Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 16/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 16/2013 de 24 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 16/2014
Núm. Cendoj: 28079370132014100026
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0000287
Recurso de Apelación 16/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid
Autos de Juicio Cambiario 391/2009
APELANTE:C.P. DIRECCION000 NUM000
PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO
APELADO:RESTAURACION DE FINCAS COMUNITARIAS, S.L.
PROCURADOR D./Dña. EMILIO MARTINEZ BENITEZ
SENTENCIA Nº 16/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D./Dña. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
D./Dña. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS.
En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil catorce.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Cambiario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado RESTAURACIÓN DE FINCAS COMUNITARIAS S.L., representado por el/la Procurador D./Dña. Emilio Martínez Benítez y asistido del Letrado D./Dña. Adela Parra Fuente, y de otra, como demandado-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representado por el Procurador D./Dña. Isabel Juliá Corujo y asistido del Letrado D./Dña. Carmen Fernández-Bravo García.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 62, de Madrid, en fecha 28 de septiembre de 2012 , se dictó resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la oposición formulada por la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Julia Corujo, contra la acción ejercitada por el procurador de los Tribunales Sr. Martínez Benítez en nombre y representación de RESTAURACIÓN DE FINCAS COMUNITARIAS, SL., mando seguir adelante en la ejecución para hacer cumplido pago a la actora de la suma de 29.407,11 euros de principal, intereses y gastos, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, al pago de las cuyas cantidades se condena expresamente a la demandada'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 14 de enero de 2013, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 22 de enero de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de la demandada Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 62 de Madrid con fecha 28 de septiembre de 2.012 , desestimatoria de la demanda de oposición formulada por la referida apelante frente a la demanda interpuesta por la actora Restauración de Fincas Comunitarias S.L. (Refico S.L.) en reclamación de un total de 29.407,11 euros, importe resultante de la suma de nueve pagarés librados por la citada Comunidad, que presentados al cobro en las fechas de sus respectivos vencimientos resultaron impagados, más los intereses de demora, más otros 204,06 euros por los gastos generados, más otros 4.000 euros que calculaba para intereses y costas del procedimiento, denunciando como motivos de apelación: en primer lugar, infracción del art. 824 de la L.E.C . y del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque ; en segundo lugar infracción de la cosa juzgada ex art. 222.4 de la L.E.C .; en tercer lugar error en la apreciación de la prueba por falta de provisión de fondos; en cuarto lugar, inobservancia del principio de valoración conjunta de la prueba; y en quinto y último lugar, infracción del art. 24 de la C.E . por falta de motivación.
SEGUNDO.-Tal y como ya anticipamos en el Auto de 15 de octubre de 2.010, resolutorio del recurso interpuesto por la actora contra el Auto dictado por la Juzgadora de instancia accediendo a la petición de suspensión de las actuaciones por prejudicialidad civil, en la demanda de juicio cambiario iniciadora del presente procedimiento, reanudado tras alzarse la suspensión acordada, la actora exponía que para pago de las obras realizadas en el edificio propiedad de la comunidad hoy apelante, libró esta, entre otros, los nueve pagares que reseñaba, por un importe total de 29.407 euros, que a su vencimiento resultaron impagados causando unos gastos de 204,06 euros, por todo lo cual interesaba se dictara Auto requiriendo de pago a la demandada y en el caso de no atender el requerimiento se acordara el embargo preventivo de sus bienes para cubrir la suma reclamada, más los intereses de demora, más los gastos ocasionados, mas la cantidad de 4.000 euros para intereses y costas sin perjuicio de ulterior liquidación.
La Juzgadora de instancia, tras rechazar las excepciones de falta de provisión de fondos y compensación opuestas, mandó seguir adelante la ejecución condenando a la demandada al pago de las cantidades pedidas.
TERCERO.-En el primero de los motivosde su recurso la apelante denuncia la infracción del art. 824 de la L.E.C . y del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque por cuanto, en la actual regulación, el art. 67 de la citada Ley , no limita la oposición del demandado al incumplimiento del contrato (exceptio no adimpleti contractus, o falta total de provisión de fondos), sino que permite también oponer la excepción de incumplimiento defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus).
El motivo debe ser acogido. Tal y como ya anticipamos en el último párrafo del F.º J.º Tercero del citado Auto de 15 de octubre de 2.010, acerca de la objeción formulada por la actora a propósito de que en el juicio cambiario no resulta oponible el cumplimiento defectuoso ' Esta Sala ya en Sentencia de 9 de febrero de 2.009 (Pte. Sr Zarco) dijo que 'Es sabida la disparidad de criterio mantenida entre las distintas Audiencias Provinciales sobre la adecuación del juicio cambiario para resolver en él la excepción de incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus) frente a la generalizada admisión de la excepción de incumplimiento total (exceptio non adimpleti). A título de ejemplo, entre las más recientes, las sentencias de la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª) de 21 de octubre de 2008 y la de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) de 23 de octubre de 2008 sólo admiten en el ámbito del juicio cambiario la exceptio non adimpleti contractus; por el contrario las sentencias dictadas por la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial el 31 de octubre de 2008 y por nuestra propia Sección el 12 de junio del mismo año (Rollo de Sala 630/2007) consideramos adecuado el juicio cambiario para resolver en él ambas excepciones. Concretamente, en la antedicha sentencia de 12 de junio de 2008 , reiterando lo que también habíamos declarado en nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2005 (Rollo 149/05 ), nos hacíamos ya eco de la existencia de diversidad de criterios en las Audiencias Provinciales en torno a la inclusión dentro de esta excepción (la de falta de provisión de fondos) de los casos de cumplimiento parcial o defectuoso del contrato, sustancialmente por considerar que si se admitiese tal excepción existiría el riesgo de que quedase desnaturalizada la acción base del proceso sumario iniciado en consideración al carácter formal del título y desbordado el cauce procesal de cognición limitada; y exponíamos que, con independencia de que serían las circunstancias concurrentes en cada caso las que determinasen la necesidad de adoptar una postura excluyente o permisiva de su oposición, en consideración, sustancialmente, a la entidad o naturaleza de los defectos, irregularidades y parte de la obligación incumplida en relación con la totalidad del contrato o negocio jurídico y el importe nominal de los títulos impagados, era lo cierto que la nueva naturaleza que la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuía al juicio cambiario, la eficacia de cosa juzgada atribuida en el artículo 827.3 a la sentencia firme que le ponían fin, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, y todas las que se refieren al negocio causal, sin excepción, lo pueden ser entre los iniciales intervinientes en dicho negocio y creadores del título, quedando limitado el juicio declarativo correspondiente a las restantes, la amplitud de la oposición en el juicio contradictorio subsiguiente y el acceso al recurso de casación de la sentencia dictada por el cauce del ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - Autos del TS de 28-10 y 30-12-03 , 15-6 , 20 y 27-7-04 entre otros muchos-, permitían sostener, en principio, la admisión de la excepción de falta de provisión por incumplimiento parcial o irregular del contrato causal subyacente; ya que, en definitiva, tal circunstancia hacía que el pagaré, como instrumento o medio de pago, perdiese su finalidad solutoria por inexistencia de cobertura causal, total o parcial, que legitimase a su tenedor para exigir su efectividad, sin que se pudiese distinguir si ello se debe al incumplimiento del contrato en cuya consideración se libró como contraprestación a la prestación realizada por la otra parte contratante, por cumplimiento defectuoso o parcial de modo que el valor de lo mal hecho o dejado de hacer excediese del nominal o importe del título o, en fin, por haber percibido su tenedor a resultas de cualquier relación negocial con el deudor una cantidad de dinero superior a aquél sin que se acreditase la existencia de otra causa específica y distinta que impidiese su imputación a la extinción del crédito incorporado a dicho título'. En esta misma línea el Acuerdo adoptado por la Junta de Magistrados de esta Audiencia con fecha 24 de septiembre de 2.009, con lo que carece de fundamento la afirmación de la apelante de que aun en el caso de obtener en el ordinario sentencia favorable no podría vincular en este cambiario careciendo por ello de efecto la opuesta prejudicialidad.
Abundando en esta doctrina decíamos en la Sentencia de 14 de septiembre de 2.011 que según 'la S.T.S. de 20 de noviembre de 2.003 , la tradicional figura de la falta de provisión de fondos, como motivo de oposición en el juicio ejecutivo con base en letra de cambio, fue introducida en la antigua regulación por la jurisprudencia, la cual, mitigando el rigor del artículo 480 del Código de Comercio y superando el obstáculo formal de los artículos 1464 y 1467 LEC 1881 , la conceptuó como causa de nulidad y limitó su aplicación a los supuestos en que la relación jurídico-procesal se mantenía entre librador y librado, excluyéndola en los que se accionaba por un tercero tenedor de la letra, a menos que lo fuese de mala fe, pues entonces la letra se independizaba totalmente del contrato causal y conservaba su carácter abstracto...........Esta doctrina (declara la referida sentencia) sigue sustancialmente vigente en relación con las excepciones extracambiarias basadas en las relaciones personales que contempla el art. 67.1 de la LCCH ......Esta expresión es más amplia que la tradicional de 'falta de provisión de fondos', pues se refiere, entre otras circunstancias, a la ausencia de causa subyacente al título emitido -la cual puede consistir en cualquier relación jurídica de valor entre el librador y el librado en virtud de la cual se haya emitido el título o el librado haya consentido la emisión a su cargo- o a su desaparición sobrevenida. Esta noción amplia es la única aplicable al pagaré, como promesa de pago que se justifica normalmente por el reconocimiento de la existencia de una deuda actual o futura a cargo del firmante, mientras que las formas de provisión de fondos real, ficticia o autorizada en favor del librador como substrato causal del título -cuyo incumplimiento genera la desaparición de la base causal- son específicas de la letra de cambio, la cual equivale a un mandato de pago dirigido a un tercero, y por ello la cesión de derechos referentes a la provisión sólo cabe en relación con esta última ( artículo 69 LCCH ), pero no respecto del pagaré ( artículo 96 LCCH , el cual no comprende el artículo 69 LCCH entre los aplicables al pagaré). Las consideraciones anteriores llevan a la conclusión de que frente a la acción cambiaria fundada en un pagaré no puede oponerse propiamente la excepción de falta de provisión de fondos, pero sí la de la inexistencia o desaparición de la causa del título, siempre que los hechos en que se funde la misma se comprendan, con el alcance que se ha examinado, en el ámbito de las relaciones personales entre el firmante y el tenedor. La inexistencia de causa que justifique la emisión del pagaré o la desaparición de la misma corresponde probarla a aquél que formula la excepción. Así se infiere, en primer término, de los principios generales sobre carga de la prueba recogidos hoy en el artículo 217 LEC , con arreglo al cual corresponde al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que se funde la pretensión del actor, en relación con el principio de presunción de la existencia y licitud de la causa del contrato a que se refiere el artículo 1277 CC .
Por todo ello, como adelantábamos, la restricción de la falta de provisión no puede quedar limitada a los supuestos de incumplimiento total del contrato tal y como expone la sentencia recurrida.
CUARTO.-En el segundo de los motivos,la apelante, denuncia infracción de la cosa juzgada del art. 222.4 de la L.E.C . porque la Juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta lo ya resuelto por la Sección 9ª de esta A.P. de Madrid en sentencia dictada con fecha 15 de abril de 2.010 (recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 84 en el juicio cambiario 1026/08 seguido entre las mismas partes por otros pagarés emitidos con anterioridad a los de este procedimiento), en la que se declaraba que la actora había percibido de la demandada la cantidad total de 778.613,22 euros, cuando solo había ejecutado obras por importe de 559.153,41 euros, al margen de los desperfectos que había causado por importe de 34.291,91 euros, por lo que la pretensión de cobro de los pagarés resultaba injustificada por incumplimiento total, sin necesidad de analizar si existió un incumplimiento defectuoso, a pesar de lo cual, la sentencia de instancia condena a la demandada al pago de la cantidad de 29.407,11 euros.
Comenzaremos por decir que la apelada, invocando alguna jurisprudencia, disiente de la posibilidad de oponer en los juicios cambiarios la cosa juzgada dada su especial naturaleza especial y sumaria, hoy completamente superada. Ya adelantábamos en el repetido Auto de 15 de octubre de 2.010 que la nueva L.E.C. atribuye a las sentencias dictadas en juicio cambiario también la eficacia de la cosa juzgada. Concretamente el art. 827.3 dispone que 'La sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente'.
Pues bien, partiendo de esta premisa, para que pueda apreciarse la excepción de cosa juzgada es preciso que concurran las identidades de personas, cosas y causas exigidas por el art. 222 de la L.E.C . La jurisprudencia ha venido entendiendo la indefectible eficacia vinculativa que entraña esta excepción,'con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto, y la imposibilidad de decidir de manera distinta el fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme' ( STS de 5-10-93 ). Para observar la concurrencia de las citadas identidades es necesario 'un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso... requiriéndose una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos' ( STS de 25-6-82 ). Además, tiene reconocido nuestro Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 21-7-88 , 3-4-90 y 25-5-95 , que lo importante es la intrínseca entidad material de la acción, la cual 'permanece intacta sean cuales sean las modalidades extrínsecas adoptadas para una formal articulación procesal, a cuyo efecto se viene negando toda eficacia innovadora a la posición de las partes enfrentadas, y otro tanto cabe decir de las formulaciones positivas o negativas que, de que la acción ejercitada sea, susceptible, de suerte que la acción de declaración positiva de un derecho, comparta la acción de declaración negativa de su antagónico'. La protección Judicial carecería de efectividad, si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia ( Sentencias del T.C. 77/83 ; 67/84 ; y 189/90 ). Este efecto, no sólo puede producirse con el desconocimiento de un órgano Judicial de lo resuelto por otro en los supuestos en que concurren las identidades propias de la cosa juzgada, sino también surge cuando no se tiene en cuenta lo resuelto por sentencia firme, dentro de procesos que examinan cuestiones que guardan, con aquella, una relación de estricta dependencia ( Sentencias del T.C. 171/91 y 207/1989 . No es constitucionalmente aceptable el que se abra un nuevo proceso para revisar una decisión Judicial firme, y con ello interpretar el juicio de valor que acerca de la prueba ha realizado otro Juzgador en otro proceso. Los efectos de la Cosa Juzgada se producen en un doble sentido: A) Uno recogido en la máxima 'non bis in idem', que imposibilita un nuevo Juicio sobre una pretensión ya resuelta antes por sentencia (efecto negativo). B) Otro, que comporta (efecto positivo) la vinculación del Juez de un litigio posterior a lo declarado por una sentencia firme previa ( Sentencia del T.C. de 3 de octubre de 1983 y del T.S. de 6 de mayo de 1.998 ).La decisión por el Juez de la cuestión principal, produce la eficacia de la Cosa Juzgada, en sus dos vertientes ya tratadas, respecto a procesos ulteriores, y en relación a las cuestiones deducibles y no deducidas, tanto si han sido expresamente resueltas, como si no habiendo sido objeto de resolución, se han de estimar implícitamente solventadas, por hallarse comprendidas en el 'thema decidendi'. Como ha expresado el T.S. en sentencia de 1-12-1997 , la triple identidad (de personas, cosas y causas de pedir) que, entre los dos procesos, indudablemente ha de concurrir, por lo que se refiere al efecto positivo, vinculante o prejudicial, supuesta la identidad de personas (cualesquiera que sean las posiciones procesales que ocupen en cada uno de los dos procesos) y de cosas, ha de determinarse u homologarse, entre el concreto tema o punto litigioso que ya quedó resuelto en el proceso anterior y el que nuevamente se trae a debate en el segundo proceso, aunque los objetos litigiosos de ambos sean distintos, ya que si fueran exactamente los mismos, el efecto que produciría la cosa juzgada sería el negativo o preclusivo del proceso ulterior y no el positivo, vinculante o prejudicial. En sentencia 13.10. 2000, el TS declara 'para que prospere la excepción de la cosa juzgada material, es doctrina jurisprudencial constante, es preciso que se den los siguientes datos: a) La existencia de un litigio distinto a aquél en que se alega. b) La identidad de ambos litigios, la cual se determinará en una triple vertiente de identidades, como son las de las partes, las cosas y las acciones (por todas las sentencias de 22 de junio de 1.987 y 26 de noviembre de 1.990 ).
A la luz de la doctrina expuesta, en el presente caso, es claro que la sentencia dictada por la Sección 9ª de esta Audiencia en el recurso de apelación 407/90 contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia. nº 84 en el juicio cambiario 1026/08 produce en este efectos de cosa juzgada al concurrir entre uno y otro juicio los presupuestos antes mencionados (son las mismas las partes litigantes; también la causa de pedir porque se sustenta la demanda en los mismos hechos, el libramiento por la demandada de unos pagarés para hacer frente al pago de las obras; y finalmente lo son también las cosas u objeto de ambos procedimientos, aunque en aquel se pidiera la ejecución de unos pagarés distintos a los de este, lo que no es óbice para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada llamada impropia o por conexión) porque, como hemos expuesto, la cosa juzgada no solo comprende la imposibilidad de decidir sobre el mismo objeto en ulterior proceso (efecto negativo), sino también la de resolver de forma distinta a lo resuelto en el anterior, cuando en el posterior se examinan cuestiones que guardan con aquel una relación de estricta dependencia ( efecto positivo o prejudicial), y la sentencia de la Sección 9ª invocada dejó claro que Refico había percibido de la Comunidad demandada en la fecha en que terminó o abandonó la obra (30 de noviembre de 2.006 ) un total de 778.613,22 euros, mientras que el importe de la obra ejecutada según la Certificación 21, ultima emitida por el Arquitecto Director de la misma, D. Alfonso el 22 de octubre de 2.007 era de solo 593.445,32 euros, con lo que la pretensión de cobro de los nueve pagarés del presente procedimiento cuya suma asciende a 29.407,11 euros, resulta totalmente injustificada resultando por ello absolutamente correcto el rechazo en el presente caso de la pretendida inexistencia de la obligación de pago que no viene sino a reiterar idéntica oposición ya juzgada.
Es cierto que también, con anterioridad se dictó por la Sección 21 bis, en el recurso de apelación 351/10, la sentencia de 29 de marzo de 2.012 en la que se negaba la existencia de daños y desperfectos en la obra, a los que también hace referencia en su oposición la Comunidad hoy apelante, reduciéndolos a solo 4.901,39 euros, pero los efectos que dicha sentencia pudiera producir en este procedimiento, quedan limitados a dicha cuestión, y la circunstancia de que la Certificación nº 21 expedida por el Arquitecto director de la obra recoja fielmente la totalidad de lo ejecutado, no contradice el hecho de que la constructora demandante haya percibido pagos por un 131,20% más de lo que le correspondía cobrar careciendo por ello de causa justificada los pagarés que se reclaman. Y tampoco impide la apreciación de la cosa juzgada en este procedimiento la sentencia dictada por la Sección 19ª de esta Audiencia con fecha 14 de mayo de 2.009 en el recurso de apelación 270/09 interpuesto contra la dictada en el juicio cambiario 1339/07 de 1ª instancia. nº 6 de Madrid, porque dicha sentencia se limitaba a confirmar la tesis expuesta por la de primera instancia, que negaba la posibilidad de oponer la falta de provisión de fondos en los casos de incumplimiento defectuoso, considerando que los daños y perjuicios invocados por la comunidad demandada no alcanzaban dicha entidad, pero es que la falta de provisión de fondos, o mejor la inexistencia de causa que se opone en este juicio no se sustenta propiamente en la existencia de desperfectos o en entidad y gravedad de los mismos, sino en el exceso de pago en relación con las obras ejecutadas, con independencia de tales defectos. Por todo ello procede que el motivo prospere.
QUINTO.-En el tercero y cuartode los motivos del recurso que por su íntima relación serán conjuntamente resueltos la apelante denuncia respectivamente error en la apreciación de la prueba por falta de provisión de fondos e inobservancia del principio de valoración conjunta de la prueba porque, según expone, la Juzgadora de instancia prescindió totalmente de la documental aportada acreditativa de que Refico, en la fecha de abandono de la obra (30 noviembre 2.006) había reconocido expresamente que la Comunidad demandada le satisfecho un importe muy superior al de la obra ejecutada hasta entonces según la Certificación nº 21 emitida el 22 de octubre de 2.007 por el Arquitecto Director de la obra (778.613,22 euros siendo el valor de lo ejecutado de solo 593.445,32 euros) (documentos 11, 21 y 22) por lo que el pago pretendido no correspondía a trabajos ejecutados. Asimismo que se había acreditado mediante la pericial y facturas aportadas la existencia de deficiencias y el importe que la Comunidad había tenido que abonar a terceras empresas para repararlas.
No hay necesidad de entrar en el examen de las cuestiones formuladas ya que en el fundamente de derecho anterior concluimos que resultando acreditado que efectivamente el importe de lo pagado por la Comunidad a Refico era muy superior al que le correspondía abonar por la obra ejecutada, carecían de causa los pagarés reclamados.
SEXTO.-Finalmente en el quinto y último de los motivos la apelante denuncia infracción del art. 24 de la C.E . por falta de motivación porque la sentencia recurrida no justifica suficientemente las razones por las que adopta la decisión que se recurre ni porque se aparta de la doctrina sentada por la Audiencia Provincial de Madrid respecto de la cosa juzgada.
Es cierto que el art.218.1 de la L.E.C ., dispone que 'Las sentencias han de ser claras precisas y congruentes con las demandadas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito..... Y en su número 2 que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito considerados individualmente y en conjunto ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón', pero basta leer la sentencia recurrida para deducir que la misma ni carece de motivación ni esta resulta insuficiente, independientemente de que la estimación de las pretensiones de la actora supusiera correlativamente la desestimación de las causas de oposición de la demandada ( S.T.S. 26 enero 94 ). Pero es además, el 'juicio de suficiencia de motivación' no exige del Juez una exhaustiva descripción del proceso mental que le ha llevado a resolver en un determinado sentido sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión (SS.T.C. 6/83, 146/90, 122/91 etc.), suficiencia de motivación que habrá de verificarse en cada caso en concreto dentro del contexto global del mismo atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que precediéndola han conformado el debate procesal, es decir, valorando todas las circunstancias
concurrentes que singularicen el caso en concreto, tanto las que están presentes o implícitamente en la propia resolución, como las que no estándolo constan en el proceso (SS.T.C. 14/91 y 122/91). Desde esta perspectiva, la sentencia recurrida no tenía porque recoger y valorar todos los hechos, ni los fundamentos jurídicos, ni los elementos probatorios aportados por ambas partes, porque la Juzgadora de instancia, en el libre ejercicio de su facultad decisoria, era libre de escoger entre aquellos que estimara más relevantes, aunque el mandato legal le obligue a resolver todas las cuestiones planteadas por las partes, mandato que en el presente caso resulta plenamente cumplido, sin más que leer la sentencia recurrida como adelantabamos, en la que se plantea y resuelve la cuestión debatida que era simplemente la procedencia o improcedencia del pago de los pagarés reclamados y de las causas o motivos de oposición formulados, conteniendo la sentencia las razones y motivación suficiente para, como es visto ser impugnada. No hay por tanto falta de motivación y por tanto infracción de los arts. 24.2 de la C.E . y 218 de la L.E.C . por lo que este motivo debe ser rechazado.
SEPTIMO.-Por disposición de los arts. 826 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C . las costas de primera instancia deberán ser impuestas a Restauración de Fincas Comunitarias S.L. (Refico S.L.), sin que por disposición del art. 398 de la L.E.C . proceda hacer especial imposición de las causadas por este recurso a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 62 de Madrid con fecha 28 de septiembre de 2.012 , de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos y en su lugar estimando como estimamos la demanda de oposición cambiaria formulada por la referida apelante contra Restauración de Fincas Comunitarias S.L. dejamos sin efecto los embargos trabados con imposición a la actora de las costas causadas en primera instancia, sin que proceda hacer especial imposición de las causadas por este recurso a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

