiones sufridas por la actora. En el informe de urgencias se dice que sufrió 'Traumatismo craneal contra luna delantera, no pérdida de conocimiento. Trauma pectoral y rodilla contra salpicadero. Diagnóstico: contusión rodilla. Traumatismo craneal no complicado en este momento. Contusión pectoral' En el acto de juicio, se preguntó al Dr. Luis Enrique , si las lesiones al ir en el asiento delantero, se hubiesen evitado de llevar el cinturón de seguridad, contestando éste que a nivel de rodilla y salvo que el salpicadero, por el impacto se venga hacia atrás, si la persona lleva el cinturón no puede llegar al salpicadero y golpearse en él. La razón de que se haya lesionado en la rodilla es que no llevaba cinturón de seguridad, igual que probablemente el traumatismo craneal leve que ha sufrido, y en cuanto a la zona dorsal, con el cinturón está muy protegida, pero no se atreve a afirmar que no hubiese lesión aún con el cinturón puesto. A tenor de estas declaraciones, teniendo en cuenta el informe de urgencias, y pese a que en el atestado se recoge que sí llevaba cinturón, y advertir que este no es un dato objetivo en la medida en que el agente llegó después de ocurrido el accidente, creemos que la víctima no hacía uso del cinturón de seguridad en el momento del accidente, pero no podemos concluir que esa fuera la causa exclusiva y excluyente de las lesiones sufridas, pues éstas podrían haberse producido igualmente aunque puede que en menor medida. Por este motivo, el importe de la indemnización habrá de ser reducido en un 30%. Tras aplicar este porcentaje a los 12.873,86 euros que le correspondían a la parte demandante, la cantidad resultante es de 9.011,7 euros.

QUINTO:Recurren ambos apelantes la imposición de los intereses moratorios del artículo 20 de LCS , porque entienden no haber incurrido en mora al tener una causa justificada para no proceder a la entrega o consignación de cantidad alguna a la lesionada. La aseguradora Groupama alega que el Atestado exonera de responsabilidad en el accidente al vehículo por ella asegurado y que el seguimiento de las lesiones era efectuado por el médico de su propia compañía de seguros AXA, resultándoles desconocidas la entidad de las lesiones y la reclamación de indemnización hasta la interposición de la demanda y añade que dichos intereses tampoco le serían de aplicación por existir una concurrencia de culpas en el resultado lesivo, al no llevar puesto la actora el cinturón de seguridad. Por su parte, la compañía AXA alega que la demandante se negó a recibir indemnización alguna, al entender que su esposo, conductor del vehículo, no había sido el causante del accidente. Es obligación de las compañías aseguradoras realizar las investigaciones y peritaciones necesarias tras el siniestro. No podemos ampararnos en el contenido de un atestado favorable para eludir la obligación de entrega o consignar una determinada cantidad, cuando dicha prueba puede ser rebatida en juicio. Tampoco cabe eludir la obligación citada alegando que la víctima se negó a aceptar el dinero, al considerar que la culpa era del otro vehículo, consideración enteramente subjetiva, pues la compañía siempre podía haber procedido a una consignación para evitar el pago de los intereses que ahora pretende eludir. Por otro lado, si Groupama desconocía la entidad de las lesiones y que iba a reclamarse una indemnización sólo a ella puede imputársele tal desconocimiento, por desentenderse de las consecuencias de un accidente en el que se vio involucrado un vehículo por ella asegurado. Aunque estemos ante un supuesto de culpa compartida, que afecta como hemos visto a la cuantía indemnizatoria, no tiene incidencia en el pago de los intereses del artículo 20 LCS . La existencia de lesiones y daños personales era clara desde el principio y ninguna cantidad fue ofrecida y/o consignada como adelanto de la indemnización. No existe causa que justifique la demora en este caso, no siendo discutible la realidad del siniestro, ni de las lesiones que se produjeron, por lo que procede que ambas compañías aseguradoras abonen los intereses legales del artículo 20 de LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.

SEXTO:La estimación parcial del recurso determina una estimación parcial de la demanda, que justifica la revocación de la imposición de las costas que en primera instancia se hace a los demandados ex artículo 394.2 y, a su vez, que no se haga especial imposición de las de esta alzada ex artículo 398.2 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso formulado por D. Benigno y Groupama Seguros y el formulado por AXA Seguros Generales, en el sentido de fijar la existencia de culpa compartida al no llevar puesto la víctima el cinturón de seguridad en el momento del accidente, lo que reduce el importe de la indemnización que le corresponde en un 30%, y revocamos el cálculo llevado a cabo en primera instancia para la determinación de la cuantía de las indemnizaciones por incapacidad temporal y secuelas, para concluir que la cantidad que debe ser abonada por las dos compañías de seguros es de 9.011,7 euros (cantidad resultante tras aplicar el porcentaje reductor del 30%), con los intereses legales del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.

Déseles a los depósitos el destino legal.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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