Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 16/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 305/2013 de 22 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA
Nº de sentencia: 16/2015
Núm. Cendoj: 08019370142015100008
Núm. Ecli: ES:APB:2015:300
Núm. Roj: SAP B 300/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
Rollo de apelación 305/2013
Juzgado de Primera Instancia 7 de Gavà
Juicio Ordinario 386/2012
S E N T E N C I A num 16/2015
Ilmos Sres. Magistrados:
D.Agustín Vigo Morancho.Presidente
Dª. Marta Font Marquina
Dª.Aurora Figueras Izquierdo
En la ciudad de Barcelona a veintidos de enero de dos mil quince
VISTOS, en grado de apelación, ante la sección catorce de esta Audiencia provincial, los presentes
autos de seguidos en el Juzgado de Primera Instancia 7 de Gavà las actuaciones de Juicio Ordinario 386/2012
seguidos a instancia de Dª. Sabina , Dª. María Virtudes y D. Maximiliano contra Dª. Catalina ; los cuales
penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
la sentencia dictada el 4 de febrero de 2013 por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:' Estimo la demanda formulada por Dª. Sabina , D. Maximiliano y Dª. María Virtudes y condeno a Dª. Catalina a abonar a la parte actora el importe de setenta y dos mil ciento cuarenta y un euros con ochenta y tres céntimos de euro (72.141,83#) con el interés legal del dinero desde el día 7 de febrero de 2012 , que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución, todo ello con la expresa condena de la parte demandada al pago de las costas causadas en la instancia.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada dándose traslado, y presentando oposición de adverso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el 16 de octubre de 2014.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente Dª. Aurora Figueras Izquierdo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita por la actora acción de reembolso de la mitad de la cantidad pagada en cumplimiento de la condena impuesta por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de noviembre de 2006 (Resolución que condenaba de forma conjunta y solidaria a D. Jose Ignacio , del que son herederos los actores- y a la demandada a abonar a la entidad Electrificaciones Zeus, S.A. el importe de 144.283,67#).
La parte demandada se opuso negando adeudar las cantidades que se reclaman en la demanda, en primer lugar se alega que no se prueba el importe cuya cantidad se reclama, en segundo lugar opone que la actora parte de una premisa errónea cual es la solidaridad de la condena implique automáticamente que la demandada tenga que hacerse cargo del 50% del monto total por ser una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario sosteniendo que la deuda que hoy se reclama se asumió exclusivamente por el Sr, Jose Ignacio quien era el que debía abonar su importe en exclusiva y, por sucesión, sus herederos , sin que esa obligación se extienda a la parte demandada quien sólo fue condenada en su condición de copropietaria de las viviendas en las que se realizaron las obras cuyo importe se reclama.
La sentencia de instancia centra el examen en primer lugar a si consta acreditado el pago de la cantidad y en segundo lugar si así fuere, si existe alguna circunstancia que suponga un óbice para que el importe de la deuda se reparta entre los codeudores, es decir, que la demandada no venga obligada por vía de repetición al pago de la mitad del importe de la condena. Fundamenta el juzgador de instancia que no puede discutir lo que la sentencia de la Audiencia provincial estableció como cosa juzgada respecto al precio de las obras ejecutadas en los inmuebles copropiedad de la parte actora y de la demandada. Respecto a la determinación si los actores ostentan título jurídico para la reclamación que está efectuando .Entrando en el examen de esta cuestión el juzgador fundamenta que la condena de la Sentencia de la Audiencia Provincial de 20 de noviembre de 2006 atendida la naturaleza de la obligación la misma posee naturaleza mancomunada dada su condición de copropietaria al no haberse opuesto en su momento a la realización de las obras cuyo importe se reclama, encuadrable en el artículo 1158 CC , procediendo la estimación de la demanda.
Contra la sentencia se alza la parte demandada alegando que la condena solidaria no implica que adeude la mitad pudiendo ser un porcentaje superior, inferior o nada como se acredita en base al reconocimiento expreso efectuado por el finado al no haber resuelto sobre la cuestión relativa a los actos y manifestaciones del Sr. Jose Ignacio para con sus herederos y la afectación que tendría a las relaciones internas. Refiere que la sentencia es incongruente. Argumenta que fue el Sr. Jose Ignacio quien efectuó las negociaciones acordando con el industrial que las obras serian con cargo a las empresas familiares, mediante un sistema de sobreprecio, por lo que pese a la condición de copropietaria de la ahora recurrente ninguna responsabilidad tenía ni en el encargo ni en el pago , de ahí que solo se demandada inicialmente al Sr. Jose Ignacio y que la Sentencia de Primera Instancia del Juzgado de 1ª Instancia nº38 recogiera las diferencias en los precios constatadas por el perito. Por lo que se interesa la absolución de la demandada.
Se presenta oposición de adverso alegando que la sentencia resuelve todos los puntos sometidos a debate, siendo que respecto a la existencia de la deuda es cosa juzgada material como razona la sentencia .En cuanto a la obligación de pago de la demandada ésta no ha aportado prueba alguna de por qué no deba abonar su mitad de la deuda.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del fondo del recurso apuntar que ninguna relevancia tiene la documental admitida en esta alzada, consistente en la sentencia del litigio sucesorio entre los actores y las hijas de la demandada en el procedimiento del que el presente rollo dimana, dado que los actores litigan en su condición de herederos del Sr. Jose Ignacio y la referida sentencia condena a los aquí actores al pago del legado pendiente. Si los actores considerasen que el legado pudiera variar a consecuencia de una sentencia en esta alzada confirmatoria de la sentencia de primera instancia podrán instar el procedimiento oportuno pero sin que pueda ser tratado en esta alzada pues constituiría una alegación ex novo que no se puede dirimir en esta alzada.
Entrando en el fondo del asunto se ha de partir de la premisa de que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo, de tal manera que, en principio (y con las limitación derivadas del principio 'tantum apellatum quantum devolutum' y de la prohibición de la 'reformatio in peius'), la apelación permite al órgano jurisdiccional 'ad quem' examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida.
Del examen de las actuaciones se constata por este Tribunal que la sentencia sí que analiza la totalidad de los motivos dados por los litigantes en apoyo de sus pretensiones, cuestión distinta es que las invocadas por la demandada carezcan de la eficacia pretendida.
La existencia del pago de la deuda por el Sr. Jose Ignacio se ha reconocido en la Sentencia aportada como doc. nº2 aportado con el monitorio y en la misma ya se fundamenta la ajenidad de las empresas propietarias de las otras reformas de las fábricas y que no se ha demostrado que por las obras de la fábrica se haya pagado un precio superior y que este exceso equivalga a la cantidad reclamada, por lo que habiendo devenido firme la sentencia no procede entrar en la discusión que sobre la misma cuestión pretende la recurrente.
En cuanto a que responsabilidad tiene la demandada no desvirtúa que es copropietaria del 50% de los pisos en que se realizaron las reformas, y no ha acreditado las causas por las que no deba responder en ese porcentaje, limitándose a hacer mención a unas supuestos pagos a través de facturas infladas que ya fue resuelto en el procedimiento que finaliza con la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona aportada como el doc.nº2 del monitorio.
En consecuencia, se llega a igual convicción que el juzgador de instancia al no existir elementos probatorios que justifiquen ya no otro porcentaje sino la total exención de pago como se pretende.
Por todo ello, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso en virtud del artículo 398 de la LEC se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Catalina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº7 de Gavà en Juicio Ordinario 386 /2012 de fecha 4 de febrero de 2013 que se CONFIRMA íntegramente.Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se ordena la pérdida del depósito constituido para recurrir. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de los veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma , para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos PUBLICACION.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE

