Sentencia Civil Nº 16/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 16/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 589/2013 de 02 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 16/2015

Núm. Cendoj: 28079370112015100016


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 , 914933922 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0010153

Recurso de Apelación 589/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 1085/2010

APELANTE:REALE SEGUROS GENERALES, S.A.

PROCURADOR D./Dña. PILAR MOLINE LOPEZ

APELADO:JULSA TRAMSPORTES, S.A.

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA GARCIA RODRIGUEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a dos de febrero de dos mil quince.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1085/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Majadahonda a instancia de REALE SEGUROS GENERALES, S.A.como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. PILAR MOLINE LOPEZ contra JULSA TRANSPORTES, S.A.como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. CRISTINA GARCIA RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/01/2013 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 10/01/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de REALE SEGUROS GENERALES SA, NO HABIENDO LUGAR AL ABONO POR PARTE DE JULSA TRANSPORTES SA DE LA CANTIDAD RECLAMADA.

Se imponen las costas a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de REALE SEGUROS GENERALES, S.A., que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso trae causa de la demanda interpuesta por REALE SEGUROS GENERALES, S.A., frente a JULSA TRANSPORTES, S.A., en reclamación de la cantidad de 23.994,46 euros.

La demanda, que se presenta tras la oposición formulada por la parte demandada en precedente Juicio Monitorio, se sustenta en un relato fáctico según el cual:

1.- REALE SEGUROS GENERALES, S.A., concertó con JULSA TRANSPORTES, S.A., 28 pólizas del ramo Automóvil para su flota de vehículos, con fecha de efecto del 30.10.07 al 30.10.08, renovable anualmente.

2.- Desde que se suscribió el seguro el 30.10.07 se renovó tácitamente por anualidades sucesivas hasta la anualidad 2009-2010, no procediéndose por parte del asegurado a la notificación fehaciente de su derecho a desistir del contrato en la forma regulada y prevista en el art. 22 LCS , de acuerdo con el cual el Asegurado puede oponerse a la prórroga de la póliza, notificándolo de forma fehaciente a la Aseguradora con dos meses de antelación al vencimiento de la póliza.

De este modo, al entenderse legalmente prorrogado el contrato, la prima correspondiente a la nueva anualidad se devenga y resulta adeudada por la Tomadora del seguro demandada, sin que sea admisible su oposición al pago.

La demandada se opuso a la demanda. Sostiene:

1.- Que no son 28 las pólizas del Ramo Automóviles suscritas con la actora, sino 30 pólizas, que comprendían la totalidad de la flota de vehículos de JULSA TRANSPORTES, S.A. Las dos pólizas cuya existencia no se pone de manifiesto en el escrito de demanda son la num. 3020800113172 y num. 3020900133383, que han estado vigentes hasta el 22 de abril de 2011 y 20 de mayo de 2011, fechas muy posteriores a las del origen de la controversia que ha dado lugar al litigio, lo que evidencia que JULSA TRANSPORTES, S.A., no tuvo conciencia en ningún momento hasta recibir la demanda de proceso monitorio en junio de 2010 de haber infringido norma alguna, ni haber causado perjuicio a la demandante, ignorancia que le hizo mantener tales pólizas, que se renovaron en abril de 2010 y mayo de 2010, pero que se hubieran resuelto de haberse conocido que REALE SEGUROS GENERALES, S.A., preparaba una reclamación.

2.- Que las pólizas reclamadas no son las mismas que podían ser susceptibles de prórroga, puesto que fueron modificadas unilateralmente por la aseguradora sin que tales cambios fueran aceptados por la asegurada. Aporta las pólizas correspondientes a la anualidad 2008-2009, así como las de la anualidad 2009-2010, que son objeto de discusión. Destaca que al menos cuatro de ellas han sufrido modificación en la prima que se incrementa, así como también se han modificado las garantías contratadas en 19 de las pólizas: además de la garantía 'decesos de los ocupantes' que desaparece, en la referente a la cobertura relativa a 'rotura de lunas' que inicialmente estaba incluida y posteriormente en las pólizas de la anualidad 2009-2010 cuyas primas se reclaman, figura recogida con limitación de '900 euros primer riesgo'.

3.- Que JULSA TRANSPORTES, S.A., comunicó verbalmente en plazo (agosto de 2009 aunque se negoció antes) su intención de denunciar las pólizas vigentes con REALE SEGUROS GENERALES, S.A., al tener una oferta mejor, por lo que no se incumplió el plazo de dos meses establecido en la LCS.

4.- REALE SEGUROS GENERALES, S.A., fue conocedora de este hecho puesto que, como reacción al mismo, modificó unilateralmente las pólizas con una rebaja en la mayoría de las primas y con modificación sustancial de las garantías en 19 de las pólizas.

5.- Que no se está en el supuesto que contempla el art. 22 LCS , de prórroga de los seguros de una flota de vehículos, sino ante un caso de falta de concurrencia del consentimiento como requisito básico del contrato, pues no hubo voluntad favorable a la celebración del nuevo negocio jurídico.

La sentencia desestima la demanda. Señala que conforme al art. 15 LCS la oposición a la prórroga ha de manifestarse por escrito a la otra parte, y que esa comunicación de voluntad ha de hacerse con dos meses de anticipación a la conclusión del período en curso. Pero añade que para que resulten aplicables las previsiones establecidas en el art. 22 LCS es necesario que estemos ante el mismo contrato que, por no variar sus condiciones esenciales, hay que entender prorrogado, salvo que se denuncie en el plazo legal, no siendo de aplicación dicho precepto cuando, por modificación o alteración de alguno de sus elementos esenciales (precio del seguro o importe de la prima), no se trata ya de la misma relación inicialmente considerada. Y a la vista de las condiciones particulares de las pólizas aportadas por la actora, así como las que aporta a su vez la demandada, y valorando la testifical del antiguo jefe de administración de JULSA TRANSPORTES, S.A., al que no le presume parcialidad en cuanto que ya no presta sus servicios en dicha empresa, concluye que no concurren los elementos del artículo 22 LCS , ya que se han modificado elementos esenciales del contrato, como son las primas, así como riesgos y cobertura.

La actora REALE SEGUROS GENERALES, S.A., recurre en apelación en base a las siguientes alegaciones:

a.- Reitera que la demandada tomadora del seguro no remitió comunicación por escrito manifestando su voluntad de rescindir la póliza, oponiéndose a la prórroga, con dos meses de antelación a la fecha de vencimiento, por lo que la póliza se prorrogó para la anualidad reclamada. Discrepa de la valoración que hace el Juzgador de instancia de la declaración de un ex trabajador de la empresa demandada. Añade que aun cuando fuera cierto lo que dicha persona afirma en cuanto que solicitó la baja a través del Corredor de forma verbal con anterioridad al vencimiento, ni lo ha hecho por escrito, ni es el tomador de la póliza. Y que en cualquier caso la comunicación se habría hecho al Corredor y no a REALE de modo que no tendrá efectos hasta que éste lo comunique fehacientemente a la aseguradora, tal como establece la Ley de Mediación de Seguros. No obstante lo cual, afirma que el Corredor no tuvo conocimiento de la voluntad de rescindir la póliza hasta que se devolvieron los recibos pasados al cobro.

b.- Rechaza la existencia de una novación sustancial del contrato. Sostiene que se trata de una alegación extemporánea, que se hace ahora para oponerse a la reclamación, ya que debió ser aducida al Corredor. Que dicho cambio fue conocido por el Asegurado a través del Corredor de la póliza quien, a la vez de comunicar la disminución de la prima también tenía la obligación de comunicar el cambio en esa concreta cobertura que no afecta en nada al contrato, y que en caso de que no fuera así, sería el Corredor quien debería responder tal como establece la Ley de Mediación de Seguros 26/2006 en su art. 26 . Respecto de las garantías, explica que las lunas quedan garantizadas en todos los sentidos, que solo en la anualidad actual quedan garantizadas en 900 euros que es el precio habitual en este tipo de lunas por lo que al asegurado apenas le repercute; y en cuanto a los decesos, entiende que no existe modificación alguna a la vista de que se garantizan del mismo modo que en las pólizas iniciales. Se trata por tanto de una novación modificativa o impropia y no sustancial. Y en cualquier caso no se ha realizado en todos los contratos, por lo que al menos el importe de 2.570,78 euros que se corresponde con las pólizas donde no se ha efectuado ninguna modificación debe estimarse en su integridad.

c.- El Asegurado no acredita que en el período reclamado estuviera asegurado con MAPFRE.

JULSA TRANSPORTES, S.A., se opone al recurso de apelación. Insiste, por un lado, en que comunicó a la aseguradora su voluntad de no renovar las pólizas, y que REALE lo supo en plazo ya que el propio Corredor declara que tanto en agosto como en septiembre de 2009 hizo ofertas a la demandada para tratar de salvar la vigencia de las pólizas discutidas, así como, por otro lado, que se ha producido la alteración de un elemento sustancial del contrato, no aceptada por esta parte, que impide la reclamación.

SEGUNDO.-No se cuestiona la suscripción entre las partes de las 28 pólizas de seguro de Automóvil, mediante las que JULSA TRANSPORTES, S.A., pretendía cubrir su flota de vehículos, con un primer período de vigencia de 30 de octubre de 2007 a 30 de octubre de 2008, renovado por el período 30 de octubre de 2008 a 30 de octubre de 2009. El debate se plantea sobre la prórroga de la anualidad siguiente 30 de octubre de 2009 a 30 de octubre de 2010. La actora aporta documentación relativa a las condiciones particulares y recibos correspondientes a la anualidad 2007-2008. A su vez la demandada aporta las condiciones particulares y recibos correspondientes a la anualidad 2008-2009 y recibos, así como los de la anualidad 2009-2010 controvertida.

El artículo 22 LCS dispone que la duración del contrato será la determinada en la póliza que no podrá fijar un plazo superior a diez años; no obstante sí podrán establecer las partes que 'se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez', y a su vez, añade el párrafo segundo que 'las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso'.

Este precepto contempla la posibilidad de prórrogas anuales, a las que pueden oponerse las partes, unilateralmente, cumpliendo lo que en la Ley se dispone que es mediante notificación escrita en plazo con dos meses de antelación o anticipo a la fecha de conclusión del seguro en curso. Plazo de preaviso que puede modificarse por acuerdo de las partes, e igualmente pueden decidir que no se prorrogue por acuerdo entre las partes en cualquier otro momento, pero en este supuesto es preciso que quien así lo alega lo pruebe.

Al respecto, la SAP Madrid, Sección 10, de 26 de enero de 2012 , expresa:

'Es criterio mayoritario en la denominada «jurisprudencia menor» (entre otras, SSAP. de A Coruña de 14 de julio y 10 de noviembre de 2.005 y de 14 de junio de 2.006 ) que en el supuesto de pactarse las prórrogas contractuales el art. 22 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro tiene carácter imperativo, a no ser que en el contrato se disponga otra cosa ( STS de 18 de julio de 1987 ), constituyendo una ley de mínimos ( STS de 28 de noviembre de 1985 ); es decir, el asegurado, a no ser que se convengan otros plazos en la póliza, ya sea en las cláusulas particulares ya en las generales, debe cumplir dicha norma y notificar al asegurador dos meses antes de la conclusión del periodo asegurado su voluntad de no renovar el contrato suscrito. Por otro lado, señala también la SAP de A Coruña de 14 de junio de 2.006 que, pese a que dicho artículo establece que la oposición a la prórroga se tiene realizar 'mediante una comunicación escrita a la otra parte', es posible admitir que dicha comunicación se haga verbalmente, como así lo declaró la STS. de 9 de diciembre de 1994 al razonar que 'reconoce el órgano colegiado con acierto que no existe obstáculo alguno para admitir la validez y eficacia de la notificación resolutoria oralmente verificada, siempre que, al ser una declaración de voluntad recepticia, fuera conocida en tiempo por la aseguradora', y siempre que obviamente resulte acreditada en debida forma.

Pero señala también la mencionada sentencia que, para que resulten aplicables las previsiones establecidas en el artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro y sus consecuencias jurídicas, es necesario que nos encontremos ante el mismo contrato que, por no variar sus condiciones esenciales, hay que entender prorrogado, salvo que se denuncie dentro del plazo legal, no siendo de aplicación el artículo 22 cuando, por modificación o alteración de alguno de sus elementos esenciales, no se trate ya de la misma relación inicialmente concertada. Y así se afirmó ya en la SAP. de Asturias (Sección 6ª) de 7 de mayo de 2.001 que 'el precio del seguro o importe de la prima no es elemento accidental del contrato de seguro , sino esencial en cuanto constituye la principal de las obligaciones del asegurado establecida en el artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro . De ahí que sea uno de los que ha de contener la póliza, según así lo establece el artículo 8. 6, de la ley. Corolario de ello es la obligación de la aseguradora de atenerse en este punto a los términos pactados y de someter cualquier variación al alza, que exceda del coste de la vida, al previo consentimiento del asegurado, consentimiento que incluso el artículo 5 de la propia Ley obliga a efectuar por escrito', habiéndose pronunciado en el mismo sentido las SSAP. de Burgos (Sección 2ª) de 5 de noviembre de 2.004 y de Sevilla (Sección 5ª) de 15 de febrero de 2.005 , así como también más recientemente la SAP de Vizcaya (Sección 4ª) de 9 de julio de 2.009 . (...)

Se afirma en estas dos últimas sentencias que 'como acertadamente se recoge en la sentencia apelada, no basta para que el asegurado venga obligado al pago de la nueva prima, el mero hecho de que con la antelación de dos meses que establece el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro , haya comunicado al asegurador su voluntad contraria a la prórroga del contrato, puesto que es esencial para que se produzca ese efecto, que se mantengan las condiciones inicialmente pactadas, y de forma especial en cuanto al importe de la prima, puesto que en caso contrario, cuando se incremente el importe de la prima, no se está prorrogando el contrato, sino que se está modificando alguno de sus elementos esenciales, como es el precio a abonar por el asegurado, modificación que debe ser aceptada de forma expresa por la partes. (...)

Y por ello se concluye en la SAP de Madrid de 12 de diciembre de 2.008 que 'partiendo de tales hechos, en la medida que la prima correspondiente al semestre de 8 de julio de 2005 a 8 de enero de 2006, suponía una importante revalorización, respecto a la que se venía abonando, que el asegurador no ha acreditado, tal como le incumbe, el haber comunicado el importe de la nueva prima al asegurado antes de la conclusión del periodo del seguro en curso la nueva prima, y tampoco, que la revalorización de dicha póliza se deba al incremento correspondiente al IPC, dato que ni siquiera se alega en la demanda, y que se hace en el escrito de apelación, sin ninguna prueba que lo sustente, no puede llegarse a otra conclusión que la que se recoge en la sentencia apelada, pues si la nueva primera supone un incremento de la prima que se venía pagando por parte del asegurado, éste no puede venir obligado al pago de esa nueva prima, sin previamente haber aceptado dicha modificación, al implicar una novación de un elemento esencial del contrato de seguro, como es la prima a abonar por parte del asegurado'; y en la SAP. de Vizcaya de 9 de julio de 2.009 que 'aplicada esta doctrina a la sentencia recurrida, debemos concluir que la compañía aseguradora debió notificar a la asegurada, con antelación suficiente, la modificación de la prima y, al no hacerlo así y limitarse a pasarla al cobro ya dentro del período de vigencia de la cobertura del seguro, la demandada y recurrida estaba en el derecho de rehusar la prima'. (...)

Y en la también SAP de A Coruña (Sección 6ª) de 15 de marzo de 2.007 se estableció que 'como ya se expresó en las sentencias de 18/7/2006 recaída en el rollo 635/2005, de 12/12/2006 recaída en el rollo 702/2005 o de 2/2/2007 recaída en el rollo 747/2005 , para supuestos idénticos, 'es criterio ya repetido de esta Sala (sentencias de 11 de julio pasado y de 17/11/2003 ) el de no estimar aplicable el art. 22 L.C.S . y la tácita prórroga de la póliza cuando, como es el caso, se introduce una elevación del importe de la prima, que constituye una alteración unilateral de un elemento esencial del contrato y por ello no cabe reputar que la falta de preaviso en los dos meses anteriores a la renovación equivalga a una aceptación de un contenido contractual que se modifica en un extremo significativo por la otra parte. La aseguradora no pretende que siga rigiendo la prima pactada para la anualidad anterior, sino la incrementada que giró al asegurado -el recibo figura emitido el mes anterior al vencimiento- ya transcurrido el plazo en el que pretende ampararse, por lo que es materialmente imposible que el tomador- asegurado pudiera rescindir su relación en el plazo legalmente establecido cuando no es hasta después de la finalización del mismo cuando conoce, con certidumbre suficiente y por escrito, las pretensiones de la otra parte de incrementar la prestación que a él le incumbe (...). Por tanto, el aumento del importe de la prima constituye una novación sobre un elemento esencial del contrato ( art. 8 LCS ) que exige la prestación del consentimiento de ambas partes. Si tras conocer la pretensión de aumento no consta que prestase su nuevo consentimiento a la modificación pretendida no puede verse vinculado por la situación preexistente a los actos de la propia aseguradora, pudiendo mencionarse que esta interpretación es la sostenida en casos análogos por las sentencias AP Barcelona, sec. 1ª, de 24 de enero de 2.002 ; AP Pontevedra, sec. 1ª, de 23 de febrero de 2.000 ; o AP Toledo, sec. 1ª, de 2 de julio de 1.999 '. Y se añade en la referida sentencia que 'lo determinante es que es a la parte actora a quien corresponde la prueba de los datos en que sustenta su pretensión y, en consecuencia, a quien corresponde probar que estamos ante una verdadera prórroga de la misma relación contractual, lo que con los datos por ella misma aportados no cabe apreciar, dada la introducción de una modificación de un elemento esencial del contrato que es conocida por el asegurado ya vencido el periodo en que podría oponerse a tal modificación lo que, al margen de contravenir la buena fe contractual, impide que se estime la concurrencia del supuesto previsto en el art. 22 LCS '.'

En sentido análogo se ha pronunciado esta misma Sección 11, en sentencia de 10 de enero de 2013 .

TERCERO.-En el presente caso, de la resultancia fáctica, tras su revisión en esta alzada, se desprende que, en efecto, cuatro de las pólizas habrían sufrido un pequeño incremento en la prima: en una de ellas la prima de 08/09 por 1.133,18 euros pasa a ser para 09/10 de 1.189,80 euros (doc. 19 y 48 contestación), en otra la prima de 08/09 por 1.133,18 euros pasa a ser para 09/10 de 1.189,80 euros (doc. 30 y 59 contestación), en otra la prima de 08/09 por 1.216,81 euros pasa a ser para 09/10 de 1.277,30 euros (doc. 31 y 60 contestación), y en otra la prima de 08/09 por 1.131,57 euros pasa a ser para 09/10 de 1.186,94 euros (doc. 34 y 63 contestación). Aunque a la vez las primas de otras pólizas se han visto reducidas. Lo cual respondería, conforme a la declaración del testigo D. Sebastián , Corredor de seguros, a la reducción en las que han tenido baja siniestralidad y a un incremento en las que el resultado había sido malo. Por otra parte, en 19 de las pólizas se modifica la garantía de 'rotura de lunas' que pasa a ser de 'incluida' a tener la siguiente limitación '900 euros primer riesgo'. Aunque se trata, en efecto, de una modificación de la garantía, no supone una exclusión, sino una limitación en la cobertura de ese riesgo. Por otra parte, no observamos que en las pólizas correspondientes a la prórroga en litigio se haya excluido la garantía de 'decesos'; por el contrario, es en la prórroga correspondiente a la anualidad anterior donde desaparece para recuperarse en la que se discute.

Afirmada esta circunstancia, y revisadas las declaraciones de los dos testigos que han declarado en el juicio, D. Jose Daniel , ex empleado de la demandada -Jefe de Administración- y quien negociaba las pólizas de seguros, habiendo sido quien participó personalmente en la negociación de la renovación de las pólizas, y el Corredor de seguros D. Sebastián -aunque D. Jose Daniel manifestó que estas relaciones o contactos los mantenía con el padre de éste-, hemos de acoger la tesis defensiva postulada por la demandada, pero no la referida a la falta de asentimiento por su parte a la novación de contrato que supondría la modificación en la prima y garantías de las pólizas, sino por la inoperatividad del estricto régimen legal de prórroga automática durante el curso de las negociaciones mantenidas entre el Asegurador, por conducto del Corredor, y la Tomadora para la renovación o no de la póliza.

De las declaraciones de ambos se desprende sin duda que se mantuvieron negociaciones previas al vencimiento de las pólizas para su renovación. Tras indicar el Sr. Jose Daniel al Corredor Sr. Sebastián que había recibido una oferta de otra Aseguradora -MAPFRE- más ventajosa, el Corredor le contestó que iba a negociarlo con la aseguradora para intentar mejorar las condiciones económicas, con la finalidad de mantener la vigencia de las pólizas, signo inequívoco de que dicho Corredor actuaba en la convicción de que la extinción de las pólizas por el vencimiento del término anual de duración era por entonces -agosto/septiembre- todavía posible, con lo que se evidenciaba que ambos, y por extensión también REALE, tácitamente habían convenido en sujetar la prórroga o no del seguro a reglas de actuación distintas (exigencia de consentimiento expreso en uno u otro sentido) del mecanismo supletorio contenido en el segundo párrafo del precepto mencionado. Iniciado octubre, vuelven a ponerse en contacto y el Corredor le traslada al Sr. Jose Daniel lo que había conseguido, a lo que éste replicó con una manifestación clara de disconformidad.

De ahí que haya de concederse máxima eficacia contractual a la declaración de voluntad efectuada por el Sr. Jose Daniel , en nombre de JULSA TRANSPORTES, S.A., manifestando su opción por la extinción de la póliza de REALE SEGUROS, S.A., a la finalización del periodo anual aún vigente. De ahí que cuando a la demandada se le pasan al cobro los recibos de la anualidad 2009-2010 procediera a su devolución -el Corredor Sr. Sebastián declara que 'dos días después del vencimiento de las pólizas le dicen que se van a devolver los recibos'-.

Además, los actos propios de la entidad demandada ponen de manifiesto su voluntad contraria a la renovación del seguro, pues está acreditada la concertación de un nuevo seguro para el mismo riesgo con una Aseguradora diferente -MAPFRE- por el mismo período de la prórroga aquí discutida, pues se inicia solo un día después, teniendo efecto el 31 de octubre de 2009 y estando en vigor hasta el 31 de octubre de 2010. Así se acredita con la certificación expedida por MAPFRE (doc. 65 demanda) del siguiente tenor:

' Que la Empresa JULSA TRANSPORTES, S.A., ... tuvo suscrita con esta aseguradora las pólizas de la Flota de vehículos que a continuación se detallan (ver cuadro adjunto). Que dichas pólizas tuvieron su fecha de efecto el día 31 de octubre de 2009 y estuvieron vigentes hasta el día 31 de octubre de 2010. Que durante dicha anualidad se tramitaron diferentes expedientes de siniestros en las pólizas num. 1140091830, 1140091773, entre otras. Finalmente manifestar que a día de hoy la flota no está asegurada con nuestra entidad. Que a su vencimiento con fecha 31 de octubre de 2010 se dieron de baja todas las pólizas pertenecientes a la citada flota.'

En dicho certificado se incluye la relación de vehículos objeto del seguro (27). También se aportan los recibos de pago trimestral correspondientes a las pólizas suscritas con MAPFRE por la demandada para la anualidad 2009-2010 (doc. 66 contestación).

Y también hemos de señalar que el silencio de la Aseguradora, que se limita a emitir las pólizas para el nuevo período, pudo llevar al ánimo del Tomador la convicción de que aceptaba la cancelación del contrato, por lo que cuando le pasan al cobro los recibos, los devuelve. A lo que abunda que hay otras dos pólizas con la Aseguradora actora, que sí fueron renovadas en abril de 2010 y mayo de 2010 y han estado vigentes hasta el 22 de abril de 2011 y 20 de mayo de 2011, fechas posteriores a las que son objeto de litigio.

CUARTO.-Por otro lado, dadas las circunstancias específicas del caso no podemos aceptar dicha tesis de ajenidad de REALE SEGUROS, S.A., respecto de lo actuado por el Corredor de seguros en relación con la subsistencia de las pólizas en cuestión.

Sobre la función representativa del Corredor de seguros, expresa la SAP Barcelona, Sección 16, de 5 de junio de 2014 :

'Ciertamente entre los tipos de mediadores de seguros y reaseguros previstos en la ley reguladora (Ley 26/2006, de 17 de julio, que deroga su antecesora, la Ley 9/1992) cabe distinguir entre los agentes y los corredores, caracterizados aquéllos por la relación de exclusividad que mantienen con una o varias compañías de seguros (de ahí que se entienda que las comunicaciones entre el agente y el tomador producen sus efectos respecto de la compañía de seguros ), mientras que los corredores no mantienen 'vínculos contractuales que supongan afección' con ninguna compañía, de manera que desarrollan su labor de asesoramiento profesional del cliente con total independencia después de 'un análisis objetivo' de su situación e intereses.

Sin embargo, la desconexión entre el asegurador y el tomador/asegurado cuando intermedia la operación un corredor no es absoluta, como lo prueba el hecho de que las comunicaciones efectuadas por el corredor a la compañía en nombre del tomador surtirán efectos como si las realizare este ( artículo 21 LCS ), o la circunstancia de que la relación interna entre el corredor y la compañía de seguros se configura, a falta de pacto expreso en otro sentido, como una comisión mercantil ( artículo 29.1 LMSR), de manera que todo lo actuado por un corredor en nombre del asegurador comitente vincula a este último con el tomador del seguro, por imperativo del artículo 247 del Código de Comercio .'

Esa directa vinculación es patente en el supuesto enjuiciado. El hecho de que la Aseguradora emitiera las pólizas de la prórroga debatida con las modificaciones en primas y cobertura en los términos referidos, como evidente consecuencia de las negociaciones mantenidas entre el Corredor de seguros y el Tomador -a través de su Jefe de Administración Sr. Jose Daniel - con la clara intención de no perder los seguros, es revelador de la vinculación del Corredor con la Aseguradora y que la intervención en esas gestiones del Corredor lo era en calidad de representante directo de la Aseguradora.

QUINTO.-En atención a todo lo dicho anteriormente, hemos de concluir: (I) que el requisito de que la comunicación dirigida por el Tomador del seguro a la Aseguradora denunciando el contrato se haga por escrito, no afecta al núcleo de protección que dispensa la ley al asegurado; (II) que la comunicación verbal realizada por ex empleado de JULSA TRANSPORTES, S.A., al Corredor de seguros tiene la misma efectividad que si se hubiese hecho directamente a la compañía aseguradora; (III) de ello cabe derivar que la oposición a la prórroga del contrato fue conocida en tiempo por la compañía, con independencia de que el corredor se la hiciera llegar o no; (IV) que es cierto que la comunicación no fue hecha por escrito como exige la Ley, pero ese defecto no tiene más trascendencia que el ser una mera formalidad que puede suplida por la comunicación verbal siempre que quede acreditada, como es el caso.

Por consiguiente, y aunque con argumentos distintos a los que se acogen en la sentencia impugnada, se está en el caso de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.

SEXTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la LEC ).

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de REALE SEGUROS, S.A., contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Majadahonda, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0589-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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