Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 16/2014, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 10/2014 de 11 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 16/2014
Núm. Cendoj: 42173370012014100028
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00016/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 10/2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 1 de Soria
Procedimiento de origen: Procedimiento Ordinario Nº 442/2011
SENTENCIA CIVIL Nº 16/2014
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
MAGISTRADOS:
MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
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En Soria, a once de febrero de dos mil catorce.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 442/2011, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 1 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandado APROVECHAMIENTOS MADEREROS Y TRATAMIENTOS PARA EXTERIORES S.A. (AMATEX S.A.), representado por el Procurador Sr. ANGEL MUÑOZ MUÑOZ, y asistido por la Letrado Sra. ANA ISABEL GARCIA RIOBOO.
Y como apelado y demandante CARMO S.A., representado por la Procuradora Sra. ALICIA FERNANDA MARTINEZ FELIPE y asistido por el Letrado Sr. JORGE IGNACIO BERNAL LANCIS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por CARMO S.A., condeno a las demandada AMATEX, APROVECHAMIENTOS MADEREROS Y TRATAMIENTOS PARA EXTERIORES S.A., al pago a la actora de la cantidad de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS EUROS (105.600 Euros), así como el abono a dicha demandante de los intereses legales devengados según se especifica en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, hasta su completo abono a la actora. Todo ellos sin imposición de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 10/2014, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.
Fundamentos
Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO .- La parte actora CARMO SA ejercitó acción de cumplimiento de contrato de compraventa mercantil ex artículo 325 CCOM , en reclamación del pago del suministro de una partida de 6.000 postes de madera a la demandada AMATEX SA.
Ésta se opuso a la demanda, alegando, en resumen, que los postes de madera fueron empleados para sujetar las redes que cubren y protegen de los agentes atmosféricos adversos y fauna una explotación de manzanos. Que el producto adquirido teóricamente estaba tratado con un producto denominado TANALITH E NB a base de óxido de cobre y tebuconazol, el proceso de tratamiento está certificado por una entidad certificadora francesa llamada FCBA INSTITUTO TECNOLÓGICO, que certifica que la retención de dicho producto en la albura de la madera para su protección ha de ser al menos de 15,8 kg/m3. La demandada afirmó que CARMO SA ha suministrado un producto absolutamente rechazable e inhábil, y que la madera no estaba preparada para repeler la pudrición por un plazo de quince años.
La sentencia objeto de apelación estimó la demanda, sobre la base, en síntesis, de que la demandada no había cumplido los plazos establecidos en el CCOM para denunciar o reclamar vicios ocultos de las mercancías; y que tampoco había acreditado que el objeto suministrado fuera inhábil para el uso destinado.
Contra esta resolución se alza la demandada, alegando dos motivos: el primero refiere que no procede la aplicación del interés estipulado en la Ley 3/2004, contra la morosidad, por no haberlo solicitado la parte actora. En segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba, asegurando que el material suministrado por CARMO SA resultaba absolutamente inhábil para el fin que fue adquirido.
Ambos motivos serán analizados, brevemente, pues la Juez a quo ya dio oportuna respuesta en la sentencia objeto de apelación, sin que nada nuevo se añada, a nuestro juicio, en esta alzada.
SEGUNDO .- Con referencia al tema de los intereses, la parte apelante achaca a la sentencia de instancia de incongruencia ultra petita, por haber concedido al demandante más de lo pedido, toda vez que en la demanda no se solicitan los intereses previstos en la citada norma.
Al respecto la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 27 de noviembre de 2013 . Esta resolución, abordando el problema de los intereses de la Ley 3/2004, refiere que ' Finalmente se alega por la recurrente que no ha incurrido en mora pues no es responsable del robo sufrido por la adversa y porque no habiéndose solicitado expresamente la imposición de los intereses moratorios de la Ley 3/2004 no podían los mismos aplicarse de oficio por el juez a quo.
Tampoco puede prosperar este motivo de impugnación. La demanda presentada se vale en su suplico de la escueta fórmula de los 'intereses legales' sin más precisión ni detalle, pero esta Sala entiende, en línea con lo que la propia parte recurrente supone en su escrito, que con dicha expresión se estaba haciendo clara referencia a los 'intereses moratorios' -cuesta imaginar a qué otros intereses podía referirse pues los llamados procesales del artículo 576 LEC no precisan petición de parte-. Y dado que tan legales son los del artículo 1.108 del CC como los del artículo 63 del CCOM como los de art. 7 de la Ley 3/2004 , ninguna razón objetiva impide que puedan entenderse solicitados estos últimos con la referida petición genérica. Es más, tratándose de una ley especial la misma resulta de preferente aplicación frente a las leyes generales en materia de mora que se contienen tanto en el artículo 1108 del CC como en el artículo 63 del CCOM , siempre que se trate de deudas pecuniarias incluidas dentro de su ámbito de aplicación, tal y como ocurre con la de autos (art. 3.1 in fine que expresamente cita las operaciones 'realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas').
En nuestro caso concreto en la demanda se solicitaron simplemente los intereses legales, pero se subsanó esta petición en la audiencia previa al juicio. Además, se impetraron los intereses de demora 'en los términos previstos en la Ley 3/2004...' yaen el requerimiento extrajudicial previo a la demanda-folio 157, documento número 50-, por lo que convenimos que la parte demandada no puede alegar ni indefensión ni incongruencia ultra petita, toda vez que los intereses de la Ley 3/2004 fueron impetrados por la parte actora. El motivo se desestima.
TERCERO .- Con relación al segundo motivo del recurso, que alega error en la valoración de la prueba, es preciso resaltar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En el caso enjuiciado, una vez revisada por este tribunal de apelación la totalidad de la prueba obrante en las actuaciones, se constatan los detallados y motivados razonamientos sobre la prueba practicada que se recogen en la sentencia de instancia: en síntesis, la parte demandada debía haber acreditado, para que prosperara su excepción, que el material suministrado era inhábil para el uso propuesto, y ello no ha resultado probado. No se ha practicado prueba pericial que certificara que la madera no estuviera preparada para repeler la pudrición, como refiere el apelante. Las pruebas verificadas por el demandado fueron efectuadas sin intervención de la actora, y sin verificar -notarial o judicialmente- una cadena de custodia que certificara que los análisis efectuados lo fueran de los troncos suministrados por la actora -en este sentido, SAP Barcelona, Sección 17ª, 5 de noviembre de 2012; y Almería, Sección 3 ª, 9 abril de 2007 y Orense, 25 enero de 2006 , ' a contrario'.
En resumen, no acreditándose por la demandada vicios ocultos dentro del plazo establecido en el CCOM; ni probándose inhabilidad de los postes suministrados por la actora, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
CUARTO .- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, artículo 398 LEC , y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por AMATEX SA, representada por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz y defendida por la Letrada Sra. García Rioboo, contra la Sentencia 83/13, de 20 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Soria en el Procedimiento Ordinario 442/2011, confirmamosla expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo 'concepto' del documento resguardo del ingreso, que se trata de un 'Recurso', seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
