Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 16/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 368/2013 de 31 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DIEGO DIAGO, MANUEL DANIEL
Nº de sentencia: 16/2014
Núm. Cendoj: 50297370042014100009
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:170
Núm. Roj: SAP Z 170/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00016/2014
R. 368/2013
SENTENCIA NÚMERO DIECISEIS
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Manuel Daniel Diego Diago
En la Ciudad de Zaragoza, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/
a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de
2013 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Calatayud (Zaragoza) en autos de Juicio Ordinario
seguidos con el número 252/2012, de que dimana el presente Rollo de apelación número 368/2013, en el que
han sido partes, apelante, el demandante, D. Ambrosio , representado por la Procuradora Dª Consuelo Caro
Ceberio, y, apeladas, DELGADO Y GRACIA. S.L., representada por el Procurador D. Ricardo Moreno Ortega,
Y CERAMICAS DE ALMACELLES, S.A., representada por la Procuradora Dª Maria Pilar Amador Guayar,
siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Daniel Diego Diago.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Dos de Calatayud (Zaragoza), se dictó sentencia de fecha 2 de septiembre de 2013, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Consuelo Caro Ceberio, en nombre y representación de D. Ambrosio , contra las mercantiles Delgado y Gracia, S.L. y Cerámicas de Almacelles, S.A. y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de todos los pedimentos de la demanda formulada en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en el proceso por la demandada Delgado y Gracia, S.L., y a la demandada Delgado y Gracia, S.L. de las causadas por Cerámicas de Almacelles, S.A. traída al proceso a su instancia'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 13 de noviembre de 2013, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 22 de enero de 2014, en que tuvo lugar.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los de la presente resolución yPRIMERO .- Por Ambrosio se interpuso demanda contra Delgado Gracia SL en reclamación de la cantidad de 74.787,42 euros en concepto de daños y perjuicios para la sustitución de los ladrillos caravista defectuosos vendidos al mismo y para la realización de las obras necesarias al respecto , más los intereses y costas. Son hechos relevantes de su demanda: a) Que en 2005 , para la construcción de su vivienda unifamiliar sita en CALLE000 número NUM000 de Calatayud , adquirió de la vendedora Delgado Gracia SL , ladrillos de calidad superior , marca Palau , modelo pardo corcho , fabricados por Cerámicas de Almacelles SA , que disponían del correspondiente certificado AE NO R.
b) Que distintas partidas resultaron totalmente defectuosas y presentaban manchas oscuras que hacían inservibles los mismos para su uso.
c) Que al reclamar a la vendedora y no obtener respuesta se negó a pagar determinadas facturas pendientes , por lo que se le reclamó en ordinario 202/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Calatayud, formulando reconvención. Que la sentencia condenó al Sr. Ambrosio a pagar parte de los ladrillos y estimando la reconvención condenó a vendedora y fabricante al pago de determinada cantidad en concepto de indemnización por los ladrillos caravista inicialmente detectados como defectuosos.
d) Destaca de la sentencia: que se acredita la relación contractual con plazo prescriptivo de 15 años ; que estima probados los defectos de ladrillos por exceso de cocción y producción de daños estéticos en la fachada ; declara que vendedor y fabricante son agentes del proceso de edificación ; que no se facilitaron instrucciones de limpieza y colocación del material ; que vendedor y fabricante son responsables solidarios.
e) Que el asunto no ha quedado en concretos ladrillos defectuosos de alguna partida , sino que el problema se ha incrementado y extendido a la totalidad de las cuatro fachadas exteriores de la vivienda y se plantean dudas si no van a producirse en el futuro graves problemas en la configuración y estabilidad de la vivienda. Aporta informe del perito Sr. Jesús .
f) Que los daños se han producido progresivamente en el tiempo , por lo que , en un primer momento , el actor desechó los ladrillos quemados , viéndose obligado a demoler parte de la vivienda al aparecer manchas , pero es que los colocados por parecer aceptables se han ido degradando desde 2005 , lo que genera un aspecto externo muy diferente al deseado por la propiedad , no pudiendo determinarse el estado final de los mismos, siendo daños continuados que producen un paulatino y progresivo deterioro a lo largo del tiempo .
g) Que al afectar los daños de forma masiva a los ladrillos de las cuatro fachadas se plantea la solución de demolición de la fábrica de ladrillos y reposición de la misma.
h) Se refiere a las reclamaciones extrajudiciales en abril de 2005 ( fax ) , mayo de 2005 ( acta notarial de presencia ) , febrero de 2007 ( informe de la dirección facultativa de la obra ).
i) Que es cosa juzgada la existencia de daños y perjuicios , existiendo de incumplimiento contractual de la vendedora , reclamable tanto por aplicación del art. 17 LOE , como el art. 1101 CC .
j) Que el informe pericial aportado alude a la situación de incertidumbre generada al no poder saber a ciencia cierta si la problemática actual podrá desembocar en ruina de la hoja exterior de la fachada, afirmando que la actitud de los ladrillos frente a las cargas estructurales se ha visto notablemente reducida y mermada , lo que a la larga y a la vista de la degradación progresiva podría producir daños irreversibles en los paños de cerramiento de fachadas existentes. Que por ello y según informe de mayo de 2012 del arquitecto de la obra Sr. Romulo procede la demolición y sustitución.
SEGUNDO .- DELGADO Y GRACIA SL se opuso a la demanda alegando: a) Falta de litisconsorcio pasivo necesario por no demandarse al fabricante Cerámica de Almacelles SA ( lo que el tribunal transformó en supuesto de intervención, llamando al proceso al mencionado fabricante ).
b) Falta de legitimación pasiva ad causam , por ser mero distribuidor del producto , pero no fabricante y el actor denuncia defectos de fabricación.
c) Excepción de cosa juzgada , pues se está planteando la misma acción que fue objeto de debate en anterior pleito y los defectos alegados ya estaban presentes en la vivienda , así como su apariencia estética que no ha variado desde 2005, ni los defectos se ha incrementado.
d) Prescripción de la acción , pues la acción para reclamar por defectos de materiales prescribirá por el transcurso de dos años desde la producción de los mismos y se ha acreditado que surgen en 2005.
e) Insistió en que los hechos estaban juzgados y negó defectos en los ladrillos , que se caracterizan por estar destonificados , confiriendo a la fachada una estética muy especial.
f) Que ninguna intervención tuvo ni en la elección , ni en la fabricación de los ladrillos , limitándose a venderlos.
TERCERO .- CERAMICA DE ALMACELLAS SA , llamada al proceso como interviniente , se opuso a la demanda alegando: a) Excepción de cosa juzgada, pues lo reclamado actualmente ya lo había sido en proceso anterior, concurriendo las identidades a que se refiere el art. 222 LEC ( partes , cosas y acciones ). Que el proceso anterior se ventiló entre las mismas partes ; se reclamó por defectos estéticos ; se reclamó indemnización de daños y perjuicios , siendo incierto que los defectos sean nuevos , pues tras la selección de ladrillos por el actor y su colocación en obra , no han sufrido ningún deterioro , sino que han permanecido inalterados, pues las piezas , una vez cocidas no pueden presentar cambios.
b) Prescripción de la acción por transcurso de tres años a que se refiere el art. 17 LOE .
c) Falta de legitimación pasiva , pues no existió relación contractual con el actor , siendo que el actor eligió los ladrillos fabricados por Cerámicas de Almacelles, que esta vende al distribuidor GTV Monforte SL que , a su vez , los puso a disposición de Delgado Gracia SL , que los vendió al actor.
d) Inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario.
e) Que al detectarse piezas inservibles se le sirvieron otros ladrillos sin cargo y los colocados , previa selección por el actor , según sentencias tenían manchas por defecto de material o por defecto de limpieza , condenando a la demandada a la indemnización que se estimó pertinente y que fue pagada.
f) Que el necesario devenir de los ladrillos , tendría que ser posterior a 2008, pero es que la apariencia no ha variado desde 2008 pues se acredita con fotografías que la destonificación de los ladrillos es exactamente igual a la existente y la apariencia en catálogo del ladrillo elegido pardo corcho es la que existe en la fachada, con distinta coloración en distintas zonas de la cara exterior del ladrillo ; denotando la afirmación contraria , ignorancia del proceso de fabricación de los ladrillos , pues si están más cocidos quedan más cerrados sus poros y menos vulnerables a los agentes externos, siendo imposible que sufran variaciones con el paso del tiempo.
g) Que ni existió defecto de cocción , ni pérdida de resistencia , ni deficiencias mecánicas, siendo las afirmaciones del perito contrario meras opiniones hipotéticas.
h) Que si ha existido alguna modificación lo sería por la acción del mortero en las piezas o por manipulación en su limpieza con ácidos u otros elementos limpiadores.
i) Que no existiendo daño no procede indemnizar.
CUARTO .- La sentencia de instancia desestimará la demanda interpuesta , con imposición a la actora de las costas procesales causadas por Delgado y Gracia SL y a esta de las costas procesales causadas por Cerámica Almacelles SA , traída al proceso a su instancia. Destacamos de la sentencia: a) En relación a la excepción de cosa juzgada , tras estudiar los aspectos jurídicos de la cuestión , afirmó que en el proceso anterior el ahora actor , vía reconvencional , no se limitó a denunciar la existencia de ladrillos defectuosos en alguna de las partidas suministradas y a reclamar indemnización por un daño estético afectante a una pequeña parte de una de las cuatro fachadas , sino que su reclamación se extendió a un perjuicio estético que afirmaba afectaba a la totalidad de la fachada, solicitando el reembolso del precio de venta de todos los ladrillos suministrados para la construcción de la casa , por lo que llega a la conclusión que la actora ya ejercitó , en el precedente proceso declarativo plenario , acción indemnizatoria por el perjuicio o ruina estética a resultas del defectuosos proceso de fabricación del ladrillo , si bien limitó su petición de condena al reembolso del precio pagado...
b) Pese a ello no cabe afirmar sin más la existencia de identidad absoluta en la causa de pedir , por cuanto la diferencia estribaría en que se aduce como hecho nuevo e imprevisto el empeoramiento progresivo y continuado, sin poder determinarse el estado final de los ladrillos , ni asegurar que las características cromáticas , dada la degradación , no acabará en un cambio total de la estética y una incierta y futura afección en la estabilidad de la fábrica de ladrillo , por incertidumbre acerca de que la problemática actual pudiera desembocar con el tiempo en la ruina de la hoja exterior de la fachada.
c) Por ello se está al efecto positivo de la cosa juzgada en todo lo resuelto en la anterior sentencia ( legitimación ad causam , responsabilidad derivadas de las relaciones jurídicas e intervención en el proceso constructivo ... ) , pero no al efecto negativo o excluyente de posterior proceso , siendo lo esencial la acreditación de que las características cromáticas y resistencia de los ladrillos han sufrido proceso de cambio o degradación desde el momento preclusivo en el anterior proceso para alegación de hechos ( arts. 400 , 426 y 286 LEC ).
d) Y , tras analizar los diversos informes periciales e intervención de los peritos en Sala , considera que tal extremo permanece incierto por no haberse probado el exceso de cocción a que se achacan los daños , no apreciar variaciones en las fotografías aportadas , no considerando acreditado el carácter sobrevenido , respecto al primer proceso , de los daños denunciados , que no se acreditan con informes basados en estudios o análisis de laboratorios especializados , sino que son meras hipótesis .
QUINTO .- El demandante Ambrosio recurrirá en apelación siendo los motivos de su recurso: a) Inexistencia de cosa juzgada , ni formal , ni material en relación al primer procedimiento.
b) Que se ejercita acción de indemnización por incumplimiento contractual , por ser los ladrillos no aptos e inadecuados.
c) Que las causas del estado del ladrillo vienen determinados por la cosa juzgada positiva de la primera sentencia : mala cocción del ladrillo o mala limpieza por ausencia de instrucciones .
d) Que no se están analizando las características materiales del ladrillo caravista , sino la constatación objetiva de no ser adecuado.
e) Que la sentencia de instancia da valor de pericial judicial al perito de parte demandada que aporta fotografías sesgadas y sacadas de contexto , sin aportar ninguna de la parte de fachada cubierta por terrazas , porches y tejados.
f) Que aunque la perito reconoció que un 5% del ladrillo presentaba manchas ( lo que no se ajusta a la realidad ) , a nada condena la sentencia.
g) Que las manchas no solo no se han mantenido , sino que se han agravado, presentando el conjunto un aspecto estético deplorable.
h) Que otras viviendas colindantes , más antiguas y con ladrillos de menor calidad parecen más modernas que la del actor que parece antigua y con aspecto deplorable.
i) Que nunca deberían haberse impuesto costas de primera instancia cuando la propia perito de la demandada reconoce que existe un porcentaje de ladrillos defectuosos, por lo que , al menos debería haberse concedido tal importe y no impuesto costas.
Los demandados apelados interesaron la confirmación de la sentencia.
SEXTO .- No constan en las actuaciones la contestación a la demanda / formulación de reconvención , por parte del Sr. Ambrosio , en el anterior proceso ordinario 202/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Calatayud , pero la sentencia dictada el 11 de mayo de 2009 acredita: a) Que el vendedor Delgado Gracia SL reclamó la cantidad de 3.596,89 euros en concepto de precio pendiente de pago de alguno de los ladrillos suministrados al Sr. Ambrosio , para su colocación en la casa ( la totalidad de los colocados ascendió a unos 24.000 ladrillos. De tal cantidad reclamada: - El Sr. Ambrosio se allanó al pago de la cantidad de 2.531,35 euros.
- Se discutió el importe de 1.065,54 euros y la sentencia condenó al Sr. Ambrosio al pago de dicha cantidad.
b) Por lo que se refiere a la reconvención dos fueron las reclamaciones efectuadas por el Sr. Ambrosio : - 1.600 euros que se corresponden con la demolición de ladrillos en la zona de acceso a la vivienda y su sustitución por piedra natural , todo ello bajo la alegación de ser los ladrillos de diferentes cocciones y presentar manchas .
- 4.190,50 euros que se corresponde con el precio de venta de la totalidad de los ladrillos. El fundamento de la pretensión era la existencia de manchas en la fachada una vez colocado el ladrillo, que a juicio de los arquitectos Sr. Romulo y Constancio se calificaban como de ' catástrofe estética '. Interesa ahora hacer mayor hincapié en el expresado informe del Sr. Romulo que se aportó al pleito para sostener la reclamación.
En el informe de 26/2/2007 del arquitecto Sr. Romulo , autor del proyecto de ejecución y director de las obras , se afirmaba que el resultado estético definitivo de la construcción en referencia al ladrillo colocado no es aceptable bajo ningún punto de vista y ello es debido a la mala calidad de fabricación del ladrillo ( muy quemados , muy extraño en su tonificación , apagado y que ha sido siempre así en todas las partidas servidas ) .
No siendo satisfactorio ni aceptable el resultado en este material. En la zona de acceso a la vivienda era tal la disparidad de los ladrillos con el resto de los colocados que se decide su demolición y posterior ejecución de esta zona con piedra natural empleada en el zócalo de la edificación . Que parece que el material servido no fue exactamente el elegido por la propiedad a la vista de una obra ejecutada que se le mostró . A la propiedad se le ha ido llevando hasta el final de obra en el convencimiento del buen resultado del material. Se ruega al fabricante la adopción de las medidas técnicas oportunas y las satisfactorias para los facultativos y la propiedad y salvar la ' catástrofe estética ' causada por el ladrillo, pues de tener que hacer una valoración material tendríamos que contemplar la reposición o sustitución de todo el material colocado. Queda pues acreditado que , por la repetida ' catástrofe estética ' si interesó la condena a fabricante y vendedora a la devolución del precio de venta de la totalidad de los ladrillos adquiridos y colocados.
c) La Juez , tras argumentar como estimó oportuno , concedió la cantidad de 1.600 euros por el primer concepto reclamado en reconvención y 181,08 euros por ladrillos demolidos ( algo menos del 5% de lo reclamado ). Y no consta que tal sentencia fuera recurrida.
Por ello comparte esta Sala , y da por reproducidos , los argumentos jurídicos de la sentencia de instancia referidos a la cosa juzgada en su vertiente positiva y no en su vertiente negativa de acreditarse que nos encontramos ante defectos nuevos , debiendo añadir solamente , frente a la alegación del recurrente de que ahora se ejercita acción por incumplimiento contractual que , para el caso de no haberse ejercitado en el anterior proceso ( no se dispone de copia de la demanda reconvencional , pero se está reclamando la íntegra devolución del precio de compraventa ), conforme al art. 400 LEC sobre preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos ' cuando lo que se pida en la demanda ( añadimos también en demanda reconvencional ) pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos ( en el presente supuesto responsabilidad con fundamento en la relación contractual de compraventa y en la legislación de ordenación de de la edificación ) , habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste. ' SEPTIMO .- Y , compartiendo el criterio de la sentencia de instancia ,lo esencial es saber si los ladrillos colocados en al vivienda han sufrido un proceso de cambio o degradación desde el momento de preclusión definitiva en el primero proceso de la posibilidad de alegación de hechos relevantes para la decisión del pleito.
Debiendo recordar que , conforme a lo dispuesto en el art. 217.2 LEC , ' corresponde al actor ... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
a) El arquitecto Sr. Romulo emitió nuevo informe , el 21/5/2012 , en el que , en unas pocas líneas , se limitó a afirmar que el estado actual es peor que el mencionado en su día , y que el edificio sigue sufriendo una evolución negativa , generalizándose el deterioro de ladrillo caravista, por lo que solo queda la lamentable decisión de sustituir la totalidad de los ladrillos, ya que al final en el transcurso del tiempo nos está demostrando ser un desastre irrecuperable. Este perito , en el acto de la vista , pese a sus dudas al exhibirle algunas fotos del estado al tiempo de la obra y al tiempo del informe aportado por los demandados , vino a mantener su conclusión de deterioro progresivo de los ladrillos .
b) El perito de la actora , Sr. Jesús , describe el estado de la fachada a junio de 2012 aludiendo a degradación cromática desde 2005 y a deterioro progresivo , según manifestaciones de la parte y concluye que existe un problema de exceso de cocción que hace al ladrillo demasiado rígido y más frágil frente a cargas estructurales. El mencionado perito se alinea con el informe del Sr. Romulo , aunque para su afirmación de evolución negativa de los ladrillos se fía de las manifestaciones de la parte y de las conclusiones del Sr.
Romulo y ello por cuanto reconocido en Sala que con anterioridad a su informe no había visto la vivienda como técnico , no sabía el estado anterior , ni la evolución desde 2005. Y , en lo relativo a la fragilidad , menor resistencia o temor estructural , reconoció que no había visto ningún ladrillo roto , desconchado , agrietado o pared con movimiento , no formando parte de la estructura y no habiendo hecho análisis para ver el interior de los ladrillos , su resistencia , su perdurabilidad ..., siendo en la actualidad cuestión estética y su afirmación de los riesgos futuros una hipótesis.
c) Por el contrario la perito de la demandada, la Ingeniero de Caminos Sra. Lucía , que emite su informe a través de la Asociación Española de fabricantes de ladrillos y teja de arcilla cocida concluyó : - Que los ladrillos colocados en la fachada de la obra no presentan ninguno de los signos de exceso de cocción , puesto que no están deformados y no tienen hinchamientos ni aspecto ennegrecido y que a mayor cocción mayor inalterabilidad de la pieza.
- Que el ladrillo colocado es un ladrillo destonificado, es decir , con tonos provocados de forma intencionada por los fabricantes para conseguir unos efectos estéticos especiales y conferir a la fachada un aspecto rústico .
- Que la destonificación de la superficie es un cambio producido en la pieza de tipo puramente estético y no afecta negativamente a la resistencia del ladrillo , ni a su calidad o durabilidad .
- Que la evaluación de la destonificación de los ladrillos en muy subjetiva , no existiendo normativa obligatoria que regule la coloración o destonificación de los ladrillos , por lo que se recomienda que el grado de destonificación se acuerde entre cliente y suministrador y que comparando tres viviendas contiguas realizadas con ladrillos destonificados están totalmente integradas en el entorno.
- Que los tonos de la destonificación de los ladrillos no varían con el paso del tiempo.
- Que a la vista de las fotos tomadas en el año 2007 y en el año 2013 no se aprecia cambio en las tonalidades de la fachada , y antes al contrario se aportan fotos para acreditar la no alteración , por lo que hay que concluir que no es cierto que se haya producido una degradación de la fachada en ningún sentido , ni estético , ni portante y que en lo que si puede apreciarse evolución negativa es en el zócalo de piedra que presenta importantes manchas de moho debidas a la notable humedad que las afecta y que nada tiene que ver con los ladrillos ; que existen velos blanquecinos y eflorescencias , que son depósitos salinos no se explican por defectos del ladrillo , sino por interacción de agua , mortero , siendo importante un adecuado diseño de los elementos destinados a la circulación y caída del agua para evitar entrada excesiva de la misma en la fábrica de ladrillo, elementos de los que en alguna zona no dispone la vivienda ; que tales manchas son susceptibles de limpieza.
- Que la solución planteada por la dirección facultativa consistente en la demolición de la fábrica de ladrillo y reposición de la misma no está justificada.
La mencionada perito Sra. Lucía explicó en Sala su informe y efectuó diversas afirmaciones : inalterabilidad del ladrillo tras su cocción , salvo agresión externa , pudiendo quedarse fijas las eflorescencias en caso de usarse para limpiar la fachada productos químicos en lugar de agua jabonosa ; que el efecto de destonificación es buscado y no se altera con el paso del tiempo ; ; que comparando el estado de 2007 y 2013 no aprecia progresivo deterioro /degradación ; que la fachada de la casa totalmente correcta estéticamente hablando y en sintonía con las de su entorno; que no está afectada la resistencia , la calidad y la durabilidad ; que tirar la fachada es desmesurado e injustificado; que los óvalos más oscuros en algún ladrillo ( sobre el 5% ) no se ven en su conjunto y tan solo cuando se mira con detalle , llamando más la atención las fotos que la realidad, afirmación esta que debe apreciarse con las anteriores de idéntico estado y falta de progresivo deterioro/degradación.
Y a juicio de este Tribunal , por mucho que sea cosa juzgada perjuicio estético de los ladrillos por exceso de cocción o defecto de limpieza por falta de instrucciones debidas y partiendo de un previo estado de los ladrillos que ya se calificó por la parte y su perito como ' catástrofe estética ' y no justificó que en anterior proceso se le restituyera el precio de la totalidad de ladrillos adquiridos , por estimar que el defecto era parcial , no ha quedado debidamente acreditado una negativa evolución desde el punto de vista estético y , ni siquiera mínimamente acreditada alguna duda sobre la resistencia o durabilidad de los ladrillos, todo lo cual conduce a la desestimación del recurso.
OCTAVO .- Solo discrepa este Tribunal del pronunciamiento sobre costas de primera instancia , pues disponiendo exclusivamente de informes periciales contradictorios , se estima concurren dudas de hecho que justifican hacer uso de la facultad del art. 394.1 in fine de la LEC tanto en primera instancia , como en segunda , por la remisión del art. 398 LEC , y no imponer al actor las costas procesales causadas ni en primera instancia , ni en el presente recurso.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Ambrosio , revocamos la sentencia recurrida en el solo sentido de no imponer al demandante D. Ambrosio las costas de primera instancia causadas por la demandada DELGADO Y GRACIA SL , confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia.
Sin imposición de costas del presente recurso , por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.
Dése al depósito el destino legal.
Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

