Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 16/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 568/2012 de 10 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 16/2015
Núm. Cendoj: 15078370062015100016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00016/2015
RECURSO DE APELACIÓN 568/2012
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTA
JOSÉ GÓMEZ REY
LORENA TALLÓN GARCIA
S E N T E N C I A Nº 16/15
En Santiago, a diez de Febrero de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000626/2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000568 /2012,en los que aparece como parte apelante, FRAMEXGA GLOBAL, S.L.,representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Mª JESÚS FERNÁNDEZ-RIAL Y LÓPEZ,y como parte apelada, BANCO ETCHEVARRIA,representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA, también como APELADA Desiderio , Verónica , Agapito , Adela , Aquilino y Antonia , representados por la Procuradora de los tribunales Mª RITA GOIMIL MARTÍNEZ,siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª. LEONOR CASTRO CALVO,quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Santiago, con fecha 26-9-2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Desestimando la demanda interpuesta por la procuradora doña María Jesús Fernández-rial López en nombre y representación de la entidad FRAMEXPA GLOBAL, S.L. contra don Desiderio , doña Verónica , don Agapito , doña Antonia , don Aquilino , doña Adela y la entidad BANCO ETCHEVARRIA, S.A. debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contendías en el suplico de la demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por FRAMEXPA GLOBAL S.L., se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO el 19 DE NOVIEMBRE DE 2014, en que tuvo lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento que interpone 'FRAMEXPA GLOBAL, SL' frente a D. Desiderio , Dª Verónica , D. Agapito , Dª Antonia , D. Aquilino , Dª Adela y el 'Banco Etcheverría', se ejercita una acción de resolución contractual con devolución de las cantidades anticipadas, instando el cumplimiento de los contratos privados de compraventa de 3/8/2007 y el sucesivo de 1/2/2008 que suscribieron el actor como comprador, las personas físicas demandadas como vendedores y la entidad bancaria avalista. Como fundamento de la pretensión se invocan las normas que rigen las obligaciones y contratos en especial los arts. 1258 , 1255 , 1281 , 1256 , 1166 , 1124 y el 1832 con relación a la fianza. , del art. 1.124 del y del art. 1832 del Código Civil .
Concretamente se solicita que: a/ se declare que los vendedores han incumplido el contrato de 3/8/2007 y el documento de ampliación de 1/8/2008; b/ que se declare la resolución por incumplimiento de los vendedores; c/ que se condene a los demandados a estar y pasar por esas declaraciones y d/ que se condene solidariamente al banco Etchevarría y a los vendedores demandados a abonar a la actora la cantidad de 339.242,40 euros más los intereses legales desde el 29/1/2009 fecha del requerimiento de pago.
El juez de primera instancia, en primer lugar determina cuales son los hechos no controvertidos señalando que las partes están conformes en la firma de los contratos referidos, la entrega de la cantidad de 339.242, 40 euros como anticipo, quedando pendiente la cantidad de 1.922.373,60 euros y en que los demandados cancelaron las diferentes cargas que grababan la finca litigiosa permaneciendo subsistente únicamente la servidumbre para la evacuación de aguas de drenaje. A partir de lo cual indica que lo que ha de decidirse es si el incumplimiento sobre dicho extremo tiene eficacia como para acordar la resolución contractual. Resolviendo al respecto, tras ponderar la prueba desarrollada, que a tenor de la pericial e incluso del texto de la propia demanda (hecho 10, folio 7) se deduce que el incumplimiento no es relevante y en consecuencia, que no existe causa justificada de resolución.
Recurre en apelación la actora alegando que a tenor de los contratos, especialmente el suscrito en 2.008 ha de accederse a la resolución, puesto que expresamente se pactaba que su eficacia y perfección quedaban condicionadas al hecho de que los demandados debían cancelar todas las cargas registrales en el plazo que se establecía, facultando a la actora a proceder a su resolución con la recuperación de las cantidades entregadas a cuenta en caso contrario.
Más concretamente articulan los siguientes motivos: a/ incongruencia omisiva, que se denuncia con relación a dos extremos, en primer lugar respecto de la primera petición del súplico en la que solicitaba que se declarase el incumplimiento de las obligaciones contraídas. Y, en segundo lugar con relación a la acción dirigida frente al Banco Etcheverría que intervino como avalista. b/ Se alega que no es ajustado a la realidad que en la demanda se haya aceptado que la servidumbre litigiosa para la evacuación de aguas de drenaje carezca de contenido. C/ error en la aplicación de las normas que rigen la interpretación de los contratos por inaplicación del art. 1.281 del Código Civil . Al respecto razona que los términos del contrato son claros y que se pactó que los demandados debían cancelar todas las cargas. Alega que la cláusula 1º del contrato de 2008 establece claramente que los demandados adquieren el compromiso de entregar la parcela A libre de cargas y gravámenes, pactándose para el caso contrario la facultad de resolución. d/ Con relación al fondo argumentan que la obligación de cancelación de todas las cargas y gravámenes asumida por los demandados tenía carácter esencial y su incumplimiento facultaba para pedir la resolución. e/ que la voluntad de los vendedores renuenteal cumplimiento, porque no han hecho ningún esfuerzo para intentar cancelar la carga. f/ la vulneración del pacto de lex comisoria y del pacta sunt servanda. Se argumenta que la pretensión resolutoria no descansa sólo sobre la doctrina emanada del art. 1124 del Código Civil , sino también sobre la cláusula de resolución expresa establecida en el contrato esencial. g/ con relación a la obligación del Banco Etcheberría llamado a la Litis en su condición de avalista como obligado solidario, sostiene que dado que ambas partes compradora y vendedores son contratistas y la entidad bancaria una entidad crediticia es claro su carácter mercantil de lo que resulta que no puede oponer los beneficios de excusión y división. Se señala en el recurso que frente a la oposición del banco que se limitaba a alegar el beneficio de excusión, este no se puede apreciar porque:
1 Art. 1831-2 del Código Civil la excluye cuando el fiador se ha obligado solidariamente con el deudor.
2 Por el carácter mercantil del aval, deducido de que ambas partes comprador y vendedores son promotores inmobiliarios y el banco una entidad crediticia, lo que excluye la aplicación del Código Civil y por tanto del beneficio de excusión
3 Para el caso de que se entienda que es un aval civil solicita la aplicación el art. 1832, que exige que el beneficio se haga valer al primer requerimiento.
SEGUNDO.-La sentencia no incurre en incongruencia porque si bien es cierto que no se hace un pronunciamiento expreso respecto de las dos cuestiones señaladas, tanto la declaración de incumplimiento de las obligaciones contraídas, como con relación a la acción dirigida frente al Banco Etcheverría que intervino como avalista; esta cuestión puesta en relación con el conjunto de lo razonado deviene en irrelevante por innecesaria.
Más concretamente a la primera cuestión se da completa y cumplida respuesta a lo largo de la fundamentación jurídica, por lo que ha de entenderse implícita una respuesta desestimatoria. El pronunciamiento relativo al Banco Etchevarría, resulta innecesario dado que se desestima la demanda
TERCERO.-Partiendo de la relación de hechos no controvertidos que se realiza en la sentencia apelada, este tribunal no comparte el criterio del juez de primera instancia, puesto que entendemos que del conjunto de lo actuado y especialmente del tenor literal de los contratos suscritos entre las partes se deduce que la obligación de liberar la carga era relevante, como lo demuestra el hecho de que en el contrato de 2008 se liberase a los vendedores demandados de la necesidad de liberar otras cargas manteniendo esta.
En el contrato privado de 3 de agosto 2007 tras exponer que los demandados son propietarios de una finca matriz se acordó la compraventa de la parcela ' NUM000 ' resultante de la segregación de aquella finca matriz por la mercantil actora. En la estipulación primera del contrato los vendedores se comprometieron a formalizar en escritura pública de segregación de la parcela ' NUM000 ', a realizar el negocio jurídico que considerasen oportuno a fin hacerse con la propiedad, a inscribir la finca en el Registro de la Propiedad y a suprimir de la descripción registral de la parcela matriz la referencia al regato que atravesaba dicha finca. Y, 'una vez inscrita la parcela ' NUM000 ' a nombre de los vendedores acordaron que debían remitir mediante burofax con certificación del texto y acuse de recibo a 'FRAMEXPA GLOBAL; SL' la nota simple o certificación registral acreditativa del cumplimiento del compromiso asumido. Se pactó igualmente un plazo máximo de 6 meses y expresamente se establece que 'a fin de garantizar el cumplimiento de la formalización de la escritura pública de segregación y adjudicación de parcelas según la licencia de segregación concedida y en el plazo estipulado en el párrafo anterior D. Desiderio , Dª Verónica , D. Agapito , Dª Antonia , D. Aquilino , Dª Adela , hacen entrega en este acto a la entidad 'FRAMEXPA GLOBAL, SL' de un aval bancario constituido por la vendedora como garantía para responder del cumplimiento de los compromisos asumidos por importe de 339.242,40 €.
En la estipulación segunda se establece que el objeto del contrato es adquirir el pleno dominio de la parcela ' NUM000 ' libre de toda carga, gravamen, arrendatarios y ocupantes y al corriente en el pago de contribuciones e impuestos. En las cláusulas 3ª y 4ª se pactó el precio que ascendía a 2.261.616 euros, de los cuales el 15%, es decir 339.242,40 euros se entregaron en el momento de la firma y el 85% restante se entregaría en el momento del otorgamiento de la escritura pública. Como documento de pago se entregó pagaré nominativo a nombre del vendedor.
La estipulación 5ª desarrolla la forma de otorgamiento de la escritura pública, indicando en su primer párrafo que ' se otorgará en el plazo máximo de 4 meses a contar desde la recepción por FRAMEXPA GLOBAL, SL de la documentación acreditativa del cumplimiento de los compromisos asumidos por los comparecientes en la cláusula 1ª.'
Y de nuevo en la estipulación 7ª se vuelve a reiterar que ' en el momento de la elevación a público de este contrato, la parcela objeto del mismo, debe estar libre de cargas, gravámenes y arrendamientos e inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de los vendedores'.
Transcurrido el plazo las partes suscribieron el contrato privado de 1/2/2008 denominado de prórroga, en cuyo expositivo II se ponía de manifiesto que la parcela resultante de la segregación estaba grabada a favor de la finca 2.172 con una servidumbre de paso permanente de 2,50 metros de ancho y a favor de la finca 17.518 perteneciente a la compañía mercantil 'ZIELSA, SA' con las siguientes servidumbres: a/ de luces y vistas y b/ de acueducto para la evacuación de aguas de drenaje hasta el regato lindante por el este. Se señala a continuación que ' el resto de cargas que aparecen en el Registro de la Propiedad para esta finca, a fecha de este documento no afectan a la ejecución del contrato principal, siendo aceptadas por la parte compradora.'En los expositivos VII y VIII se pone de manifiesto que dado que es preciso acudir a un expediente judicial o extrajudicial para la liberación de las cargas referidas y dado que la parcela A no ha adquirido las condiciones que se exigían acuerdan establecer un nuevo plazo para su cumplimiento por medio del presente documento de prórroga. En cuya cláusula 1ª se pacta que la vendedora ' se obliga a realizar todos los trámites necesarios, especialmente el expediente para el levantamiento de cargas, con el fin de entregar a 'FRAMEXGA GLOBAL, SL' la parcela A objeto del contrato libre de cargas, gravámenes, arrendatarios anteriormente referidos en el expositivo II y que así conste inscrito en el Registro de la propiedad'.
En la cláusula 2ª se establece expresamente que 'si transcurrido el plazo de un año previsto en el primer párrafo de esta cláusula sin haberse producido ningún supuesto de esta misma, podrá la compradora optar entre elevar a público la compraventa, establecer una nueva prórroga por un año para dar plazo a la finalización del expediente de cargas o bien resolver el contrato, devolviendo la vendedora la cantidad entregada como señal, TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (339.242,40 €)'.
A partir de tal momento los demandados procedieron a la extinción de la servidumbre de paso mediante escritura pública de renuncia otorgada el día 19/5/2008 e interpusieron juicio ordinario para lograr la extinción de la servidumbre de luces y vistas que finalizó mediante sentencia estimatoria dictada por el juzgado de primera instancia nº 1 de Santiago de Compostela el día 5/11/2008. No obstante no se desarrolló actividad alguna tendente a hacer desaparece la servidumbre de acueducto para la evacuación de aguas de drenaje hasta el regato lindante por el este.
A partir de lo expuesto, y sin que sea preciso acudir a las reglas de interpretación de los contratos consideramos que es claro que para la entidad actora era un requisito imprescindible el adquirir la parcela libre de cargas. Así lo han hecho constar reiteradamente desde el primer contrato, en cuyo texto lo exponen así hasta en cuatro ocasiones, siendo precisamente tal circunstancia la que determinó que se pactase el contrato de prórroga cuyo único objetivo consiste en otorgar un nuevo plazo que permita a los vendedores demandados liberar las cargas que todavía la graban. La importanciaque la mercantil demandante atribuye a la adquisición sin la carga que todavía subsiste, se deduce del hecho de que en el expositivo II del contrato de 2008 se renuncia a la liberación de las cargas que no afectan a la ejecución del contrato principal y el hecho de que se establezca una cláusula resolutoria expresa para el caso de incumplimiento.
A su vez entendemos que nos hallamos ante un incumplimiento grave y trascendente toda vez que la servidumbre subsiste y puede dificultar la edificabilidad de la finca. No es posible equiparar una propiedad libre de cargas que una propiedad gravada, por más que resulte improbable el ejercicio futuro de la servidumbre, puesto que mientras continúe vigente, subsiste la posibilidad legal de ejercitar acciones dirigidas a su efectiva realización. Lo cual, aunque fracasase la pretensión, sin duda, repercutiría negativamente en el predio sirviente, bien dilatando las posibilidades de construcción del mismo, bien mermando su valor económico etc. Desde esta perspectiva, la insistencia en solicitar la cancelación de la carga a pesar la antigüedad de las edificaciones que ocupan el predio dominante (según se desprende del informe pericial) especial relevancia, puesto que evidencia que la cuestión no era baladí para la actora.
TERCERO.-Lo expuesto facultaría para acordar la resolución contractual por la vía del art. 1124 del Código Civil , toda vez que se considera que la obligación incumplida era esencial. No obstante desea significarse que en el presente caso no es preciso acudir a esta vía en virtud del principio de lex comisoria, toda vez que la cláusula 2ª del contrato privado de 1 de febrero de 2.008 expresamente establece una condición resolutoria, cuyo texto es el siguiente:
'si transcurrido el plazo de un año previsto en el primer párrafo de esta cláusula sin haberse producido ningún supuesto de esta misma, podrá la compradora optar entre elevar a público la compraventa, establecer una nueva prórroga por un año para dar plazo a la finalización del expediente de cargas o bien resolver el contrato, devolviendo la vendedora la cantidad entregada como señal, TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (339.242,40 €)'.
Sobre el particular, resolviendo un supuesto muy semejante al que nos ocupa se ha pronunciado la sección 3ª de esta Audiencia provincial en la sentencia del 18 de septiembre de 2013 en la que se dice:
'La condición resolutoria expresa o «pacto de lex commisoria» es aquella cláusula que introducen los contratantes pactando que el cumplimiento de una determinada circunstancia generará la resolución del contrato, por considerar que constituye una causa esencial del contrato y su finalidad económica. Cuanto en el contrato se establece por voluntad concorde de las partes una regulación específica, cuando se determinados incumplimientos se elevan expresamente a la condición de causa resolutoria del contrato, no se aplica el artículo 1124 del Código Civil . En estos casos ha de estarse a lo libremente pactado. Si convienen que el incumplimiento de una determinada circunstancia de la prestación opere como causa resolutoria, ésta procede automáticamente (por aplicación del principio «pacta sunt servanda» recogido en el artículo 1091 del Código Civil ) y no por la facultad de resolver las obligaciones recíprocas que concede el artículo 1124. El artículo 1255 del Código Civil permite a las partes contratantes tipificar determinados incumplimientos como resolutorios al margen de que objetivamente puedan considerarse o no graves o, si se quiere, al margen de que conforme al art. 1124 del Código Civil tengan o no trascendencia resolutoria [ sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2012 (Roj: STS 8067/2012, recurso 948/2010 ), 15 de noviembre de 2012 (Roj: STS 8053/2012, recurso 765/2010 ), 16 de mayo de 2012 (Roj: STS 4009/2012, recurso 1303/2009 ), 13 de marzo de 2012 (Roj: STS 1576/2012, recurso 1826/2008 ), 30 de diciembre de 2011 (Roj: STS 8991/2011, recurso 2260/2008 ), 12 de julio de 2011 (Roj: STS 4872/2011, recurso 1034/2007 ), 12 de junio de 2008 (Roj: STS 3607/2008, recurso 165/2001 ), 5 de octubre de 2006 ( RJ Aranzadi 6563 ), 5 de diciembre de 2003 (Roj: STS 7788/2003, recurso 300/1998 ) y 11 de abril de 2003 (Roj: STS 2565/2003, recurso 2621/1997 ), entre otras]'.
En el presente caso, las partes pactaron como condición resolutoria el incumplimiento de la obligación de realizar todos los trámites necesarios, especialmente el expediente de levantamiento de cargas, con el fin de entregar a FRAMEXA GLOBAL, SL, la parcela A objeto del contrato libre de cargas, gravámenes, arrendatarios anteriormente referidos en el expositivo II y que así conste inscrito en el Registro de la Propiedad.
Consecuentemente, se acuerda estimar la demanda declarando que: a/ los vendedores han incumplido el contrato de 3/8/2007 y el documento de ampliación de 1/8/2008; b/ la resolución de los referidos contratos por incumplimiento de los vendedores; c/ se condena a los vendedores demandados a abonar a la actora la cantidad de 339.242,40 euros más los intereses legales desde el 29/1/2009 fecha del requerimiento de pago.
CUARTO.-Ha de abordarse seguidamente la pretensión dirigida contra la avalista codemandada Banco Etcheverría, que se funda en el aval emitido el día 3 de marzo de 2008, cuyo tenor literal es el siguiente:
"LA ENTIDAD BANCO ETCHEVERRIA, S.A. con CIF A-I 5011885 con domicilio en Avda. de la Marina 33 - 15003 La Coruña y en su nombre y representación D. Cesar con poderes suficientes para obligarle en este acto según resulta de la verificación de la presentación que se reseña en la parte inferior de este documento.
AVALA
A Desiderio y otros con NIF - NUM001 y con domicilio en C/ DIRECCION000 n° NUM002 , NUM003 de Santiago de Compostela ante FRAMEXPA GLOBAL, S.L. con CIF B-70059696 y con domicilio en Rúa Pedregal n° 4, Bertamiráns, Ames (La Coruña), en garantía del cumplimiento del contrato de compraventa de la parcela ' NUM000 ' sita en' Penasqueira, Milladoiro Ames, según contrato firmado por ambas partes y por la cantidad máxima de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (339.242,40 €).
El presente aval permanecerá en vigor hasta el 3 de Febrero de 2.009
El presente aval ha sido inscrito en el Registro Especial e Avales con el n° 6.870.
En La Coruña a, 3 de Marzo de 2.008"
La parte demandante sostiene que la obligación del banco codemandado deriva del propio contenido del aval al establecer que avalan en cumplimiento del contrato de compraventa de la parcela A, lo que convierte a la entidad bancaria en obligada solidaria.
La entidad bancaria se opone a la demanda argumentando que el aval se otorgó en garantía del cumplimiento de del contrato de compraventa de la parcela 'A' sita en' Penasqueira, Milladoiro Ames, según contrato firmado y no en garantía de la devolución de la cantidad percibida a cuenta del precio sino cumplían las obligaciones asumidas.
El tenor literal de la estipulación 2ª del contrato de 2007 es el siguiente:
'a fin de garantizar el cumplimiento de la formalización de la escritura pública de segregación y adjudicación de parcelas según la licencia de segregación concedida y en el plazo estipulado en el párrafo anterior D. Desiderio , Dª Verónica , D. Agapito , Dª Antonia , D. Aquilino , Dª Adela , hacen entrega en este acto a la entidad 'FRAMEXPA GLOBAL, SL' de un aval bancario constituido por la vendedora como garantía para responder del cumplimiento de los compromisos asumidos por importe de 339.242,40 €.
El aval inicialmente otorgado venció el 28/2/2007 y fue sustituido por otro que se emitió el día 3/2/2009. Alega la codemandada que el nuevo aval se otorgó por el mismo importe y con la misma finalidad que el primero; por lo que en ningún momento se desvinculó del contrato de 2007, lo que conlleva que no pueda ser exigido en la medida en que el contrato de 2007 no preveía la posibilidad de resolución contractual, que se introdujo en el contrato de 2008.
Se comparte el criterio. Es suficiente acudir a la interpretación literal del texto del aval para apreciar que lo que constituye su objeto y lo que se garantiza es el cumplimiento del contrato de compraventa, así se dice expresamente en el propio aval y en el contrato de 2007, antes transcritos. Por tanto, no es posible extender sus efectos más allá de sus estrictos términos, a la devolución de las cantidades resultantes de la resolución contractual.
QUINTO.-Consecuentemente, en méritos a todo lo expuesto se estima en parte el recurso de apelación interpuesto y con revocación de la sentencia de primera instancia se estima en parte la demanda y en consecuencia se declara: a/ que los vendedores demandados han incumplido el contrato privado de 3/8/2007 y el ampliatorio de 1/2/2008. b/ la resolución de ambos contratos. Y en consecuencia se condena a los demandados D. Desiderio , Dª Verónica , D. Agapito , Dª Antonia , D. Aquilino , Dª Adela a abonar a la actora 'FRAMEXPA GLOBAL, SL' la cantidad de 339.242,40 euros más los intereses legales desde el 29/1/2009. Igualmente se desestima la pretensión dirigida frente a Banco Etcheverría.
SEXTO.-Dadas las dudas que ha suscitado la pretensión dirigida frente a los demandados D. Desiderio , Dª Verónica , D. Agapito , Dª Antonia , D. Aquilino , Dª Adela , que ha determinado que se dicten sentencias contradictorias no se hace pronunciamiento respecto de las costas de la primera instancia. Las costas generadas por la pretensión dirigida frente a Banco Etchaverría se imponen a los actores cuyas pretensiones han sido rechazadas ( art. 394 de la LEC ).
Al estimarse el recurso de apelación no se hace pronunciamiento respecto de las costas de la segunda instancia con relación a los demandados D. Desiderio , Dª Verónica , D. Agapito , Dª Antonia , D. Aquilino , Dª Adela . Imponiéndose a los actores las costas generadas frente al banco Etchevarría ( art. 398 LEC ).
Vistos los art. Citados
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por 'FRAMEXPA GLOBAL, SL' frente a la sentencia de 26/9/2012 dictada por el juzgado de primera instancia nº 5 en el procedimiento ordinario nº 626/11, la revocamos y estimando en parte la demanda declaramos:
a/ que los vendedores demandados han incumplido el contrato privado de 3/8/2007 y el ampliatorio de 1/2/2008.
b/ la resolución de ambos contratos.
Y en consecuencia condenamos a los demandados D. Desiderio , Dª Verónica , D. Agapito , Dª Antonia , D. Aquilino , Dª Adela a abonar a la actora 'FRAMEXPA GLOBAL, SL' la cantidad de 339.242,40 euros más los intereses legales desde el 29/1/2009.
Se desestima la pretensión dirigida frente a Banco Etcheverría.
No se hace pronunciamiento de las costas de ninguna de las instancias generadas frente a D. Desiderio , Dª Verónica , D. Agapito , Dª Antonia , D. Aquilino , Dª Adela ; imponiendo a la actora las generadas frente a Banco Etchevarría en ambas instancias.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA(siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.-
