Sentencia Civil Nº 16/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 16/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 221/2014 de 20 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL

Nº de sentencia: 16/2015

Núm. Cendoj: 39075370042015100016

Núm. Ecli: ES:APS:2015:21

Núm. Roj: SAP S 21/2015


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000016/2015
Presidente
D./Dª. Marcial Helguera Martinez (Ponente)
Magistrados
D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
D./Dª. Maria del Mar Hernandez Rodriguez
En Santander, a 20 de enero de 2015.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los
presentes autos de Juicio verbal (Reclamación posesión - 250.1.4), Rollo de Sala nº 0000221/2014,
procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Olegario , Secundino y Ramona , representado
por el Procurador Sr/a. CRISTINA DAPENA FERNANDEZ, y defendido por el Letrado Sr/a. LUIS REVENGA
SANCHEZ; y parte apelada Trinidad , representado por el Procurador Sr/a. MARÍA JOSÉ RUEDA BREÑOSA,
y asistido del Letrado Sr/a. RICARDO GUNDIN QUIROGA.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Marcial Helguera Martinez.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de D. Secundino , D. Olegario Y D. Ramona , contra D. Trinidad ; debo absolver y absuelvo a ésta a de las pretensiones deducidas contra ella en el presente procedimiento, haciendo expresa condena en costas a la parte actora.'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, que hacemos nuestros y damos por reproducidos en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO. Se desestima interdicto de recobrar la posesión por inadecuación de procedimiento.

Se alza la actora.

En la medida en que observamos que las partes, asistidas por letrado, conocen sobradamente tanto la normativa sustantiva y procesal como la Jurisprudencia, como también que la sentencia recuerda aquellas normativa y Jurisprudencia y analiza la prueba practicada, esta Sala, sin más, pasa a examinar los términos del recurso.

La demanda puede ser calificada de confusa, frente a la claridad y precisión exigidas para que la contraparte conozca exactamente el objeto del pleito, como para que la sentencia pueda cumplir con el deber de congruencia; de manera que, como ahora acontece, tiene que ser el juez y la parte demandada quienes conjeturen sobre aquel extremo; con lo que tendremos que concluir que la actora no ha precisado tan esencial contenido.

Y es que, en efecto, por una parte se relatan unas obras ejecutadas. De manera que en el suplico se pide su demolición. Pero, a su vez, se acompaña una pericial que no contempla todas, sino exclusivamente las producidas en el viento norte. Por tanto, hemos de interpretar que el objeto de la demanda es únicamente estas últimas. Esta aclaración no es meramente formalista, pues, amén, como es sabido, de que es imprescindible, como objeto del pleito, concretar exactamente las obras perturbadoras que se pretende derribar, es la referencia para la congruencia judicial. No es lo mismo proyectar circunstancias tales como el inicio y la terminación de las obras como el coste de las mismas a la zona norte que a todas las obras realizadas por la parte demandada .Y es que, además, los términos del recurso y de la oposición al mismo inciden directa o indirectamente sobre este extremo al que estamos dedicando este razonamiento previo. De manera que es ahora en el recurso y no al tiempo de la demanda, cuando claramente sostiene que se trata en este interdicto de interesar únicamente parte de la obra. Y es ahora cuando con tal premisa introduce el argumento relativo a que se equivoca el Juzgado al tiempo de tipificar las obras como importantes por su cuantía, cuando tiene en cuenta el valor total que se dice que costaron, en vez de tomar a estos efectos el valor sólo de las que serían objeto de la demanda.



SEGUNDO. Bajo el prisma de la anterior premisa y del principio que de aquella indefinición no puede obtener beneficio para el actor y perjudicar al demandado, resulta que, a la vista del acta notarial en conexión con el resto probatorio concluimos que resultan acreditados ciertos extremos: 1. Que las obras se iniciaron en los primeros días del mes de enero.

2. Que desde el inicio de las obras por el lugar en que se producen (lugar de tránsito diario para la actora) ésta tuvo pleno conocimiento, por los preparativos y comienzo de los trabajos.

3. Por tanto, aprehendió el hecho que amenazaba su posesión. Su reacción de acudir al notario, que levantara acta el día 31 enero como lo denunciara ante el Ayuntamiento son indicios evidentes de que ya desde el primer momento la hoy actora estaba en la creencia de que tales obras eran ilícitas e irregulares.

Que, por tanto, ya en esas fechas, con las obras iniciadas, la parte, amén de aquellas iniciativas, a los efectos judiciales que nos ocupan, tuvo que acudir al interdicto de obra nueva, en cuanto se trata de obra nueva iniciada y no finalizada y pidiendo tan sólo la suspensión de las mismas evitaría su prosecución, evitaría los eventuales perjuicios innecesarios al vecino (hoy demandado); pues éstos se incrementan si permitiendo que las obras continúen pudiera que en un procedimiento declarativo posterior se obligara a destruir unas obras que no se debieran destruir de haber conseguido su paralización en su inicio.

Pero incluso, de entender que procedería el interdicto de recuperar la posesión, la misma se recuperaría mediante la destrucción de unas ínfimas obras realizadas, con lo que, también, desde esta perspectiva, el perjuicio al demandado sería de menor cuantía.



TERCERO. Ha sucedido, empero, que la hoy actora ha dejado transcurrir, desde el inicio de las obras(primeros de enero) hasta la interposición de la demanda(18 de junio de 2013) más de cinco meses, a la vez que ha dejado, a su ciencia y paciencia(a que aludimos ut supra) que se concluyeran la totalidad de las obras. Incide la recurrente en la fecha en que se concluyeron las obras. Pero amén de que no consta una prueba sobre tal extremo fehaciente, ni la que señala la testifical- que combate- ni esas notas y documentos, resulta que carece tal hecho de la trascendencia que se le pretende otorgar; pues no se trata de si la obra duró dos, tres o cuatro meses, sino de que transcurrió un tiempo relativamente largo para que la hoy actora, plenamente consciente de las obras que se llevaban a cabo como para reaccionar con el interdicto de obra nueva, o si se quiere con el de recobrar, pero inmediatamente, no esperando al mes de junio cuando las obras estaban plenamente terminadas y el perjuicio al hoy demandado, el máximo.

Y con todas esas circunstancias ejercita un interdicto de recobrar la posesión, que supone, como pide, la demolición de todas las obras(hemos de entender que circunscritas a las del viento norte).

Y, como hemos venido a anticipar, la acción, objetivamente, se ejercita con abuso de derecho, en cuanto no se produce dentro de los límites procesales que regulan tal acción, por el tiempo y las obras ya terminadas.

De manera que en esa fecha, junio de 2013 y por encontrarse las obras ya concluidas la única acción que correspondía a la hoy actora, es la encauzada a través de un Procedimiento Declarativo ordinario.

No el interdicto de obra nueva, como es conocido, porque las mismas ya estaban finalizadas y el derecho, en su caso, perturbado, por lo que ningún sentido tendría pretender la suspensión de unas obras terminadas.

Y tampoco el interdicto de recobrar la posesión, porque, como es bien conocido por las partes, se pretende en tales circunstancias obtener el derribo de todas las obras (las del norte) que habría que conseguir en el P. Declarativo. Pues este interdicto, en su origen histórico y hoy, no es el adecuado tratándose de obras, y se admite en casos en los que el pretendido derribo se refiera a ínfimas obras producidas sorpresivamente, oculta y en pocas horas , que haya impedido acogerse al interdicto de obra nueva, que es, en principio, el específico o típico cuando la lesión de la posesión se produzca mediante la ejecución de una obra.

En este sentido se denuncia error en el Juzgado cuando éste afirma una actuación tardía. Pero el argumento de la recurrente es inconsistente, pues argumenta que cómo puede calificarse de tardía si las obras se inician después de Reyes y ya el Notario acudió a las mismas el 31 de enero. Es verdad esta fecha; pero no lo es menos que la actuación que se considera tardía es la de 20 de junio que es la que interesa jurídicamente.

De manera que del cotejo de tales fechas la conclusión que se obtiene no favorece precisamente sino que la perjudica. Pues aflora con toda claridad que entre ambas fechas transcurren casi 5 meses, cuando la filosofía del interdicto es precisamente una reacción inmediata ante el conocimiento del hecho perturbador.

No advertimos, pues, error en el Juzgado al examinar la prueba sobre la naturaleza de las obras y el tiempo durante el que se produjeron. Rechazamos así su alegación de que se trata de 'una obra menor y de rápida ejecución' y, como consecuencia, su postura de que la acción ejercitada a través del procedimiento interdictal de recobrar la posesión fuere correcta.

Habiendo confirmado la decisión del Juzgado, resulta superfluo examinar el resto de motivos, que partían de la premisa de que estimásemos el motivo de apelación relativo a la inadecuación de procedimiento.



CUARTO.- Por cuanto antecede, el recurso debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( art.397 LEC .).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D.

Secundino , D. Olegario Y D. Ramona contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de SANTANDER la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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