Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 16/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 24/2013 de 20 de Enero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO
Nº de sentencia: 16/2015
Núm. Cendoj: 08019370162015100020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Rollo número 24/2013-AH
Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 8 de Barcelona
Procedimiento: Juicio Ordinario número 593/2012
S E N T E N C I A N Ú M E R O______ 16/2015
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA
En Barcelona, a 20 de enero de 2015.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 593/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona, a instancia de DON Juan Pedro , representado en esta alzada por el Procurador Don Francisco Toll Musteros, contra DON Alejandro , representado en esta alzada por el Procurador Don Juan Manuel Bach Ferré; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Alejandro contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 22 de octubre de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2012 , en los autos de juicio ordinario número 593/2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Juan Pedro contra Don Alejandro , declaro que en la actuación del demandado medió negligencia y le condeno a pagar al actor la cantidad de 48.387,39 €, con más el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación previa a la demanda (13-10-2010) hasta la de esta resolución y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la del pago, imponiéndole las costas del procedimiento ' (sic).
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Don Alejandro . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, tras ser turnados a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 19 de junio de 2014.
TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado FEDERICO HOLGADO MADRUGA.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del debate
Don Juan Pedro promovió acción judicial de responsabilidad contractual por negligencia profesional contra el abogado Don Alejandro consignando en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) Don Juan Pedro era administrador y socio único de la mercantil 'El Sot, S.L.', cuyo objeto social era la explotación de un negocio de bar sito en la calle Diputación, de Barcelona.
b) El Sr. Juan Pedro contrató los servicios del letrado demandado para asesorarle en el traspaso de aquel negocio a terceros, traspaso que se efectuó a favor de Don Conrado por el precio de 12 millones de pesetas y que se instrumentó mediante la compra, por parte del cesionario, de todas las participaciones sociales de las que el Sr. Juan Pedro era titular en la sociedad 'El Sot, S.L.'.
c) Las partes pactaron que el Sr. Conrado retendría de aquel precio la suma de 5.500.000 pesetas para afrontar las deudas pendientes de 'El Sot, S.L.', y otros 6.200.000 pesetas se depositaron ante notario para garantizar el cumplimiento, por parte del Sr. Juan Pedro , de su obligación, que también asumió en el contrato, de realizar los trámites necesarios para regularizar la sociedad e inscribir en el Registro Mercantil el nombramiento del nuevo administrador.
d) En cuanto a las 6.200.000 pesetas que quedaron depositadas en la notaría, Doña Otilia , compañera del Sr. Conrado y que junto con este explotaría el negocio, otorgó un préstamo a su favor por aquella cantidad, y a tal efecto libró 31 pagarés a favor del Sr. Juan Pedro , todos ellos avalados cambiariamente por Caja Madrid, de vencimientos mensuales consecutivos por importe de 200.000 pesetas cada uno.
e) Todos los negocios anteriores (préstamo, compraventa de participaciones sociales, depósito notarial de los pagarés y elevación a públicos de acuerdos sociales de la compañía 'El Sot, S.L.') se formalizaron mediante sendas escrituras públicas en fecha 29 de abril de 1998.
f) Ante el incumplimiento por parte del Sr. Conrado como cesionario del traspaso, el Sr. Juan Pedro encargó al demandado, en su condición de letrado, la interposición de la correspondiente demanda judicial. Sin embargo, y pese a la necesidad de proyectar aquella demanda no solo contra el Sr. Conrado sino también contra la Sra. Otilia , ya que era esta la que suscribió los pagarés depositados en la notaría, el demandado únicamente dirigió la acción frente al Sr. Conrado , con lo que la demanda fue desestimada, por apreciación de litisconsorcio pasivo necesario, tanto en primera como en segunda instancia.
g) La negligente actuación del profesional demandado irrogó al actor unos daños y perjuicios concretados en las sumas que tuvo que satisfacer al propio Sr. Alejandro y al procurador que intervino en aquel procedimiento (juicio de menor cuantía número 261/99, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Barcelona), por importe total de 2.103,53 €.
h) En el mismo procedimiento el letrado Sr. Alejandro incurrió en un segundo acto determinante de responsabilidad profesional. Así, mediante otrosí de la demanda interesó del Juzgado la comunicación a Caja Madrid de la vertencia del procedimiento, pero el Juzgado omitió proveer al petición; pese a ello, el letrado no advirtió al órgano judicial sobre aquella omisión ni formuló recurso alguno, lo que determinó, junto con la circunstancia de que el profesional demandado no se ocupara de formular reclamación extrajudicial alguna a Caja Madrid, que la acción cambiaria frente a la entidad bancaria prescribiera.
i) Con posterioridad, el abogado demandado, sin comunicarlo al cliente, formuló nueva demanda contra Don Conrado y Doña Otilia , pero además también contra Caja Madrid, pese a que la acción cambiaria frente a esta última ya había prescrito. La sentencia recaída en este segundo procedimiento (juicio ordinario número 3/2005, tramitado ante el juzgado de primera instancia número 44 de Barcelona), que fue confirmada en segunda instancia, estimó la demanda dirigida contra Don Conrado y Doña Otilia , pero declaró prescrita la acción cambiaria frente a Caja Madrid e impuso las costas de esta última pretensión al actor.
j) El Sr. Alejandro no comunicó a Don Juan Pedro la sentencia recaída en el segundo procedimiento, como tampoco el hecho de que Caja Madrid había instado la oportuna tasación de costas y que la misma fue aprobada por importe de 7.679,88 €. Tal omisión comportó que el ahora actor no pudiese abonar las costas en período voluntario, ya que no se le informó ni sobre la sentencia ni sobre la aprobación de la tasación, y que Caja Madrid promoviera el correspondiente procedimiento de ejecución de títulos judiciales para el cobro de las costas aprobadas. En el curso del procedimiento de ejecución el Juzgado acordó el embargo de bienes del Sr. Juan Pedro , momento en el que este fue conocedor de la existencia del segundo litigio.
k) De la negligencia profesional en la que incurrió el demandado en el segundo procedimiento judicial se derivaron los siguientes perjuicios económicos para el actor: 37.262,75 € incorporados a los pagarés avalados por Caja Madrid y que el Sr. Alejandro dejó prescribir; 7.679,88 € por las costas de Caja Madrid; y 1.314, 61 € por las costas de la ejecución de las costas de la fase declarativa.
Al amparo de los antecedentes expuestos, en la demanda inicial se interesaba la condena del abogado demandado, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados de su negligente actuación profesional tanto en el juicio de menor cuantía número 261/1999 como en el procedimiento ordinario número 3/2005, al abono de la suma global de 48.387,39 €.
La sentencia de instancia consideró probada la negligencia profesional que se atribuía al letrado demandado por su actuación en ambos procedimientos judiciales y le condenó al abono de la suma pretendida en la demanda.
En su escrito de recurso la representación de Don Alejandro expone que la actuación de dicho profesional, con independencia del resultado de los pleitos en los que intervino, no puede tacharse de descuidada o negligente y que la forma en que fueron planteadas ambas demandas contaba con un razonable sustento jurídico, y agrega, en cuanto al segundo de los procedimientos, que el actor obtuvo un pronunciamiento favorable respecto de Don Conrado y Doña Otilia y que no ha acreditado la imposibilidad de percibir de ambos codemandados la cuantía que se le reconoció en sentencia.
SEGUNDO.- Requisitos de la concurrencia de la responsabilidad profesional del abogado. Análisis de la actuación de letrado apelante en el juicio de menor cuantía número 261/1999
La responsabilidad civil profesional del abogado, según se desprende de las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2013 y de 14 de julio 2010 , exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
(i) El incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis(reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ).
(ii) La prueba del incumplimiento. La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005 y 21 de junio de 2007 ).
(iii) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC .
(iv) Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva. El nexo de causalidad debe existir entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y solo se da si este último es imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006 , 26 de febrero de 2007 , entre otras). La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 ). Este criterio impone descartar la responsabilidad civil del abogado cuando concurren elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia de su conducta en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial ( STS 23 de julio de 2008, RC núm. 98/2002 ).
(v) Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades. No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción.
Ya se adelantó que la negligencia profesional que se imputaba al letrado apelante se hacía relacionar con su actuación en dos pleitos distintos, ambos derivados de los negocios jurídicos que se concertaron en fecha 29 de abril de 1998. En síntesis, lo que se pretendía era otorgar a favor de Don Conrado el traspaso del negocio de bar del que Don Juan Pedro era arrendatario, que se materializó en un negocio de compraventa mediante el que el Sr. Conrado adquirió la totalidad de las participaciones de la sociedad 'El Sot, S.L.', de la que el actor era administrador único; de forma paralela, Doña Otilia concedió al Sr. Conrado un préstamo por importe de 6.200.000 pesetas destinados al pago parcial del traspaso, préstamo que se instrumentó mediante la expedición a favor del cedente de 31 pagarés de vencimiento mensual sucesivo.
Debe incidirse inicialmente en la circunstancia de que en el contrato de compraventa de participaciones sociales únicamente intervinieron como partes Don Juan Pedro y Don Conrado , y que parte del efectivo que este precisaba para el pago del precio del traspaso lo obtuvo a través de otra relación negocial autónoma concertada con la Sra. Otilia . Se introduce tal advertencia por la relevancia que debe predicarse de la distinción entre ambos negocios jurídicos en el trance de analizar la negligencia que se imputa al Sr. Alejandro con ocasión del planteamiento de la demanda que dio origen al primer procedimiento. Precisamente el demandante cimenta la atribución de responsabilidad al letrado demandado, por lo que respecta al primero de los procedimientos, en la circunstancia de que debió haber proyectado la demanda no solo contra el Sr. Conrado , sino también contra la Sra. Otilia , ya que los pagarés depositados como parte del precio habían sido suscritos por esta última y además explotaba junto con el primero el negocio traspasado, y buena prueba de ello es que en ambas instancias se apreció la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por tal causa.
Sin embargo, no se aprecia, en juicio objetivo, la negligencia a la que aluden la parte actora y la sentencia recurrida. Si se analiza la demanda que dio origen a aquel primer procedimiento (documento número 2 del escrito inicial), se comprueba que lo que se pretendía era, por una parte, la declaración de nulidad de una de las obligaciones asumidas por el Sr. Juan Pedro en la escritura de compraventa de participaciones sociales otorgada el 29 de abril de 1998 (documento número 1 bis de la demanda), y, por otra, que se ordenase la entrega al propio demandante de los pagarés depositados en la notaría y se condenase al demandado a indemnizar a la parte contraria en concepto de daños y perjuicios. Todas las citadas peticiones guardan relación, por tanto, con el contrato de compraventa de participaciones sociales, y su destinatario no podía ser otro que Don Conrado , que fue el único que figuraba en aquel negocio como comprador.
No se desconoce, en efecto, que los dos órganos judiciales que intervinieron en el procedimiento declinaron conocer el fondo del asunto por estimar defectuosamente constituida la relación jurídico-procesal desde el momento en que cualquier pronunciamiento que se adoptara afectaría a la Sra. Otilia como socia del demandado y por la previsible realización de los pagarés depositados notarialmente. Pero aun reconociendo la razonabilidad de aquellos argumentos, debe insistirse que el objeto de la demanda se circunscribía al ámbito de las obligaciones contractuales en las que se habían involucrado el Sr. Juan Pedro y el Sr. Conrado , obligaciones que en modo alguno concernían a la Sra. Otilia . La intervención de esta última se limitó, como resulta del documento número 1 de la demanda, a concertar un contrato de préstamo con el Sr. Conrado por importe de 6.200.000 pesetas, con la peculiaridad de que la entrega del efectivo se instrumentó en diversos pagarés librados por la Sra. Otilia a favor del Sr. Juan Pedro . Pero, en el contexto del contrato de compraventa de participaciones sociales, era el Sr. Conrado , y solo él, quien tenía que responder frente a Sr. Juan Pedro , y no la Sra. Otilia , que efectivamente intervino como parte pero únicamente en el contrato de préstamo, no en el de compraventa de participaciones sociales.
La sentencia de instancia dictada en el primer procedimiento fundamentaba la apreciación de litisconsorcio pasivo necesario en la condición de socia de la Sra. Otilia , pero lo cierto es que no intervino en tal condición, ni en ninguna otra, en el contrato de compraventa de participaciones sociales, y también es irrelevante, a los efectos de determinar la necesidad de su llamamiento a juicio, que con posterioridad, al parecer, asumiera el negocio en condición de subarrendataria. Nada de ello le investía de legitimación para soportar la acción de índole contractual ejercitada por el Sr. Juan Pedro frente a quien figuraba como único comprador de las participaciones sociales de la mercantil 'El Sot, S.L.'.
La sentencia que pudiera haber recaído, ciertamente, podría haber afectado de forma refleja a la Sra. Otilia en su condición de firmante de los pagarés, pero ello lo único que podría haber generado era la facultad de aquella para exigir al Sr. Conrado el cumplimiento estricto de las obligaciones impuestas por el contrato de préstamo. Se trataba, en fin, de dos relaciones estancas: ni el Sr. Juan Pedro podía exigir nada a la Sra. Otilia por razón del contrato de compraventa, ni esta última podía exigir nada al primero por razón del contrato de préstamo. Porque si hay algo que en ningún momento se ha abordado por la parte actora en el presente procedimiento es la determinación de la forma en que hubiera podido pretenderse la condena de la Sra. Otilia . Es obvio que esta no gozaba de legitimación para erigirse en destinataria de la pretensión de nulidad de una obligación asumida exclusivamente por el Sr. Conrado en el contrato de compraventa de participaciones sociales, y mucho menos para soportar una indemnización de daños y perjuicios derivada de aquella relación contractual y a cuyo pago, en su caso, únicamente podía ser compelido el propio Sr. Conrado . Fuera de ello, se insiste que no es imaginable el tenor de la hipotética condena que hubiera podido imponerse a la Sra. Otilia .
Se admite que las anteriores consideraciones pueden encarnar únicamente una de las opciones posibles en el momento de resolver el primer pleito. Pero se trataría, en última instancia, precisamente de eso, de una opción, pero jurídicamente fundada y atendible por las razones expuestas, y es tal matiz lo que permite excluir la negligencia profesional que se predica del demandado, pues su estrategia de demandar exclusivamente a quien fue parte en el contrato cuyo cumplimiento se pretendía no solo no puede, ni remotamente, ser tildada de irrazonada, extravagante o desajustada a la lex artis, sino que, además, se presentaba como la alternativa más aconsejable.
Ha de recordarse que la jurisprudencia entiende que la diligencia exigible al abogado se ha de poner en relación con el carácter más o menos controvertido de las cuestiones sobre las que recae el asesoramiento y, si hubiere interpretaciones no unívocas, con la razonabilidad del criterio adoptado. No cabrá, pues, declarar la responsabilidad profesional del abogado que opta por una de las diversas interpretaciones posibles de una norma poco clara o que se decanta por determinada solución ante la existencia de jurisprudencia contradictoria ( SSTS de 27 de junio de 2006 , 2 de marzo y 18 de octubre de 2007 , 12 y 15 de febrero y 1 de diciembre de 2008 ), o, se añade ahora, cuando recurre a un criterio de conformación de la relación jurídico-procesal que guarda absoluta coherencia con la naturaleza de la relación material que se pone en juego. Y también se reitera que se excluye la responsabilidad profesional del abogado en aquellos supuestos en los que la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia del profesional debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal.
No se incumplieron, en definitiva, las reglas del oficio, al menos en el inicial juicio de menor cuantía. Y, en todo caso, tampoco es nítido el nexo causal entre la actuación del letrado ahora apelante y el presunto perjuicio padecido por el actor. Se alude a ello porque, aun cuando a efectos dialécticos se admitiese que el Sr. Alejandro incurrió en negligencia profesional al errar en la selección de las personas de los demandados, ello, en efecto, encarnaría un defecto procesal que el órgano judicial no solo debió haber apreciado en el trámite de la antigua comparecencia del juicio de menor cuantía, sino que además debió procurar su subsanación en aquella misma fase, con lo que se hubiera evitado la absolución en la instancia. Y yendo más allá, si el juzgador no se percató de la irregularidad procesal hasta el momento de dictar sentencia, nada le impedía prescindir de la opción de dejar imprejuzgada la cuestión de fondo y decretar la nulidad y retrotracción de las actuaciones al objeto de llamar a juicio a la demandada omitida. Si se hubiese actuado en tal sentido, el pretendido error que se imputa al letrado no hubiese tenido consecuencias perjudiciales para su cliente, al menos desde la perspectiva del litisconsorcio pasivo necesario, y ello, obviamente debilita de forma decisiva el elemento de la relación de causalidad entre el daño y la actuación del profesional.
El recurso, por tanto, debe prosperar en el sentido de excluir de la cuantía indemnizatoria a cargo de la apelante el importe de los honorarios y derechos satisfechos al abogado y procurador que defendieron y representaron al Sr. Juan Pedro en el juicio de menor cuantía, cifrados en 2103,53 €.
TERCERO.- Análisis de la actuación profesional del letrado apelante en relación con la pérdida de la acción cambiaria frente a Caja Madrid
El segundo aspecto que se apunta en la demanda como determinante de la presunta conducta culposa del demandado en su actuación profesional se relaciona con la pérdida de la acción cambiaria que asistía a Don Juan Pedro frente a la entidad Caja Madrid en su condición de avalista de los pagarés librados a favor de aquel por Doña Otilia y mediante los que, previa concertación de un contrato de préstamo entre esta última y el Sr. Juan Pedro , se instrumentó el pago del precio acordado por el traspaso.
Se aducía al respecto que el perjuicio de los títulos fue consecuencia directa de dos actuaciones concretas atribuibles al letrado apelante. La primera de ellas se remonta al juicio de menor cuantía número 261/1999, en el cual, mediante otrosí de la demanda inicial, el Sr. Alejandro había interesado del Juzgado la comunicación de la pendencia del procedimiento a la entidad bancaria a fin de que, precisamente en su cualidad de avalista de los pagarés, pudiese ejercer en aquel proceso los derechos que le pudiesen asistir. El órgano judicial omitió proveer aquella petición y, pese a ello, el letrado no advirtió al Juzgado del error, bien mediante un simple escrito o por la vía de recurso contra la resolución que admitió a trámite la demanda. Fue únicamente con ocasión del recurso de apelación frente a la sentencia que apreció la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que se interpuso en fecha 16 de mayo de 2002 , cuando el letrado denunció la omisión en la que había incurrido el Juzgado, pero ya para entonces había prescrito la acción cambiaria.
El anterior relato de hechos no ha sido cuestionado por el letrado apelante, antes al contrario, y en actitud que le honra, admitió extrajudicialmente frente a su cliente su descuido y falta de reacción ante la omisión del Juzgado en relación con la petición de comunicación del procedimiento a Caja Madrid (cfr. documento número 8 de la demanda). Tampoco es discutible que, como consecuencia de ello, y pese a que el profesional demandado venía obligado a conocer que la acción cambiaria había decaído, promovió un segundo procedimiento en el que, aparte de la acción de responsabilidad contractual ejercitada frente a Don Conrado y Doña Otilia , optó por proyectar también la demanda frente a la entidad bancaria en su condición de avalista de los pagarés. La sentencia que recayó en este segundo procedimiento estimó las pretensiones dirigidas contra el Sr. Conrado y la Sra. Otilia , a quienes condenó solidariamente a abonar a Don Juan Pedro la suma de 37.262,75 €, pero absolvió a Caja Madrid por cuanto habían transcurrido más de tres años desde el vencimiento del último de los títulos avalados y no se había promovido durante tal lapso temporal actuación alguna encaminada a interrumpir la prescripción.
Las alegaciones que se vierten en el recurso no son susceptibles de desarticular las consideraciones contenidas en la sentencia de instancia acerca de la relación causal que concurre entre el perjuicio de los pagarés y la actuación profesional del letrado apelante. Ha de recordarse que el actor encomendó a este último el encargo de defender sus intereses en todo lo relacionado con el negocio de traspaso y que, ante las vicisitudes surgidas en relación con el incumplimiento de aquel contrato, incumbía al Sr. Alejandro velar por la conservación y el ejercicio de las acciones de toda índole que pudiesen asistir a su cliente en orden a la conservación de sus derechos en el seno de la repetida relación negocial. Entre tales derechos se incluía, obviamente, la facultad de la que gozaba el Sr. Juan Pedro para ejercitar la acción cambiaria frente a la entidad bancaria que avaló los pagarés librados a favor del cliente como instrumento de pago del traspaso concertado, acción cuyo ejercicio está sometido por el ordenamiento jurídico a un plazo perentorio, transcurrido el cual pierde su vigencia por prescripción.
Atendidas las connotaciones específicas de aquella clase de acción, el profesional abogado debió desplegar las medidas a su alcance para su adecuado ejercicio y, especialmente, para su conservación. Su inactividad ante la omisión del Juzgado en relación con la notificación de la demanda a Caja Madrid revela un patente descuido de aquel deber, descuido que se prolongó en el tiempo porque, aun cuando por error imputable al órgano judicial no se hubiese comunicado la pendencia del procedimiento a la entidad bancaria, ello no cercenaba otras posibilidades al alcance del letrado para interrumpir la prescripción de la acción cambiaria, siquiera fuera por medio de un simple requerimiento extrajudicial. Nada de ello se procuró, pero además el demandado, con ocasión de la promoción del segundo procedimiento, debió examinar, con la antelación y celo profesional exigibles, las posibilidades de éxito de la acción cambiaria que se proponía ejercitar frente a Caja Madrid, y en tal tarea se incluía, como premisa inexcusable, verificar si aquella acción aún permanecía viva por no haber transcurrido el plazo de prescripción, precaución que lógicamente no adoptó porque a la fecha de presentación de la segunda demanda la vía cambiaria había prescrito.
Desde aquella perspectiva, la negligencia profesional en que incurrió el letrado no es cuestionable, lo que debe desembocar, en efecto, en la declaración de su responsabilidad contractual y en la consiguiente obligación de indemnizar al cliente por los perjuicios que de aquella conducta pudiesen habérsele irrogado. El primer menoscabo patrimonial padecido por el Sr. Juan Pedro está indiscutiblemente representado por las costas que se vio compelido a satisfacer a Caja Madrid por razón de la desestimación de la acción cambiaria por prescripción, estimadas en 7.679,88 €.
Junto a tal concepto, el actor pretendía la condena del profesional al abono de 37.262,75 €, equivalentes al importe de los 31 pagarés perjudicados. Sin embargo, se discrepa de la sentencia de instancia en cuanto considera que se trata de un perjuicio derivado directamente de aquella negligencia profesional. Ha de recordarse que, pese a la absolución de Caja Madrid, el actor obtuvo una sentencia favorable frente al Sr. Conrado y a la Sra. Otilia , y que uno y otro fueron condenados solidariamente al pago de la cantidad que ahora se pretende frente al Sr. Alejandro . Pues bien, la consideración como perjuicio cierto de tal concepto se halla supeditada a la acreditación de la circunstancia de que la ejecución de la sentencia frente a los demandados condenados, pese al despliegue de las medidas que pone a disposición el ordenamiento jurídico, ha resultado infructuosa y que ha devenido imposible, o al menos altamente improbable, percibir aquella suma mediante la persecución y realización de los bienes de los condenados.
Nada de ello, sin embargo, ha sido debidamente acreditado por el actor, y tal omisión no es baladí porque se trataba de hechos que se inscribían nítidamente en el círculo de obligaciones probatorias a cargo de dicha parte, según ya se expuso. En la demanda inicial no se incorporaba mención alguna acerca de las posibilidades que pudiesen existir para que el Sr. Juan Pedro pudiera cobrar su crédito a partir de la persecución de los bienes de los deudores, y la sentencia de instancia se limita a apuntar lacónicamente al respecto que no consta la solvencia de estos, cuando, por una parte, lo cierto es que no consta la solvencia de los deudores en la misma medida que tampoco consta su insolvencia, y, por otra, se reitera que incumbía probatoriamente al actor acreditar precisamente tal insolvencia. En otros términos, la prueba de la insolvencia de los deudores resulta imprescindible para conformar el concepto de perjuicio indemnizable, pues en otro caso siempre subsistiría la posibilidad de que el acreedor, siquiera de forma parcial, pueda o haya podido hacerse pago de su crédito, bien extrajudicialmente, bien en el seno de la fase de ejecución del juicio ordinario número 3/2005, con la consiguiente generación de una coyuntura de enriquecimiento injusto.
Se trataba, además, de una circunstancia cuya adecuada probanza se encontraba al alcance del demandante mediante la simple aportación de la documentación judicial relacionada con la ejecución de la sentencia recaída en el juicio ordinario. No obsta a ello que el propio letrado demandado haya reconocido que en su día se realizó una consulta al servicio de índices del Registro de la Propiedad que resultó infructuoso, pero, aparte de que aquella indagación quedara limitada a la propiedad de bienes inmuebles de los deudores -y que, por tanto, ninguna luz arrojaba sobre la titularidad sobre otros valores patrimoniales- el extenso lapso temporal transcurrido desde entonces aconsejaba actualizar el nivel de solvencia de los deudores, o, al menos, se insiste, justificar que se han llevado a cabo de forma diligente gestiones de cobro, judiciales o extrajudiciales, frente a los repetidos deudores y que las mismas han resultado estériles. Únicamente en tal hipótesis podría haberse admitido que el actor sufrió el perjuicio económico que invoca y que el letrado demandado venía obligado a indemnizarlo.
No puede predicarse lo propio respecto a los gastos procesales dimanantes del procedimiento de ejecución de títulos judiciales que Caja Madrid promovió para cobrar las costas del juicio ordinario. Se conviene con la representación actora y con la sentencia de instancia que el letrado apelante debió probar haber notificado en forma a su cliente el resultado del juicio y la resolución aprobatoria de las costas con el fin de otorgarle la oportunidad de satisfacerlas en período voluntario, pero no consta fehacientemente que así lo verificara, por lo que es razonable asignarle la obligación de asumir las costas correspondientes a la demanda de ejecución que Caja Madrid se vio obligada a promover, estimadas en 1.314, 61 €.
En definitiva, el recurso debe tener parcial acogida en el sentido de reducir la condena del letrado Don Alejandro al abono al actor, por una parte, de las costas derivadas del juicio ordinario número 3/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 44 de Barcelona, que fueron satisfechas por el Sr. Juan Pedro a la entidad Caja Madrid, y, por otra, de las costas correspondientes al procedimiento de ejecución de títulos judiciales al que se ha hecho alusión, por importe de 1.314,61 €, junto con el coste del burofax de requerimiento de pago (26,62 euros), concepto este último que no ha sido objeto de impugnación por el apelante.
CUARTO.- Costas
La estimación parcial del recurso determina la pertinencia de no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); idéntico pronunciamiento debe adoptarse respecto a las correspondientes a la primera instancia, por haber sido parcialmente estimada la demanda ( art. 394.1 de la misma Ley ).
QUINTO.- Recursos
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recursode apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Manuel Bach Ferré, en representación de Don Alejandro , y, consiguientemente, revocar, también de forma parcial, la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona en los autos de juicio ordinario número 593/2012, promovidos a instancias de Don Juan Pedro , representado por el Procurador Don Francisco Coll Musteros.
En su consecuencia, se modifica dicha resoluciónen el sentido de reducir a 9.021,11 euros la suma que el demandado deberá abonar al actor, más los intereses establecidos en la sentencia de instancia.
No se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada, como tampoco sobre las derivadas de la primera instancia.
Devuélvase al apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

