Sentencia Civil Nº 16/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 16/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 586/2013 de 18 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 16/2015

Núm. Cendoj: 08019370192015100023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 586/2013- E

Juicio verbal Nº 312/2013

Juzgado Primera Instancia 8 Mataró

S E N T E N C I A Nº 16/15

Ilma. Sra.

ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Mataró, a instancia de BANKIA, S.A. contra Anselmo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada BANKIA, S.A. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 9 de septiembre de 2013, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:'Que estimando la demanda interpuesta por Don Anselmo , contra BANKIA,S.A., debo declarar y declaro la nulidad de la orden de compra de obligaciones subordinadas de la 3ª emisión suscrita el 14 de noviembre de 2008 y del contrato de depósito o administración de valores de la misma fecha, así como de la orden de compra/canje en acciones de BANKIA subsiguiente a aquellos, por concurrencia de error en el consentimiento; condenando a BANKIA,S.A proceder a la restitución íntegra del capital nominal de TRES MIL SEISCIENTOS SEIS EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (3.606,06 euros) recibido como precio por la contratación de las obligaciones subordinadas con más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de la orden de compra, minorando dicha cantidad en la suma en que se cifren los intereses trimestralmente percibidos por el actor desde la firma de la orden de compra, con sus correspondientes intereses, cuya concreción se efectuará en ejecución de sentencia, con restitución a BANKIA,S.A de la propiedad de las acciones canjeadas.

Todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en el procedimiento.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANKIA, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para resolver la presente apelación el día 11 de marzo de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designado Magistrado Único la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.


Fundamentos

PRIMERO.-Por parte de la representación de Bankia, S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el dia 9 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Mataró en Juicio Verbal nº 312/2013 .

La mencionada resolución estimó la demanda presentada por D. Anselmo en la que se reclamaba la declaración de nulidad de los contratos suscritos por a actora con Caixa d'Estalvis Laietana en virtud de los cuales adquirió, en el año 2008, el 14 de noviembre, obligaciones subordinadas de la 3ª emisión 16 titulos, por importe total de 3.606,06 euros. considera la resolución recurrida que los actores no fueron debidamente informados de las caracteristicas de los productos financieros que adquirieron, luego incurrieron en error excusable que hace nulos los contratos.

La apelante señala como motivos de su recurso: 1) Incorrecta constitución de la relación jurídica procesal pasiva en relación a la entidad emisora de los titulos Banco Financiero y de Ahorro, S.A. (BFA); 2) Caducidad de la acción; 3) Actos propios tras la venta voluntaria y suscripción de acciones de Bankia; 3) Error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de error; no incumplimiento de Bankia de su deber de informar.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-En relación al motivo relativo a si se ha constituido correctamente la relación juridica-procesal al no haberse demandado a la entidad emisora de los titulos 'BFA' de las obligaciones subordinadas debe ser desechado el motivo de apelación asumiendo este Tribunal los acertados razonamientos jurídicos expuestos por el Juzgado 'a quo'. Como ya dijimos en el rollo 6/2014:'La cuestión del llamamiento de la emisora de los títulos además ya fue resuelta en esta misma Sala declarando por auto de fecha 18 de diciembre decía que no hay motivos para que Preferred intervenga en el proceso como litisconsorte principal. Con quien contrató el actor fue con Bankia que es quien le vendió las participaciones preferentes y esta entidad bancaria es la que ostenta la legitimación pasiva directa y única. Preferred ha mantenido en otros casos la misma postura. Recientemente este mismo tribunal ha resuelto recurso de apelación en el que esta entidad sostiene que su intervención en el proceso no es la propia de litisconsorte necesario sino meramente de interviniente adhesivo o simple pues su interés no es directo y sí reflejo, por las consecuencias derivadas de la eventual sentencia estimatoria de la demanda de nulidad frente a Bankia, que tendrá que dar lugar a reintegros entre las partes. Se trata del rollo 379/13 y del auto resolutorio de 4 - 12 - 2013. No se puede sostener en unos casos una cosa y en otros otra distinta. Por pura coherencia y porque la postura sostenida en este otro proceso por Preferred es la acertada, procede negarle el carácter de litisconsorte necesario que postula en este.

En cuanto a su participación como interviniente adhesivo o simple, debemos remitirnos también al auto de 4 - 12 - 2013 en el que se dice lo siguiente:

'De la situación descrita (de los acontecimientos en Caja Madrid-Bankia en 2011 y 2012, que terminaron con la intervención estatal) resulta que tanto Bankia como CMFP se hallan bajo en control y decisión del FROB. No se trata, por tanto, de que pertenezcan al mismo grupo empresarial sino que pertenecen lisa y llanamente a una misma y única empresa, o propiamente, entidad de carácter público. Las dos empresas, la que está en el proceso como demandada y la que pretende entrar en él como interviniente adhesiva, no toman decisiones divergentes o autónomas sino que, aunque tengan órganos de gestión y representación diferenciados, se encuentran sometidas a la dirección y poder de decisión del FROB.

Si mediante la institución de la intervención simple o adhesiva irrumpe en el proceso un tercero distinto de las partes principales que ostentan la relación material, mal puede tener tal consideración CMFP pues no goza de diferenciación real, de ajenidad, respecto a Bankia. La función del interviniente es coadyuvar a la victoria de la parte principal, pudiendo apoyarla con alegaciones y con proposición de pruebas, y estar al corriente de lo que sucede en el proceso a fin de ir evitando en lo posible y de estar preparada para lo que le puede venir encima. No se advierte que estas funciones y finalidades que constituyen el acervo de lo que reivindica toda intervención no pueda realizarlas perfectamente en el caso presente la demandada principal. No se advierte que CMFP tenga que efectuar alegaciones mínimamente novedosas o proponer medios de prueba que se le hayan olvidado a Bankia o que esta haya considerado oportuno omitir. Si se trata de que CMFP esté al corriente de lo que sucede en el proceso, nada más fácil que obtener la información directamente de la demandada o del FROB sin que sea necesario tener que acudir al proceso para conseguirla. Quien va a tomar las decisiones de completar la defensa de Bankia es quien está en la dirección de su defensa, es decir el FROB, por lo que este puede decidir perfectamente la actividad a seguir en el proceso a través de la mencionada demandada sin necesidad de introducir otro peón que nada nuevo tiene que aportar si no es perturbación y complicación para el actor que bastante tiene con defenderse de la parte que le vendió el producto que trata de anular o resolver y que está perfecta y plenamente legitimada para soportar la pretensión en tal sentido.

En definitiva, que CMFP no es tercero respecto a Bankia, por lo que carece de fundamento y justificación su intención de participar en el proceso. Por ello, se desestimará su recurso, con imposición de costas.'

No hay motivos para que BFA o Caixa Laietana Sociedad de Participaciones Preferentes, S.A. esté presente en el proceso ni como litisconsorte necesario ni como adhesivo.

Lógica y coherentemente, la conclusión alcanzada por la Sala ya de forma reiterada se mantiene: la naturaleza de los contratos entre el Sr. Anselmo y La Caixa d'Estalvis Laietana hoy Bankia SA, la naturaleza de la pretensión de anular los contratos y no los títulos, el carácter meramente reflejo o contable de la decisión adoptada en la entidad emisora sin afectación directa y principal del resultado del pleito, y la pertenencia de la demandada y de quien pretende como litisconsorte a un mismo grupo. Es evidente que Caixa Laietana (hoy Bankia) no fue una mera intermediaria o comercializadora en la operación, pues las entidades emisoras pertenecían todas al mismo grupo empresarial. Las cuestiones indirectas de Caixa Laietana con las emisoras de los títulos y los apuntes contables entre las sociedades del mismo grupo, son ajenas completamente al Sr. Anselmo , quien siempre, y en todo caso, trató, contrató y se relacionó sólo con Caixa Laietana. Con quien contrató el actor fue con Caixa Laietana, que es quien les vendió las obligaciones subordinadas, y esta entidad bancaria (hoy Bankia), es la que ostenta la legitimación pasiva directa y única.

Este criterio es el continuamente sostenido por esta Sección y por distintas Secciones de la Audiencia Provincial de Barcelona, siendo representativa de ello la sentencia de la sección 13ª de fecha 30 de junio de 2014 . En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 y 21 de Julio de 2014 , de Lleida de 23 y 24 de Julio de 2013 , y de Ciudad Real de 21 de marzo de 2014 .

Se confirma por ello la desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada por la demandada.

TERCERO.-En cuanto el motivo de caducidad de la acción por el transcurso de cuatro años que establece el art. 1301 del Cc , la Sala se adscribe al criterio que establece que el 'dies a quo' del inicio de la caducidad o prescripción no puede fijarse sino cuando se ha consumado el contrato, que en este caso no es cuando se producen las adquisiciones de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas como pretende la apelante.

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003 aclara la cuestión, con amplia remisión a otros muchos precedentes jurisprudenciales, señalando: 'En orden a cuando se produce la consumación del contrato (...), es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones. (...) Este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que solo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. (...) Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala, afirmando que el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo. (...) y la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó. Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no de que la acción nazca a partir del momento de la consumación al contrato, sino que la misma no podía ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el artículo 1301 del Código civil .'

Pues bien, partiendo de ello ha de estimarse que la acción no estaba caducada o que el demandante no carecía de acción para solicitar la declaración de nulidad pretendida porque a fecha de presentación de la demanda no puede afirmarse que se habían consumado y cumplido, en su integridad, los vínculos obligaciones totales generados entre las partes. En modo alguno los efectos de la contratación concluyen con la suscripción de la orden de compra, sino que, por el contrario se prolongan en el tiempo, y tienen carácter perpetuo.

Este es el criterio que sigue la SAP de Barcelona, Civil sección 4 del 12 de junio de 2014 ( ROJ: SAP B 6851/2014 ) al señalar que: 'Esta sección, con las anteriores secciones citadas, considera que, en este caso, nos encontramos ante un contrato de inversión que no se consuma en el momento de la orden de compra de los valores, pues tal inversión tiene un plazo perpetuo, a lo largo del cual la entidad demandada tiene que cumplir sus obligaciones informativas sobre su evolución y desarrollo, y se mantienen obligaciones y derechos de gestión (abono de cupones, custodia, etc.), como consta en los extractos aportados de los que se desprende que se han venido cobrando comisiones en concepto de custodia y administración'. Nos encontramos ante un contrato de trato sucesivo que despliega sus obligaciones en el tiempo y por ello no se consuma en el momento de su preparación sino cuando esten completamente cumplidas todas sus prestaciones.

En el mismo sentido la SAP de Barcelona, Civil sección 13 del 25 de julio de 2014 ( ROJ: SAP B 8086/2014 ) y la SAP de Barcelona Civil sección 14 del 08 de mayo de 2014 ( ROJ: SAP B 4992/2014 ).

CUARTO.-En cuanto a la inesistencia del error como vicio del consentimiento por la suscripción de las obligaciones subordinadas en noviembre de 2012 (vid documentos a los folios 494 ss. y 1274 ss), con Caixa Laietana -hoy Bankia- y la supuesta obligación de información al cliente en el momento de la compra de los titulos, reexaminado el acervo probatorio no advertimos que el juzgador a quo haya incurrido en una valoración arbitraria, absurda o carente de racionalidad y lógica. Por contra las conclusiones a las que llega a tenor de la prueba practicada deben ser integramente examinadas por este Tribunal.

Para que proceda la declaración de nulidad de un contrato por error invalidante del consentimiento es preciso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.266 del Código Civil , que dicho error recaiga 'sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.' Además, la jurisprudencia ha venido exigiendo que el error sea excusable, esto es, que no sea imputable a quien lo padece. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sus Sentencias n.º 683/2012, de 21 de noviembre , n.º 695/2010, de 12 de noviembre y n.º 60/2005 de 17 de febrero de 2005 .

Por tanto, son tres los requisitos que han de concurrir para la declaración de nulidad de un contrato por error en el consentimiento: 1) que exista error en el consentimiento; 2) que éste sea esencial; y 3) que el error sea excusable. Se analizan a continuación cada uno de ellos.

Todos los requisitos son examinados en la sentencia de Instancia. Una nueva revisión del material probatorio conduce a la misma conclusión del juzgador de Instancia: la información fue insuficiente, la naturaleza del producto , su riesgo y complejidad no era adecuada al perfil conservador del demandante.

Admite de hecho la entidad financiera que le correspondía acreditar que a información transmitida fue la correcta y considera que así lo fue derivándolo primero de la documentación entregada y firmada por el actor contrato de depósito y administración de valores junto con la orden de suscripción de las obligaciones subordinadas, resultando la redacción de todos ellos clara, no utilizando la palabra 'depósito' sino 'valores' y también del tiempo de vigencia del contrato, cuestión ya analizada al referirnos a la caducidad y que no afecta a la valoración de la capacidad de comprender el producto en función de la información transmitida y la condición de los minoristas.

Desde el punto de vista fáctico poco más hay que decir y añadir a la prolija exposición de la sentencia recurrida que no pude quedar desvirtuada por un mero criterio de parte sin apoyo probatorio.

Concurre por tanto error. En relación con este requisito, el Tribunal Supremo ha declarado en su Sentencia n.º 683/2012, de 21 de noviembre de 2012 , que 'hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas-. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.'. Este error es esencial al recaer el riesgo asumido con los productos adquiridos y sobre las características de los mismos, elementos éstos que, según pacífica jurisprudencia, tienen el carácter de esenciales en los contratos del tipo de los celebrados por aquéllos, y es excusable. En relación a la condición de los demandantes debe tomarse en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en adelante, LMV) y con la categoría necesariamente asignada por CAIXA LAIETANA (ahora BANKIA) a los demandantes, éstos tenían en el momento de contratar las obligaciones subordinadas, la condición de clientes minoristas (hecho no discutido).

De acuerdo con el punto segundo de dicho artículo 78 bis , 'a sensu contrario', en este tipo de clientes no se puede presumir 'la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos'.

Se acoge igualmente, al no haber sido tampoco objeto de recurso la calificación del producto adquirido y que viene expuesta en el preliminar segundo. Se trata así de productos financieros complejos, por lo que , a falta de prueba en contrario , solo cabe presumir que la relación interpartes no fue de mero mandato o intermediación sino de asesoramiento lo que incrementa las obligaciones de información. La ley del mercado de valores otorga a los clientes minoristas el mayor nivel de protección, estableciendo a cargo de las entidades de inversión un deber de rigurosa información en relación con, entre otros extremos, la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros que se ofrecen, fundamentalmente en los casos de productos financieros complejos, para que los clientes puedan tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. Esta información ha de ser imparcial, clara, no engañosa y ha de estar adaptada al nivel de formación y experiencia del cliente . Además, de acuerdo con el artículo 79, párrafo primero, 'las entidades que presten servicios de inversión deberán comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.' Esta obligación de información a cargo de la entidad financiera existe tanto en los casos en los que la relación con el cliente sea de asesoramiento como en los casos en que sea únicamente de mandato de compra y es una concreción de la normativa vigente en el momento de la formalización de la operación que disponía que toda persona o entidad que actúe en un mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, deberá dar absoluta prioridad al interés de su cliente. Cuando exista conflicto de intereses entre distintos clientes no deberá privilegiar a ninguno de el ellos en particular.

La actora sin formación ni experiencia previa en productos financieros complejos, con un perfil absolutamente conservador y operatorio bancario elemental tan solo consta tenia contratadas con Caixa Laietana el producto 'librea fácil' (f. 149), realizó una inversión ofrecida por los empleados de la entidad Caixa Laietana en quien confiaba desde hacia años, al ofrecer una rentabilidad atractiva más sin conocimiento de los concretos riesgos asociados que entrañaban los productos adquiridos, considerados por las autoridades bancarias de alto riesgo. Toda la información se entregó el mismo dia de la firma o compra de los productos. No disponia la actora de experiencia previa en la contratación de productos similares. El Test de conveniencia realizado el 12 de marzo de 2012, esto es con posterioridad a la contratación del producto-obligaciones subordinadas, en la fecha del canje por acciones de Bankia cuando debieron realizarse además test de idoneidad dado la labor de asesoramiento ofrecida por la entidad crediticia al ofrecer los productos.

Se acoge igualmente, la calificación del producto adquirido y que viene expuesta en la sentencia de instancia. Se trata así de productos financieros complejos, por lo que , a falta de prueba en contrario , solo cabe presumir que la relación interpartes no fue de mero mandato o intermediación sino de asesoramiento lo que incrementa las obligaciones de información. La ley del mercado de valores otorga a los clientes minoristas el mayor nivel de protección, estableciendo a cargo de las entidades de inversión un deber de rigurosa información en relación con, entre otros extremos, la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros que se ofrecen, fundamentalmente en los casos de productos financieros complejos, para que los clientes puedan tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. Esta información ha de ser imparcial, clara, no engañosa y ha de estar adaptada al nivel de formación y experiencia del cliente. Además, de acuerdo con el artículo 79, párrafo primero, 'las entidades que presten servicios de inversión deberán comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.' Esta obligación de información a cargo de la entidad financiera existe tanto en los casos en los que la relación con el cliente sea de asesoramiento como en los casos en que sea únicamente de mandato de compra y es una concreción de la normativa vigente en el momento de la formalización de la operación que disponía que toda persona o entidad que actúe en un mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, deberá dar absoluta prioridad al interés de su cliente. Cuando exista conflicto de intereses entre distintos clientes no deberá privilegiar a ninguno de ellos en particular.'.

Ha de rechazarse igualmente la afirmación de que Caixa Laietana actuara como mera intermediaria y no asumiera labores de asesoramiento puesto que era dicha entidad quien ofreció los productos a la apelada sin información ni en la fase precontractual ni tampoco contractual para poder conocer los concretos riesgos asociados a los productos complejos financieros sin ajustarse al perfil conservador del cliente, con operativo bancario de impuestos claro o tipico.

QUINTO.-Por último en cuanto a la convalidación y novación extintiva de los contratos de compra de los titulos tras la venta de los mismos a B.F.A. y posterior suscripción de acciones de Bankia que se afirma por la recurrente, debe también desestimarse el motivo.

El canje se produjo a instancia de la propia entidad Caixa Laietana como así reconoció la testigo Sra. Rafaela , en un contexto real de imposibilidad de enajenación de las obligaciones subordinadas, en un mercado secundario paralizado, como única opción posible para recuperar el dinero, y además siempre a instancia de la entidad bancaria. Asi lo ratificó en declaración testifical la esposa del actor Sra. Sonsoles .

El artículo 1313 CC establece que la confirmación purifica el contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración, esto es, tiene efectos retroactivos. En cuanto a su forma, puede ser expresa o tácita, produciéndose ésta, como dispone el art. 1.311 CC , cuando con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviere derecho a invocarla ejecuta un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo, lo que enlaza con el art. 6-2 del mismo cuerpo legal referente a la necesidad de que la renuncia de los derechos sea precisa, clara y terminante. Por ello, y lo avala además la expresión 'necesariamente' que utiliza el art. 1311 CC , ha de obrarse con cautela y estar al caso concreto y sus circunstancias cuando se trate de deducir si una determinada actuación puede considerarse como purificadora de un vicio contractual. En este sentido la STS 24 de julio de 2006 ha señalado que 'el mero conocimiento de la causa de nulidad no implica su aceptación'.

En el supuesto de que haya existido canje, la declaración de nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas puede comportar también la del contrato de adquisición fruto del canje, siempre que, como declara la STS nº 375/2010, de 17 de junio de 2010 :'.....Sin el primer contrato y las pérdidas que originó quedaría privada de sentido la operación económico-financiera en su totalidad, integrada también por los contratos posteriores. Estos estaban causalmente vinculados a aquél en virtud de un nexo funcional, pues los clientes de la entidad financiera no hubieran aceptado de nuevo un nivel de riesgo impropio de la inversión originariamente realizada en virtud de un contrato nulo, sino con el propósito de equilibrar los resultados de la operación en su conjunto. Resulta, pues, aplicable el principio según el cual cuando un acto se ofrece en unidad intencional como causa eficiente del posterior la nulidad del primero debe trascender a él ( STS de 10 de noviembre de 1964 ), puesto que la causa se manifiesta en la intencionalidad conjunta de ambos contratos'.

En el caso de autos resulta totalmente aplicable dicha doctrina (como resuelve en un supuesto similar la SAP Girona de 28 de enero de 2014, Sec. 1 ª), pues ha quedado probado que el actor era persona sin conocimientos financieros, a los que Bankia les aconsejó la compra de las acciones, sin ofrecer información suficiente, y a la que el actor accedió para minorar la pérdida de valor de las obligaciones subordinadas que habia adquirido con anterioridad.

SEXTO.-La integra desestimación del recurso de apelación conlleva la expresa imposición de las costas de la alzada al recurrente - art. 398.1 LEC -.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Bankia, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Mataró , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por el/la Magistrado/a designado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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