Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 16/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 961/2013 de 09 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 16/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100015
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00016/2014
Rollo Apelación Civil nº: 961/13
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a nueve de enero de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Modificación de Medidas que con el número 36/13 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, D. Francisco (N.I.F.: NUM000 ) representado por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer y dirigido por el Letrado Sr. Ponce Velasco; y como parte demandada y ahora apelada, Dña. María Antonieta (N.I.F.: NUM001 ), representada por el Procurador Sr. Urrea Pedreño y dirigida por el Letrado Sr. Maza Ruiz. Es parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 25 de septiembre de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO:'Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Francisco contra DOÑA María Antonieta , debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas vigentes, en los siguientes términos, sin hacer expresa condena en las costas de esta instancia.
Las visitas y estancias del hijo mayor serán las que el mismo acuerde con su progenitor'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 961/13, señalándose para votación y fallo el día 8 de enero de 2014.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por el actor, D. Francisco , contra la demandada, Dña. María Antonieta , tendente a la modificación de las medidas de pensión de alimentos de los hijos menores, por importe de 800 €/mes para ambos, y del régimen de visitas de los mismos acordadas en la sentencia de divorcio de fecha 6 de julio de 2009 , por entender concurrente en la actualidad una alteración sustancial de las circunstancias que en aquel momento determinaron su adopción.
La citada parte actora muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial por considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Solicita la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que concrete en 300 €/mes para ambos hijos, el importe de la referida pensión alimenticia, al tiempo que interesa un nuevo régimen de visitas de mayor amplitud, consistente en fines de semana alternos desde las 18:00 horas del viernes hasta las 18:00 horas del domingo y la mitad de los períodos vacacionales escolares.
SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
En este sentido y en aras a la solución de la controversia generada en esta apelación, hemos de tener en cuenta, como ya en reiteradas sentencias de este Tribunal hemos manifestado, que el éxito de la acción entablada, exige de forma inexcusable la acreditación de que los datos que en su día se valoraron en orden al dictado de la resolución cuya modificación ahora se solicita, hayan sufrido un cambio sustancial, y por tanto hayan variado esencialmente, motivando por ello un desequilibrio y desajuste entre aquella situación y la realmente existente en la actualidad.
En consecuencia se requerirá en tal sentido la concurrencia de hechos acaecidos posteriormente, y que los mismos, en atención a su naturaleza, gocen de relevancia y entidad suficiente para fundamentar la pretendida modificación de las cuestionadas medidas. A su vez es necesaria la permanencia temporal de esa alteración, ajena por ello a un cambio meramente coyuntural o transitorio.
Incumbe, en consecuencia, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas a la realidad de la nueva situación existente.
TERCERO.-Y es lo cierto que en este caso la parte recurrente no ha justificado adecuadamente esa alteración o cambio esencial de circunstancias determinante de la minoración de la cuantía de la pensión de alimentos que solicita, así como del nuevo régimen de vistas que asimismo interesa.
La parte recurrente fundamenta su pretensión revocatoria en el cambio de la actividad laboral que venía realizando, consistente en la explotación de un negocio de discoteca de carácter familiar, a través del correspondiente contrato de arrendamiento suscrito con el propietario del local. Se alega que a finales del año 2008 causó baja en el régimen de autónomos, incorporándose después al mercado laboral en el mes de noviembre de 2009, si bien en el mismo negocio de discoteca de referencia, regentado ahora por su hermana, Dña. Laura . Consta acreditado que desde entonces y hasta el mes de junio de 2013, ha venido alternando su trabajo en el citado negocio de discoteca, con determinados períodos de desempleo. Desde la indicada fecha se encuentra dado de alta en la empresa Umano Servicios Integrales, en la que permanece en la actualidad.
De conformidad con tales antecedentes laborales, entendemos, como ya manifestó este Tribunal en la sentencia dictada en apelación con fecha 20 de mayo de 2010 en el precedente juicio de divorcio, que no resultaba acreditado que el Sr. Francisco hubiese cesado en la citada actividad laboral de hostelería. Hemos de valorar al respecto que dicho negocio es de carácter familiar y que incluso cuando planteó la demanda de divorcio, el mencionado contrato de arrendamiento se encontraba ya vencido.
Ahora reiteramos idénticos argumentos, es decir, la ausencia de prueba bastante justificativa del cese del Sr. Francisco en dicha actividad profesional y por tanto de ese cambio sustancial de circunstancias que se alega.
Téngase en cuenta, que el documento de vida laboral del mismo, las declaraciones del IRPF que se aportan o las nóminas que asimismo se acompañan, no resultan ni constituyen prueba definitiva que acrediten dicho cese en la explotación del referido negocio. Nos encontraríamos por tanto en idéntica situación que cuando se dictó la sentencia de apelación derivada del precedente juicio de divorcio. Y ello, como con anterioridad hemos señalado, impide el éxito de la pretensión objeto de estos autos. No se trata a través de este procedimiento de efectuar una nueva revisión de lo ya decidido, sino de alegar y probar de forma plena la realidad de ese cambio esencial de circunstancias con las exigencias y presupuestos que hemos comentado. Es decir, hechos nuevos acaecidos con posterioridad a la sentencia de divorcio que además sean relevantes, con respecto a la situación anterior, permanentes y estables y no buscados de propósito por quién solicita la correspondiente modificación de medidas.
En consecuencia y dado el déficit probatorio que se aprecia en este caso, así como la pretensión de revisar lo ya resuelto, procede la desestimación del presente motivo de apelación. Tal desestimación resulta igualmente extensiva por idénticas razones, a la pretensión de modificación del régimen de visitas acordado en la sentencia de divorcio. Téngase en cuenta, que ese régimen de visitas fijado por esta Audiencia Provincial en grado de apelación, se ajustaba y se acomodaba a la situación laboral del Sr. Francisco , cuya modificación no ha resultado acreditada.
Procede la desestimación del presente recurso.
CUARTO.-Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer en representación de D. Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia en el Juicio de Modificación de Medidas nº 36/13, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
