Sentencia Civil Nº 16/201...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 16/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 22/2014 de 02 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 16/2014

Núm. Cendoj: 46250310012014100028


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG 46250-31-2-2014-0000045

Rollo Civil nº 22/2014

SENTENCIA Nº 16/2014

Excma. Sra. Presidenta

Dª Pilar de la Oliva Marrades

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

D. Juan Climent Barberá.

Dª Mª Pía Calderón Cuadrado

D. José Antonio Lahoz Rodrigo.

En Valencia, a dos de diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados del margen, el Recurso de Casación Civil contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Alicante, nº 60/2014, de fecha 26 de febrero de 2014 , resolutoria del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Denia, de fecha 29 de octubre de 2013 , en los autos de juicio ordinario nº 1363/2012, cuyo recurso de casación fue interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Ana Ríos Giménez en nombre y representación de D. Mariano , defendido por la Letrado Dª. Esther Puig Riera; habiendo sido parte recurrida, Dª Silvia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Cabrera Aranda y defendida por la Letrada Dª. Vicente Tous Terrades.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. José Antonio Lahoz Rodrigo, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por D. Mariano , representado por la Procuradora Dª. Alejandro Sánchez Soler, se presentó ante el Juzgado Decano de Denia demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad frente a doña Silvia , solicitando se declare responsable a la demandada en el pago del 50% de lo ingresado por Don. Mariano en el pago del crédito hipotecario contraído por los dos, como titulares de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , puerta NUM001 , tipo NUM002 , Pego (Alicante) que asciende a 8.275,93 €, más intereses, así como responsable del pago de la mitad de las cuotas y gastos de la vivienda en común que se generen, con expresa condena a la demandada al pago de las costas que genere el presente proceso.

Admitida a trámite la demanda por Decreto del 2 de octubre de 2012, se acordó el emplazamiento de la demandada en legal forma; se personó en forma y contestó a la demanda oponiendo la compensación de crédito en importe de 18.250 € con renuncia a reclamar el exceso del importe reclamado en la demanda, por lo que suplicaba su desestimación.

Por Decreto del 15 febrero 2013 se acordó tener por contestada la demanda y por formulada demanda reconvencional frente al demandante, dando traslado de la reconvención para que pudiera contestarla en plazo de 20 días. Por el demandante, en fecha 22 marzo 2013 se presentó escrito de contestación a la reconvención interesando se desestimara la pretensión de compensación.

SEGUNDO.-Seguido el procedimiento por sus trámites y tras la práctica de las pruebas que estimó pertinentes, el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Denia, en fecha 29 octubre 2013, dictó sentencia cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

'Estimando la demanda interpuesta a instancia de don Mariano , compareciendo asistido del Procurador de los Tribunales don Alejandro Sánchez Soler y defendido por la letrado doña Esther Puig Riera contra doña Silvia , compareciendo asistida de Procurador de los Tribunales doña Inmaculada Más y defendida por el letrado don Vicente Tous Terrades debo declarar y declaro que la demandada se ha de hacer cargo del 50% de lo ingresado por Don. Mariano en el pago del crédito hipotecario contraído por los dos, como titulares de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , puerta NUM001 tipo NUM002 , 03780 de Pego que asciende a la suma de 8.257,93 € más intereses.

Asimismo debo declarar y declaro que doña Silvia debe asumir el pago de la mitad de las cuotas y gastos de la vivienda en común que se generen y que a fecha de sentencia ascienden a la suma de 10.869,11 €, más intereses legales, condenando en consecuencia a pagar a don Mariano 10.869,11 € más intereses legales y las cuotas y gastos de la vivienda en común que se generen.

Que estimando la reconvención interpuesta por doña Silvia , compareciendo asistida de Procurador de los Tribunales doña Inmaculada Más y defendida por el letrado don Vicente Tous Terrades contra don Mariano , compareciendo asistido de Procurador de los Tribunales don Alejandro Sánchez Soler y defendido por letrado doña Esther Puig Riera, debo declarar y declaro que existe crédito compensable y por ello doña Silvia compensa y extingue la deuda de 10.869,11 € más intereses a los que ha sido condenada a pagar a don Mariano , con la mitad del importe de la renta que por arrendamiento de vivienda la misma está pagando. Asimismo debo declarar y declaro que puede compensar las siguientes cuotas y gastos de la vivienda en común que se generen a consecuencia de dicho crédito con la mitad de las rentas que por arrendamiento de vivienda deba abonar.

En cuanto a las costas, se imponen las de la demanda al demandado y las de la reconvención al reconvenido al haberse estimado ambas pretensiones.'

TERCERO.-Notificada esta sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales D Alejandro Sánchez Soler, en nombre y representación de D. Mariano se interpuso recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia de instancia en cuanto a la estimación de la demanda reconvencional.

Admitido a trámite dicho recurso por diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2013, se dio traslado a la parte demandada para que un plazo de 10 días pudiera formular oposición o impugnación a la sentencia, presentando en fecha 19 de diciembre de 2013 escrito de oposición en el que solicitaba la confirmación de la sentencia de instancia.

Por diligencia de ordenación de 20 diciembre 2013 se acordó remitir las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante con emplazamiento de las partes.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 24 de enero de 2014 la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante s tuvo por recibido el procedimiento, designó ponente y por providencia de 13 febrero 2014 se señaló la votación y fallo para el día 25 de febrero de 2014.

La Sección Sexta dictó sentencia, número 60/14, el 26 de febrero de 2014 , cuya parte dispositiva dice literalmente así: 'Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Antonio Planelles Asensio en representación de don Mariano contra la sentencia dictada por el señor Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de la ciudad de Denia en fecha 29 octubre 2013 y en los autos de los que forman el presente rollo, y en su consecuencia confirmar como confirmamos íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Contra la anterior sentencia, dentro del plazo legal, por el Procurador de los Tribunales Dª. Antonio Planelles Asensio en nombre y representación de D. Mariano se presentó recurso extraordinario de infracción procesal y de casación por interés casacional que se tuvo por interpuestos por diligencia de ordenación de 2 de abril de 2014, emplazando finalmente a las partes a fin de que en el término de 30 días comparecieran ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Por auto de 3 junio 2014 la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo declaró que la competencia para conocer del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Mariano contra la sentencia dictada el 26 febrero de dos 14 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta), en el rollo de apelación número 37/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1363/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Denia, corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia la Comunidad Valenciana, que deberá conocer también de las infracciones denunciadas en el recurso por infracción procesal, y a la que se remitirán las actuaciones junto con testimonio del rollo de casación y del presente auto, previo emplazamiento de las partes para que comparezcan ante la Sala de lo Civil y Penal en el plazo de 10 días.

QUINTO.-Recibidas en esta Sala las actuaciones, por diligencia de ordenación de 26 de junio de 2014 se acordó registrar y abrir el correspondiente rollo de casación, y se turnó la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado Don José Antonio Lahoz Rodrigo, disponiéndose que se diera cuenta una vez llegado a su término el emplazamiento o personadas todas las partes.

Comparecidas ante esta Sala la recurrente y recurrida, por diligencias de ordenación de 9 y 15 de julio de 2014 se les tuvo por personadas y parte, pasando las actuaciones al Magistrado-Ponente para instrucción.

Por auto de 9 septiembre 2014 se declaró la competencia de la Sala y se admitió a trámite los recursos de casación y de infracción procesal interpuestos por D. Mariano representado por la Procurador Dª. Ana Ríos Giménez.

Por diligencia de ordenación de 12 de septiembre 2014 se acordó dar traslado del recurso a la representación procesal de la recurrida, doña Silvia , para que pudiera formalizar su oposición al mismo en plazo de 20 días.

Por la Procuradora doña María Cabrera Aranda en representación de doña Silvia en fecha 24 de septiembre de 2014 se presentó oposición al recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, interesando su desestimación.

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista se dictó diligencia de ordenación en fecha 26 septiembre 2014 por la que se daba cuenta a la Sala para la determinación de si procedía la celebración de vista o en su caso para señalar la votación y fallo del recurso.

La Sala por providencia de 3 de octubre 2014, no habiendo solicitado las partes la celebración de vista, señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 25 noviembre de 2014, en cuya fecha y sucesivos días se procedió a la misma.


Fundamentos

PRIMERO.-La competencia de esta Sala respecto del conocimiento del recurso de casación, viene establecida en lo dispuesto en el artículo 73.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que atribuye a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, como Salas de lo Civil, competencia para el conocimiento de los recursos extraordinarios de casación que la ley establezca ' contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución'. Asimismo el artículo 478.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone, en coincidencia con el precepto anteriormente citado, que ' corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución'. Por último, el artículo 33.1 y 2 y del artículo 37.2 del vigente Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana prevé expresamente tal atribución competencial al hacer referencia, como competencia específica de esta Sala, al conocimiento de los recursos de casación ' en materia de Derecho civil foral valenciano'.

Igualmente, este tribunal es competente para el conocimiento del recurso extraordinario por infracción procesal de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la LEC que establece: ' En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario de infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto d las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.',y en el epígrafe 1º dispone: 'Sera competente para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal la sala de lo civil del tribunal supremo, pero en los casos en que la competencia para el recurso de casación corresponde a la Salas de lo Civil y penal de los Tribunales Superiores de Justicia , las resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos previstos en el artículo 469 de la presente ley .'

SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la Sala dictó auto de 9 de septiembre de 2014, por el que admitió a trámite el recurso de casación por interés casacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al venir el recurso referido a puntos o cuestiones de derecho especial valenciano, Ley 5/2011, de 1 de abril de la Generalitat Valenciana, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, sobre las que no existe jurisprudencia de esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, en lo referente a la aplicación del artículo 6 de dicha Ley de menos de cinco años de vigencia.

TERCERO.-La Disposición final decimosexta de la LEC regula el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios y en apartado 6 dispone: ' Admitidos los recursos a que se refiere la regla anterior, se resolverá siempre en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal y, solo cuando este se desestime, se examinará y resolverá el recurso de casación. En tal caso, la desestimación del recurso por infracción procesal y la decisión sobre el recurso de casación se contendrán en una misma sentencia.'

Bajo el enunciado de: 'RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL' se plantea un motivo que a su vez comprende dos submotivos: en el primero se enuncia: 'Motivación irrazonada de la prueba al realizar la compensación de los arrendamientos, según manifiesta la parte demandada, pero sin existir una prueba plena de los mismos', y en el segundo: 'Error en la compensación, al pretender equiparar cantidades del crédito hipotecario con arrendamiento, siendo las primeras muy superiores a las segundas'.

A continuación se analizan los motivos por infracción procesal:

(i) Motivo primero, sub-motivo a). No se indica el supuesto de recurribilidad que se plantea en relación con el articulo 469 y 471 de la LEC y aunque de su defectuoso enunciado se desprende que se denuncia un error en la valoración de la prueba en relación a los importes de las rentas satisfechas por la demandada desde que cesó la convivencia, periodo comprendido entre el 1 de julio de 2008 al 28 de octubre de 2013, fecha en que se celebró el juicio, no individualiza si el medio de prueba infringido es legal o de libre valoración, limitándose a alegar que no resulta probado el importe a compensar.

El motivo no se ajusta a la técnica casacional exigible por dos razones. La primera, que en la formulación del recurso no se identifica el régimen de valoración del medio de prueba, legal o libre, y al coexistir ambos en la LEC se precisa su distinción por ser diferente el régimen de valoración y sus consecuencias, y el segundo, porque el cauce elegido para la denuncia es inadecuado pues la doctrina jurisprudencial del TS sobre los errores en la valoración de la prueba es que las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto. Solo cabe someterlas al examen del tribunal de casación, al amparo del artículo 469-1-4 LEC cuando por ser manifiestamente arbitraria e ilógica la valoración de la prueba, esta no supera el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE ( SSTS 28/11/2008 y 18/06/2009 , ATS 12/4/2011 y STSJ Comunidad Valenciana de 2/11/2004 ).

Aunque la defectuosa formulación del motivo no excluye su enjuiciamiento cuando de su contenido se desprende con claridad la infracción denunciada, la doctrina constitucional ( STC 211/2009, de 26 de noviembre y del Tribunal Supremo , STS 21/2/2011 ) declara que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial incurre en error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión. Ello implica que en la interposición del recurso se exprese de qué manera influyó en el proceso ( artículo 471 LEC ).

Sostiene la recurrente que el error de valoración sobre el importe de las rentas realmente satisfechas por la recurrida no resulta probado, limitándose a aportar los contratos que fueron impugnados, lo que obligaba a la demandada a asumir la carga probatoria de conformidad con el artículo 217 LEC . Sin embargo, la realidad procesal es distinta a la que presenta el recurrente, no solo porque al contestar la reconvención no impugnó los importes a compensar sino que se limitó a oponer la improcedencia de su reclamación al haber abandonado el domicilio y no tener relación con el objeto del procedimiento, lo que supone que el importe no era una cuestión controvertida y, por tanto, no requería de prueba, sino también, porque en la segunda instancia no se pueden introducir alegaciones que contradigan las sostenidas en la primera instancia, pues el articulo 456 LEC establece que: 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que en los casos previstos en esta ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Consecuencia de ello es que no cabe introducir en la segunda instancia hechos o cuestiones diferentes a las mantenidas en la fase de alegaciones y cuestiones complementarias formuladas en la audiencia previa, de ahí que la formulación del motivo no cumpla el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 469-2 de la LEC que dispone: 'Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible esta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación del derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas'.

(ii) Motivo primero, sub-motivo b). No se indica el supuesto de recurribilidad que se plantea en relación con el articulo 469 y 471 de la LEC y aunque de su defectuoso enunciado se desprende que se denuncia un error en la valoración de la prueba en relación al importe exacto a compensar por las rentas satisfechas por la demandada, introduce una petición que modifica el suplico de la demanda lo que supone una alteración o modificación del objeto del proceso. En efecto, en la demanda se interesaba que la demandada fuera condenada al pago del 50% de las cuotas hipotecarias satisfechas en el periodo comprendido entre julio de 2008 hasta octubre de 2008, fecha en que se celebró el juicio y se añadieron las cuotas vencidas desde la interposición de la demanda, mientras que en la formulación del recurso se pretende que la compensación del importe de las rentas satisfechas se realice con el 100% de las cuotas hipotecarias satisfechas, de lo que resultaría un importe a él favorable.

La formulación del recursos adolece de falta de técnica casacional, no solo porque no se adecua a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 469 LEC sino que supone una infracción del artículo 412 LEC que dispone: '1.- Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'.

Procede la desestimación del sub-motivo b) de conformidad con los motivo 11 y 13 del apartado 'Recurso Extraordinario por Infracción Procesal', del Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 diciembre 2011, que establecen que concurre causa de inadmisión cuando: ' No se alegue ninguno de los motivos en los que pueda basarse el recurso ( artículo 470.2 LEC , en relación con el artículo 469.1 LEC )' y 'No se exponga razonadamente la infracción o vulneración cometida o no se exprese de qué manera influyó en el resultado del proceso. Se estima comprendida en esta causa de inadmisión la alegación en el escrito de interposición del recurso de infracciones procesales respecto de las cuales no se justifique que comportan una efectiva indefensión para la parte.'

En atención a las consideraciones expuestas procede desestimar los dos motivos del recurso por infracción procesal.

CUARTO.-El recurso de casación tiene su fundamento en la infracción por aplicación indebida del artículo 6 de la Ley 5/2011 de 1 de abril de la Generalitat Valenciana, que en su apartado 1º regula una compensación por la pérdida del uso y disposición de la vivienda a favor del progenitor titular o cotitular no adjudicatario cuando su uso se atribuya al otro progenitor. Considera que la citada norma no es aplicable a los hechos de la demanda al contemplar dos realidades jurídicas diferenciadas. Alega que la Ley 5/2011, de 1 de abril, se aplica a las relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, mientras que el caso que se contempla es diferente al no existir hijos entre ambos litigantes, además de no constituir matrimonio ni pareja de hecho inscrita como tal, debiendo resolverse mediante la aplicación de las normas de derecho común propios del condominio en relación al cumplimiento de las garantías constituidas sobre un bien inmueble.

Para la resolución del motivo es preciso hacer referencia a las pretensiones ejercitadas y al ámbito de discusión jurídica al efecto de determinar la procedencia o no de la aplicación de la Ley 5/2011 de 1 de abril de la Generalitat Valenciana. La demanda instada por don Mariano reclamaba a Silvia el pago de 8.275,93 € más intereses, más la mitad de las cuotas y gastos de la vivienda en común que se generen, y la reconvención planteaba la compensación de ese importe con otro superior generado por el pago de rentas en régimen de arrendamiento de vivienda desde que salió del domicilio y hasta que se celebró el juicio. Los hechos que se recogen como probados en el antecedente de hecho quinto de la sentencia de instancia, confirmada por la de apelación, constituyen los presupuestos necesarios para la resolución del recurso. Resulta probado: 'Que en fecha 8 enero 2002 las partes siendo pareja sentimental adquirieron en virtud del contrato de compraventa otorgada ante notario don José María González Arroyo, la finca registral NUM003 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Pego. En fecha 29 mayo 2003 suscribieron un préstamo garantizado con hipoteca por importe de 52.000 € de principal con vencimiento 31 mayo 2033 y gravando la anterior finca sita en CALLE000 nº NUM000 , pta NUM001 , tipo NUM002 , Pego, Alicante, dicho préstamo fue solicitado para la vivienda y la adquisición un mes después, el 6 junio 2003, del vehículo Seat Córdoba .... HQX . En fecha 11 julio 2006 se constituye nueva hipoteca sobre la misma finca en garantía de nuevo préstamo por importe de 19.600 € de principal, con vencimiento 31 julio 2031, ese mismo día las partes adquieren cada uno la cuarta parte indivisa de la finca registral número NUM004 , finca rústica DIRECCION000 situada en Pego, PARAJE000 con superficie de 18 a, 69 ca, ya que dicho préstamo se destinó a la adquisición de la finca rústica.

Que para la devolución del numerario prestado se abrieron dos libretas de ahorro a la vista a nombre de ambos en la CAIXA la nº NUM005 con cuota mensual de 300 € y la número NUM006 con cuota mensual de 360 €. Que en fecha 6 junio 2003 adquieren el vehículo .... HQX constando a nombre del actor y otro. Que desde julio de 2008 el actor es el único que ha estado ingresando las dos libretas para atender los pagos de los préstamos garantizados con hipoteca habiendo hasta la fecha 11.920,50 €, incluidos los impuestos que gravan la finca registral.

Cuando cesa la relación en fecha 2007, la demandada se quedó el Seat .... HQX y salió del domicilio familiar, siendo que la misma no ha efectuado ingreso alguno para devolución de los dos préstamos. La señora Silvia desde julio del 2008 ha estado abonando renta por el arrendamiento de vivienda en Pego, pagando en julio de 2008 la suma de 300 € al mes, y luego desde el 30 agosto 350 € mensuales hasta el 15 octubre 2010 que de nuevo cambia de vivienda y se va a vivir a Denia y pasa a pagar la suma de 450 € mensuales, hasta el 1 de abril del 2012 que cambia de vivienda y abona 300 € mensuales. Ha cambiado cuatro veces de vivienda en estos años. Que la hija de la señora Silvia siempre ha tenido llave de la vivienda comunitaria y no se les ha privado el acceso a ella.

En fecha 12 noviembre 2008 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Denia en autos de juicio ordinario 387/2008 por el que se allanó el señor Mariano a la petición de disolución de la comunidad de bienes sobre la finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad de Pego, declarándolo indivisible, y se ordenaba la venta en pública subasta con la emisión de licitadores extraños y reparto del precio obtenido a partes iguales, sin que se haya procedido a la venta ni adjudicación alguna.'

La sentencia de primera instancia en su fundamento tercero justificó la estimación de la reconvención en que se solicitaba la compensación de crédito generado por el importe de las rentas satisfechas desde el cese de la convivencia, julio del 2008, por la aplicación analógica del artículo 6 de la Ley Valenciana 5/2011 que prevé expresamente una compensación por la privación del uso de la vivienda equivalente al valor o precio del arrendamiento de bienes similar. La sentencia de apelación dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante en su fundamento segundo justificaba la desestimación del recurso en la aplicación del artículo 6 de la Ley 5/2011, de 1 de abril , teniendo en cuenta que aunque no se había atribuido en forma expresa el domicilio a ninguno de los litigantes, por cuanto no ha existido entre estos pleitos de tal naturaleza en la ruptura de la situación de las relaciones de convivencia matrimoniales o no, que es a lo que atiende la ley citada, y que tampoco consta la existencia de hijos, es cierto que el demandante recurrente ha tenido el uso exclusivo de una vivienda que era común, beneficiándose de la misma, por lo que tiene total vigencia lo preceptuado en el artículo indicado y por ello confirmaba la compensación planteada por vía de reconvención.

Atendiendo a la exposición de los hechos cabe destacar lo siguiente: en primer lugar, que existió una relación de pareja entre los litigantes a la que se puso fin en julio del 2008 saliendo del que era domicilio común la recurrida, señora Silvia , quedando el recurrente en la posesión y disfrute de la vivienda hasta, al menos, la fecha de interposición de la demanda, 24 septiembre 2012, al resultar acreditado que pese a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Denia en fecha 12 noviembre 2008 que declara la extinción y resolución de la comunidad de bienes existente sobre la vivienda, su indivisibilidad y ordena la disolución y la venta en pública subasta, la demandada tuvo que arrendar una vivienda y pagar rentas cuyo importe se concretan en la reconvención y no ha sido cuestión controvertida; en segundo lugar, que no han tenido hijos comunes; en tercer lugar, que los hechos se remontan al período comprendido entre julio del 2008 a octubre del 2013, y la Ley 5/2011 de 1 de abril fue publicada en el BOE de 25 de abril de 2011, entró en vigor al mes de su publicación, 5 mayo 2011, fue suspendida por resolución del Tribunal constitucional de 19 julio 2011 (BOE de 26 julio) al haberse interpuesto recurso de inconstitucionalidad el 4 julio 2011 y se alzó la suspensión el 28 noviembre 2011, por lo que al tiempo de cese de la convivencia, julio del 2008, la norma no se había publicado.

La Ley 5/2011 de 1 de abril, de la Generalitat Valenciana, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, en sus artículos 1 y 2 delimita el objeto y ámbito de aplicación, siendo su contenido la que ofrece la respuesta jurídica a la cuestión planteada en el recurso de casación. El artículo 1. Objeto. establece: ' La presente ley tiene por objeto regular las relaciones familiares de los progenitores que no conviven, con sus hijos e hijas sometidos a su autoridad parental, y las de éstos y éstas con sus hermanos y hermanas, abuelos y abuelas, otros parientes y personas allegadas', y en el artículo 2- Ámbito de aplicación. Establece. 'De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.4 del Estatut DŽAutonomía de la Comunitat Valenciana y las disposiciones del título preliminar del Código Civil , la presente ley será de aplicación respecto de los hijos e hijas, sujetos a la autoridad parental de sus progenitores que ostenten la vecindad civil valenciana'. No cabe duda y así se desprende del preámbulo de la ley que la finalidad perseguida por el legislador era la de asegurar el más correcto y adecuado desarrollo del interés superior de cada menor ante las situaciones de crisis familiar y, en particular, resalta la existencia de una demanda creciente para que, en los casos de ruptura o no convivencia entre los progenitores, la convivencia con los hijos e hijas menores haga compatibles el principio fundamental del interés superior de cada menor, con el principio de igualdad entre los progenitores..., por lo tanto, la primera conclusión a la que se llega es que la Ley 5/2011 no es aplicable cuando no existan hijos menores que resulten afectados por la ruptura de la convivencia de sus progenitores. Esa circunstancia no concurre en el presente caso al ser un hecho reconocido por ambas partes de que no existen hijos comunes de la convivencia por ellos mantenida.

La sentencia que se recurre, tal como se ha expuesto, se fundamenta en la aplicación analógica de la ley por lo que es necesario analizar si concurren las premisas para ello. El artículo 4.1 del CC establece que: 'Procede la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón'. La jurisprudencia exige: a) que la norma no contemple un supuesto específico, pero si otro semejante; b) que entre ambos se aprecie identidad de razón, c) que no se trate de leyes penales o leyes de ámbito excepcional o temporal. No concurren, por tanto, los elementos necesarios para esa aplicación, no sólo porque no existe semejanza entre el supuesto contemplado en la norma y el del procedimiento al no existir hijos comunes afectados por la ruptura de la convivencia, sino porque la razón de ser de la Ley 5/2011 de 1 de abril es la regulación del régimen de convivencia o custodia compartida del que el régimen de compensación sólo opera cuando existe pérdida del uso y disposición de la vivienda por su atribución al otro progenitor.

Consecuencia de ello es que se estime la infracción por la aplicación indebida de la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat valenciana, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, al no resultar de aplicación a los supuestos de ruptura de la convivencia cuando no existen hijos comunes, y que el cauce procedimental para su aplicación ha de ser los procedimientos de nulidad, separación divorcio y medidas paterno o materno- filiales.

QUINTO.-La competencia de esta Sala viene establecida por el auto de la Sala 1ª del TS de 3 de junio de 2014 que declaró su falta de competencia y la atribuyó a este tribunal de conformidad con su fundamento 2 en el que se indicaba que el único motivo de casación era la infracción del artículo 6 de la Ley Valenciana 5/2011, de 1 de abril , de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, extendiendo la competencia para resolver los motivos de infracción procesal.

En el fundamento anterior se ha estimado el motivo de casación por aplicación indebida de la citada ley al supuesto que constituye el objeto del proceso. Al ser el supuesto de recurribilidad el interés casacional, ya se ha indicado la doctrina jurisprudencial relativa a su correcta interpretación y aplicación, quedando por resolver sobre la cuestión que ha sido el objeto del procedimiento. Las pretensiones ejercitadas y los hechos probados de los que parte este tribunal para resolver la cuestión de fondo también han sido expuestas.

La compensación no se justifica por la aplicación del artículo 6 de la Ley 5/2011 de 1 de abril de la Generalitat Valenciana , pero si en normas de derecho común, articulo 1195 CC y concordantes que establece: 'Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra', y en el 1196 del CC se regulan sus requisitos. Los créditos que cada parte ostenta frente al otro provienen, por lo que al recurrente se refiere, parte demandante, en el importe de la cuota de amortización de dos préstamos con garantía hipotecaria constituida sobre la vivienda que era propiedad de los litigantes por mitades partes indivisas, devengadas en el período comprendido entre el cese de la convivencia y la salida del domicilio de la demandada, julio del 2008, hasta octubre del 2013, fecha esta en que se celebró el juicio y se actualizó con las cuotas vencidas desde la interposición de la demanda, y, por lo que a la recurrida se refiere, por el importe de las rentas satisfechas en concepto de arrendamiento de vivienda en idéntico período. Constituye igualmente un hecho probado que el recurrente continuó con el uso y disfrute de la vivienda, instando la recurrida un procedimiento para la disolución y extinción de condominio sobre la vivienda que fue declarado en sentencia de 12 noviembre 2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Denia , constando que aún no se ha procedido a la venta en pública subasta a fecha de interposición de la demanda.

La sentencia de primera instancia fundamentó la estimación de la reconvención en la doctrina del Tribunal Supremo sobre las consecuencias económicas de la extinción o disolución de la convivencia en las parejas de hecho o 'more uxorio', y en el artículo 6 de la ley 5/2011, de 1 de abril , que no resulta aplicable. La sentencia en grado de apelación confirmó el pronunciamiento, aunque se fundamentó exclusivamente en la aplicación del referido artículo. El efecto de la estimación del primer motivo de casación no conlleva necesariamente que se dicte una sentencia sustancialmente diferente a la dictada por el tribunal de apelación salvo que se aprecie de la aplicación de la doctrina jurisprudencial que se establece un efecto contrario a la compensación estimada. La compensación de créditos se encuentra fundada en normas de derecho común y se ha formulado en la contestación a la demanda conforme establece el artículo 408-1 de la LEC , y la consecuencia de su estimación es la extinción del crédito reclamado por el demandante en la parte concurrente, por lo que debe enjuiciarse si es procedente esa compensación,

Concurren dos circunstancias que deben ser valoradas, la primera, es la existencia de una convivencia de hecho a la que se puso fin en el mes de julio del 2008, saliendo del domicilio la recurrida y permaneciendo en el uso y disfrute el recurrente, la segunda, es la acreditación de los gastos soportados por la demandada al tener que arrendar una vivienda en el periodo comprendido entre el cese de la convivencia y la celebración del juicio. Es evidente que se ha producido una situación de desigualdad y que en el supuesto de que sea estimada en su integridad la demanda obligando a la demandada al pago del 50% de las cuotas de amortización de los préstamos hipotecarios, la situaría en una posición más perjudicial en el ámbito de las consecuencias económicas del cese de la convivencia que necesariamente deben corregirse por la vía de la compensación, pues de lo contrario se produciría una situación de enriquecimiento injusto del recurrente al no haber soportado gastos adicionales por el disfrute de la vivienda, salvo los ordinarios, y recibir el 50% de dichos gastos, mientras que la demandada soportaría el otro 50% más el gasto necesario de alquiler de vivienda.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha dado solución al vacío legal existente sobre las liquidaciones de las llamadas comunidades de bienes que tácitamente se constituyen por relaciones de convivencia no matrimoniales o 'more uxorio'. La doctrina jurisprudencial sobre la materia se contiene en la sentencia de la sala 1ª del TS de 23 de noviembre de 2004 .

'SEGUNDO.- En relación con las consecuencias económicas que se plantean en relación a los uniones no matrimoniales, o 'more uxorio', cuando se pone fin a las mismas, debe aquí empezarse por declarar lo que esta Sala ha establecido al respecto, recogiendo, por su claridad, la doctrina de la misma, explicada en la S. de 17 de enero de 2003 EDJ 2003/304 , en la que se contienen los siguientes puntos:

A) 'Con lo cual, la cuestión clave queda planteada: tras una larga convivencia, no puede quedar una de las partes en situación absolutamente desfavorable respecto a la otra, en el sentido de que todos los bienes hayan sido formalmente adquiridos por uno solo, como si el otro no hubiera colaborado con su atención personal y colaboración en trabajo fuera o dentro de casa; en otro aspecto, se trata, no tanto de imponer una normativa a una situación de hecho, sino de evitar el perjuicio injusto a la parte más débil de una relación.' (ap. final del F.J. 1º).

B) 'Ante la realidad de la doctrina y la ausencia de la legislación, ha sido la jurisprudencia la que se ha ocupado con detenimiento de este tema, resolviendo los casos concretos que han llegado a la jurisdicción, prácticamente siempre en relación con la disolución o ruptura de la convivencia por razón de muerte o de voluntad unilateral.

C) 'Ante dicha cuestión, la jurisprudencia de esta Sala ha tenido en cuenta caso por caso y a la especialidad de cada uno le ha aplicado la norma más adecuada para la solución más justa.

Salvo en escasísimos supuestos en que no se ha estimado la demanda, por no ser aplicable la normativa ( sentencia de 24 de noviembre de 1994 EDJ 1994/9221 ) o por negar todo tipo de comunidad ( sentencia de 22 de enero de 2001 EDJ 2001/1147 ), la ruptura por decisión unilateral no ha sido admitida como causante de un perjuicio injusto para la parte más débil (en todos los casos, ésta era la mujer), sino que se le ha reparado acudiendo a distintas soluciones: estimando que se ha producido una responsabilidad extracontractual ( sentencia de 16 de diciembre de 1996 EDJ 1996/8577 ), o un enriquecimiento injusto ( sentencias de 11 de diciembre de 1992 EDJ 1992/12229 y 27 de marzo de 2001 EDJ 2001/5521 ), o concediendo una pensión compensatoria ( sentencias de 5 de julio de 2001 EDJ 2001/15047 y 16 de julio de 2002 EDJ 2002/28318 ) o apreciando la existencia de una comunidad de bienes (sentencias de 18 de mayo de 1992 EDJ 1992/4871 y 29 de octubre de 1997 EDJ 1997/7632 ).' (F.J. 3º, ap. 2º).'

Hay que acudir a soluciones jurídicas que, si no están expresamente recogidas en el derecho positivo y derivan de los principios generales. Resulta acreditada la situación de desigualdad en la que ambos litigantes quedaron en el momento del cese de la convivencia en relación al uso y disfrute de la vivienda por lo que necesariamente debe corregirse para evitar el evidente perjuicio que supondría el pago del 50% de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario como consecuencia de la aplicación del artículo 395 del CC si no se estimara la compensación como medio de equilibrio entre las posiciones de los litigantes al cesar la convivencia y hasta que se produzca la venta en pública subasta del inmueble.

El fallo de la sentencia recurrida es conforme a derecho y no resulta afectado por la estimación del motivo de casación.

SEXTO.-Al estimarse en parte el recurso de casación no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas, artículo 398-2 LEC .

En atención a lo expuesto,

Fallo

1º.- Estimamos, en cuanto a la infracción del artículo 6 de la Ley de la Generalidad Valenciana 5/2011, de 1 de abril , el recurso de casación civil interpuesto por D. Mariano contra la sentencia de la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, nº 60/14, de fecha 26 de febrero de 2014 , resolutoria de recurso de apelación formulado por D. Mariano correspondiente al rollo 37/14, formulado contra la sentencia de 29 de octubre de 2013 recaída en los autos de juicio ordinario nº 1.362/12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Denia .

2º.- Casamos dicha sentencia de la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, nº 60/14, de 26 de febrero de 2014 , en cuanto a la aplicación del artículo 6 de la Ley 5/2011 de 1 de abril de la Generalitat Valenciana , al régimen de compensación por la pérdida del uso y disfrute de la vivienda familiar. No así el fallo por estar ajustado a derecho.

3º.- Declaramos como doctrina de esta Sala en punto a la interpretación del artículo 6 de la Ley de la Generalidad Valenciana 5/2011, de 1 de abril , que el régimen de compensación por la pérdida del uso de la vivienda familiar en favor del progenitor que sea propietario o copropietario de la misma, no resulta de aplicación en los supuestos de ruptura de la convivencia cuando no existen hijos comunes, y cuando el cauce procedimental seguido no sea el procedimiento de nulidad, separación, divorcio y medidas paterno o materno- filiales.

4º.- No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso de casación.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la instrucción de que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno. Líbrese la correspondiente certificación de la presente sentencia y remítase a la Sección Sexta de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Alicante con devolución de los autos y del rollo de apelación que en su día fueren remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el dia de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.


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