Sentencia Civil Nº 16/201...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 16/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 17/2014 de 17 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRIARTE ANGEL, FRANCISCO DE BORJA

Nº de sentencia: 16/2014

Núm. Cendoj: 48020310012014100027


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO

BARROETA ALDAMAR 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016654

Procedimiento: Nulidad de laudo arbitral / E_Nulidad de laudo arbitral 17/2014 - R

NIG / IZO: 00.01.2-14/000017

NIG CGPJ / IZO BJKN:XX.XXX.31.1-2014/0000017

Demandante / Demantzailea: FEDERACION DE CAZA DE EUSKADI Procurador/a / Prokuradorea: ALVAREZ DE AMEZAGA

Abogado/a / Abokatua: BORJA OSES GARCIA

Demandado / Demandatua: Carmelo y Elias Procurador/a / Prokuradorea:REGIDOR LLAMOSAS y REGIDOR LLAMOSAS

Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS SOTO DEL CASTILLO y JUAN CARLOS SOTO DEL CASTILLO

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dª. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

SENTENCIA Nº: 16/2014

En Bilbao, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, integrada por los/as Magistrados/as arriba reseñados los presentes autos de Nulidad de laudo arbitral nº 17/2014, siendo parte demandante la FEDERACIÓN DE CAZA DE EUSKADI representada por la Procuradora Dª MARÍA ÁLVAREZ DE AMÉZAGA y asistida por el Letrado D. BORJA OSES GARCIA, y como partes demandadas D. Carmelo y D. Elias , representados por la Procuradora Dª RAKEL REGIDOR LLAMOSAS y asistidos por el Letrado D. JUAN CARLOS SOTO DEL CASTILLO, en solicitud de anulación de laudo arbitral, sustanciándose el proceso por las reglas del juicio verbal con las modificaciones establecidas en el artículo 42.1 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre (en adelante, LA).

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9 de junio de 2.014 se presentó por la Procuradora Dª. MARIA ÁLVAREZ AMÉZAGA en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE CAZA DE EUSKADI (en adelante, FCE), demanda de anulación del laudo arbitral dictado el 7 de abril de 2.014 por el árbitro designado por el Tribunal Vasco de Arbitraje Deportivo de la Unión de Federaciones Deportivas Vascas, señalando como parte demandada a DON Carmelo y a DON Elias .

SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de 10 de junio de 2.014 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), se concedió a la parte demandante un plazo de DIEZ DÍASpara subsanar el defecto observado, consistente en la falta de abono de la tasa judicial, y, registrar la demanda y, conforme al turno establecido, designar Magistrado Ponente.

TERCERO.-Por decreto de fecha 17 de junio de 2.014, se dio por subsanado el defecto y se admitió a trámite la demanda, acordando dar traslado de la misma a la parte demandada para que la contestase en el plazo de 20 días hábiles.

CUARTO.-Con fecha 18 de julio de 2.014 por la Procuradora Dª. RAKEL REGIDOR LLAMOSAS, en nombre y representación de DON Carmelo y DON Elias se presentó escrito de contestación a la demanda, bajo la dirección letrada de D. JUAN CARLOS SOTO DEL CASTILLO.

Por diligencia de ordenación de esa misma fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 231 LEC , se concedió a dicha parte un plazo de DIEZ DÍASpara la subsanación del defecto advertido y en consecuencia, llevar a efecto el apoderamiento apud acta.

Subsanado el defecto, por diligencia de ordenación de 30 de julio de 2.014, se acordó tener a dicha parte demandada por comparecida y por contestada la demanda, dando traslado a la parte demandante para que en el plazo de DIEZ DÍASpudiera presentar documentos adicionales o proponer la práctica de prueba (artículo 42.1.b LA).

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 18 de septiembre de 2.104, transcurrido el plazo de 10 días por el que se dio traslado a la parte actora, sin que presentara escrito alguno, quedaron las actuaciones pendientes de resolver sobre la prueba propuesta y celebración de vista.

Haciendo saber a las partes que el Tribunal para el enjuiciamiento del presente procedimiento estaría formado, además, de por los Magistrados relacionados en la diligencia de ordenación de 10 de junio pasado, por el Ilmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ .

SEXTO.-Por auto de fecha 30 de septiembre de 2.014 se acordó declarar pertinente la prueba documental sólo en lo referente a los documentos adjuntos a la demanda, inadmitiéndose la prueba de interrogatorio de las partes, quedando los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.

SÉPTIMO.-El 3 de octubre de 2.014 por la parte demandante se presentó escrito poniendo de manifiesto que por circunstancias acaecidas con posterioridad a la presentación de la demanda se había producido la carencia sobrevenida del objeto del procedimiento; por diligencia de 6 de octubre de 2.014 se acordó dar traslado de lo anterior a la parte demandada por tres días.

Por la parte demanda se presenta escrito el 13 de octubre de 2.014 alegando interés en la continuación del proceso, negando que se hubiese producido la carencia sobrevenida del objeto del proceso.

Por diligencia de ordenación de 14 de octubre se convocó a las partes a comparecencia establecida en el artículo 22.2 LEC , señalándose para dicho acto ante el Tribunal el día 11 de Noviembre de 2.014 a las 11 horas de su mañana.

OCTAVO.-Celebrada la comparecencia, por auto de 19 de noviembre de 2.014 se acordó rechazar la pretensión del actor, declarando que procedía continuar el juicio, y concediendo al actor el plazo improrrogable de dos días para que hiciese, de considerarlo oportuno, expresa manifestación de desistimiento o de renuncia a la acción; de acuerdo con la Ley, se impusieron las costas de estas actuaciones al actor. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese presentado escrito alguno, por diligencia de ordenación de 28 de Noviembre de 2.014 se acordó que quedasen las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo.

NOVENO.-Ha sido ponente el Illmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL.


Fundamentos

Primero.- Objeto del presente procedimiento

I.1En el presente procedimiento la parte actora pretende la anulación del laudo dictado el 7 de abril de 2014 por el Tribunal Vasco de Arbitraje Deportivo (Expediente NUM000 ) en relación con los acuerdos de las Asambleas Generales Ordinarias de la FCE celebradas los días 18 de diciembre de 2010, 16 de diciembre de 2011 y 19 de junio de 2013 referentes a la aprobación de determinados pagos a efectuar al Presidente de la FCE.

I.2Los motivos del recurso son los siguientes:

(i) Al amparo del artículo 41.1.f) LA por ser el laudo contrario al orden público, al resultar contrario al derecho constitucional de asociación.

(ii) Al amparo del artículo 41.1.f) LA por ser el laudo contrario al orden público, al resultar contrario al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

I.3La parte demandada se opone a la demanda en primer lugar, y con carácter general, por falta de legitimación activa del demandante, y a continuación se opone específicamente a los motivos de anulación alegados por la actora.

Segundo.- La eventual falta de legitimación activa de la demandante en el presente proceso.

II.1Sucintamente descrito, la parte demandada considera que existe falta de legitimación activa por parte de la FCE por no haberse tomado por el órgano competente la decisión de recurrir el laudo.

En este sentido considera que la decisión debió haber sido tomada bien por su Asamblea General bien por su Junta Directiva, pero en ningún caso por el Presidente en solitario; así remarca que no consta en autos Certificación de ninguno de los citados órganos asociativos relativa a la decisión de iniciar el presente proceso.

II.2El presente motivo de oposición a la demanda va a ser desestimado.

II.3El artículo 10 LEC regula la legitimación para ser parte en el proceso de la siguiente manera:

' Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular.'

Es decir, que nos encontramos, no ante un presupuesto del derecho al proceso, como ocurre en el caso de la capacidad, sino un presupuesto de la acción, y por tanto, uno de los elementos para tener derecho a una tutela judicial completa; supone, la cualidad de un sujeto jurídico de en posición que fundamente la concreta tutela jurisdiccional pretendida; y la FCE tiene el derecho a pretender la tutela judicial respecto de laudo impugnado por ser parte condenada en el mismo.

Y en cuanto a la representación procesal - artículos 23 y 24 LEC -, la FCE ha comparecido representada por procurador con poder legal y bastante para ejercitar las acción impugnatoria, en tanto le ha sido conferido por el representante legal de la entidad.

Es decir, que la FCE tiene legitimación para comparecer en el presente proceso, y se encuentra debidamente representada.

Tercero.- Primer motivo de impugnación del laudo: al amparo del artículo41.1.f) LA por ser el laudo contrario al orden público, al resultar contrario al derecho constitucional de asociación.

III.1La parte actora considera que el laudo es contrario al orden público por ser contrario al derecho de asociación recogido en el artículo 22 de la Constitución ; para ello parte de que el laudo pretende la anulación de un acuerdo de la asamblea de la FCE en ejercicio de dicho derecho.

Así, la demanda, literalmente dice que ' El laudo arbitral supone una negación de la propia esencia del derecho de asociación desde el momento que se plantea por el árbitro la nulidad de un acuerdo que, de forma unánime, el órgano de gobierno (Asamblea General) de la Federación de Caza de Euskadi establece compensación de gastos a favor del Presidente de dicha entidad' para más adelante decir que '... ni el árbitro en un procedimiento arbitral, ni el juzgador en un procedimiento judicial, pueden intentar imponer sus tesis o consideraciones sobre la voluntad expresada por los integrantes del órgano de gobierno de una entidad de base asociativa.'

Dicho todo esto, la parte actora pasa a enjuiciar las valoraciones hechas por el árbitro en el procedimiento, considerando que al fallar que se trataba de un pago remuneratorio y no compensatorio, ha sustituido la ' voluntad unánime de quienes integran una asociación privada' sin tener facultades para ello.

III.2La representación de los demandados se opone al presente motivo de impugnación del laudo aduciendo que ' Parece evidente, o al menos esta parte así lo entiende, que el mero hecho de haber adoptado un acuerdo por medio de una Asamblea en una asociación privada, no convierte de manera automática e indubitada a ese acuerdo en válido e irrefutable para siempre, por mucho que se trate de una entidad de base asociativa privada, tal y como se reitera a lo largo de la demanda.'

En apoyo de su tesis cita el artículo 40 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación (en adelante LO 1/02), que regula los supuestos en los que los acuerdos y actuaciones de las asociaciones pueden ser objeto de impugnación.

III.3El presente motivo de impugnación va a ser desestimado.

III.4Y el fundamento de esta decisión es el referido artículo 40 de la LO 1/02 , que establece que cabe impugnación judicial de los acuerdos y actuaciones de las asociaciones que se estimasen contarios al ordenamiento jurídico, así como los que se estimen contrarios a los Estatutos; adicionalmente los artículos 99 y siguientes de los Estatutos de la FCE someten a arbitraje determinadas cuestiones planteadas entre ésta y sus miembros.

Y si cabe impugnación de los acuerdos, obviamente cabe que esos acuerdos sean declarados contrarios al ordenamiento o los Estatutos, siendo en consecuencia posible que un órgano jurisdiccional -o arbitral, como en nuestro caso- revise y prive de validez jurídica sobre la voluntad expresada por los integrantes de la Asamblea General de la FCE.

Cuarto.- Segundo motivo de impugnación del laudo: al amparo del artículo41.1.f) LA por ser el laudo contrario al orden público, al resultar contrario a la tutela judicial efectiva.

IV.1La parte actora reputa el laudo contrario al orden público al infringir el derecho constitucional a la tutela efectiva de los Tribunales en tanto no estima la caducidad de la acción invocada por los actores en el procedimiento arbitral -hoy demandados- respecto de las cantidades abonadas al Presidente de la FCE correspondientes a los ejercicios 2011 y 2012.

En este sentido recuerda que los Presupuestos del ejercicio 2011 fueron aprobados en Asamblea General celebrada el 18 de diciembre de 2010, y los correspondientes a 2012 en Asamblea celebrada el 16 de diciembre de 2011, mientras que la demanda de inicio del procedimiento arbitral se presentó el 23 de julio de 2013.

Funda la ilegalidad del laudo en el artículo 40.3 de la LO 1/02 que establece un plazo de caducidad de cuarenta días para la impugnación de los acuerdos de la Asamblea General, de lo que deduce que transcurrido el mismo sin interponerse el correspondiente recurso, el acuerdo deviene firme y válido a todos los efectos; esto supone que el árbitro no podía decretar la nulidad de los acuerdos tomados en 2010 y 2011.

Para la parte actora el entendimiento del orden público en un sentido constitucional - sentencia del TSJ del País Vasco de 16 de octubre de 2013 - hace que un laudo que no tenga en cuenta los plazos de caducidad legalmente establecidos no respeta el derecho a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, es contrario al orden público en el sentido del artículo 41.1.f) LA. IV.2 La parte demandada se opone a esta pretensión partiendo de que el plazo de caducidad del artículo 40.3 LO 1/02 sólo se refiere a los acuerdos contrarios a los Estatutos asociativos, de forma que si el acuerdo es contrario al ordenamiento jurídico nos encontramos ante un supuesto de nulidad radical que el paso del tiempo no puede subsanar o enmendar.

En apoyo de esta tesis cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de

28 de noviembre de 2011, que reproduce otra anterior de 13 de julio de 2006: '.... el régimen impugnatorio de la vigente Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, distingue los acuerdos contrarios a la ley, que son nulos de pleno derecho y no existe plazo de caducidad ni prescripción para su impugnación y los contrarios a los Estatutos, que sólo pueden ser impugnados dentro de los 40 días posteriores a su adopción' para luego continuar ' Por lo general, las materias específicamente reguladas en los Estatutos tienen el tratamiento de acuerdos anulables, pues normalmente están recogidas también en las leyes asociativas, pero con carácter de principio genérico o de norma subsidiaria, así, la materia relativa a los diferentes 'quórum' necesarios para aprobar los acuerdos, dará lugar, en su caso, a que el acuerdo sea anulable, no nulo, por ser materia meramente estatutaria ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1992 ). Para que exista nulidad radical, ha de existir una infracción trascendental (no de mero desajuste) de una norma de 'ius cogens' ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1990 ).'

Y aquí considera que lo que se instó en el procedimiento arbitral fue la nulidad radical de los acuerdos de la Asamblea General, nulidad radical que determinaría la falta de plazo para el ejercicio de la acción; argumento que fue acogido por el árbitro en el laudo aquí impugnado.

A continuación realiza una serie de precisiones sobre el fondo del asunto, pues considera que lo que el hoy actor pretende es que la Sala entre a enjuiciar el mismo, a pesar de que considera que no es el objeto del presente procedimiento.

Enlazado con lo anterior recoge la jurisprudencia existente en materia de orden público como causa de nulidad de laudos arbitrales, recalcando que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1986 , para que se produzca vulneración del orden público debe producirse una indefensión real y material constitucionalmente relevante.

IV.3El presente motivo de impugnación de laudo va a ser igualmente desestimado.

IV.4El régimen de impugnación de los acuerdos de las Asambleas de las Federaciones Deportivas es el establecido en el artículo 40 de la LO 1/02 :

'2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.

3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.'

Para la correcta interpretación de este precepto debemos traer aquí la doctrina recogida, entre otras, en la antes citada sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de noviembre de 2011 , que determina que el plazo de caducidad de cuarenta días sólo aplicará frente a los acuerdos contrarios a Estatutos, siendo por el contrario ilimitado el plazo para impugnar los acuerdos contrarios a la Ley; criterio que es tácitamente admitido por la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2012 al decir:

' Lo expuesto es determinante de la desestimación del motivo, ya que la sentencia recurrida desestimó la caducidad de la acción en la medida en la que se sustentaba en infracción legal, no dio lugar a las consecuencias de la infracción prevista únicamente por los estatutos -que entendió enervada por el transcurso del tiempo y sanados los acuerdos o actos antiestatutarios-.'

Además esta resolución igualmente sienta un criterio determinante a la hora de valorar si el acto impugnado es contrario a la Ley o los Estatutos asociativos:

' La frecuente reproducción en los estatutos de sociedades y asociaciones de las reglas emanadas del legislador, no degrada las normas imperativas a la condición de reglas fruto del poder autonormativo, de tal forma que su vulneración no se transforma en meramente estatutaria. Antes bien, se trata de supuestos de antijuridicidad duplicada que permiten impugnar la actuación de los órganos societarios o asociativos con base simultáneamente en la infracción de Ley y de estatutos, sometiéndose ambas acciones al régimen específico de cada una de ellas -singularmente a efectos de legitimación para impugnar y plazos de caducidad-, sin perjuicio de que el ejercicio de ambas pueda carecer de interés cuando las consecuencias legales y estatutarias de la infracción sean idénticas.'

Es decir, que cuando los Estatutos reproducen un precepto legal no rebajan el rango de éste en materia alguna, incluida su impugnación.

En materia de remuneración del Presidente de la FCE nos encontramos con los siguientes parámetros:

Ley: el artículo 30.3 de la Ley 14/1998, de 11 de junio , del deporte del País Vasco establece que ' El personal directivo de las federaciones deportivas podrá ser remunerado.'

En desarrollo de lo anterior, el artículo 115 del Decreto 16/2006, de 31 de enero, de las Federaciones Deportivas del País Vasco , establece:

' 1. Las y los directivos de las federaciones deportivas podrán ser remunerados, si así lo prevén los estatutos, por su dedicación intensa a la federación, como compensación por el ejercicio de sus funciones.

2. Dicha remuneración no podrá ser satisfecha con cargo a subvenciones públicas y sólo será posible cuando la entidad deportiva cuente con financiación propia. La política de remuneración al personal directivo de cada federación deportiva deberá ajustarse a criterios de moderación y transparencia.

3. Los términos de dicha remuneración de los cargos electos deberán ser aprobados por la Asamblea General de forma expresa y constarán de forma diferenciada en los presupuestos. La remuneración concluirá, como máximo, conla finalización del mandato, no teniendo el directivo o directiva derecho a indemnización económica alguna.'

Estatutos: los de la FVC dicen en su artículo 26.5:

'Todos los cargos de la Junta Directiva son honoríficos, excepto los delSecretario y el del Tesorero, que podrán ser retribuidos.'

De todo lo anterior, el árbitro concluye, de una manera razonada y extensa que los acuerdos impugnados eran contrarios a la Ley, y no a los Estatutos de la FCE, por lo que al considerar que el plazo de impugnación no estaba limitado a cuarenta días no actuó en detrimento del derecho a la tutela judicial de la entidad hoy demandante; y no habiendo quebrado este derecho a la tutela judicial efectiva, no cabe considerar el laudo impugnado contrario al orden público.

IV.5Una vez sentado lo anterior, debemos recordar que no cabe a esta Sala entrar a enjuiciar la labor del árbitro fuera de los estrechos márgenes configurados por el artículo 41 LA, ya que como ha dejado sentado este Tribunal, entre otras, en la Sentencia de 25 de septiembre de 2012 (NLA 8/12 ), el impropiamente denominado recurso de anulación -más correctamente, la acción de anulación-, '(...) no es una segunda instancia, en que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de los hechos enjuiciados por el árbitro, de tal manera que la parte que se viera perjudicada por esa decisión de fondo pudiera de nuevo plantear la misma ante los Tribunales de Justicia, frustrándose así el objetivo que la institución de Arbitraje pretende conseguir.'

En este sentido, en la sentencia de 9 de julio de 2014 (NLA 8/2014 ) dijimos, ' Este criterio ha dominado de forma reiterada y constante la Jurisprudencia que ha venido impidiendo que por la vía de la acción de anulación puedan volver las partes a la controversia ya resuelta por los árbitros ( STS 21 de marzo de 1991 (EDJ1991/3088 ), 15 de diciembre de 1987 ( EDJ1987/9318) y 4 de junio de 1991 ) no siendo misión de los Tribunales en esta acción de anulación corregir hipotéticas deficiencias en cuanto a las cuestiones de fondo debatidas ( STS 7 de junio de 1990 (EDJ1990/6014) ). Es decir, a este Tribunal sólo le incumbe decidir sobre la regularidad del proceso y la correcta observancia de los principios esenciales por los que ha de regirse, de rogación, bilateralidad, contradicción, igualdad de partes, congruencia y proscripción de cualquier situación de indefensión, todos los cuales se plasman y quedan recogidos en los tasados motivos de nulidad del art. 41 de la Ley de Arbitraje , cuya interpretación debe ser estricta. Recogemos, como más reciente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de2008.

(...)

En definitiva, por medio del denominado recurso de anulación, únicamente se puede proceder al control de las garantías formales que han rodeado la emisión del laudo, pero no alcanza, ni tiene como finalidad, corregir las deficiencias que pudieran existir en la decisión de los árbitros; de ahí que no puede alcanzar a controlar y revisar, por reglageneral, la decisión de fondo arbitral, exclusivamente podrá valorar y referirse a los presupuestos materiales y las condiciones de forma que han dado origen al laudo arbitral, garantizando los principios esenciales que permiten obtener la tutela judicial efectiva.'

Por tanto, no es posible en el presente proceso, que reiteramos, no es una segunda instancia respecto del arbitraje, sino un procedimiento judicial independiente, aunque obviamente relacionado con aquél, entrar a enjuiciar de nuevo la controversia, sino únicamente valorar los presupuestos materiales y las condiciones de forma que han dado origen al laudo arbitral, garantizando los principios esenciales que permiten obtener la tutela judicial efectiva.

Quinto.- Costas

V.1Las costas se imponen a la parte actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 LA, en relación con los artículos 394 , 398 y 516 LEC , y en atención al principio general en la materia del vencimiento objetivo atenuado.

En atención a lo expuesto,

Fallo

1.- DESESTIMAMOS la demanda presentada por la representación procesal de la FEDERACIÓN DE CAZA DE EUSKADI en solicitud de anulación del laudo arbitral dictado el 7 de abril de 2.014 por el árbitro designado por el Tribunal Vasco de Arbitraje Deportivo de la Unión de Federaciones Deportivas Vascas.

2.- Imponemos las costas a la parte actora.

La presente sentencia es firme, contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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