Sentencia Civil Nº 16/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 16/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 11/2014 de 16 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 16/2015

Núm. Cendoj: 28079370082015100009


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41 , 914933929 - 28008

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0000180

Recurso de Apelación 11/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1559/2011

APELANTE: D.ª Debora

PROCURADOR: D. CARLOS BLANCO SÁNCHEZ DE CUETO

APELADA: BARROSO GESTIÓN DE PROYECTOS, S.L.

PROCURADORA: D.ª SONIA SILVIA ALBA MONTESERÍN

SENTENCIA Nº 16/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

D.ª MILAGROS APARICIO AVENDAÑO

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil quince. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1559/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandada-reconviniente-apelante, D.ª Debora , representada por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto; y, de otra, la mercantil BARROSO GESTIÓN DE PROYECTOS, S.L.,representada por la Procuradora D.ª Sonia Silvia Alba Monteserín.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid, en fecha veintiuno de noviembre de dos mil doce, dictó Sentencia en el procedimiento referenciado, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Estimo parcialmente la demanda planteada por BARROSO DE GESTION DE PROYECTOS, S.L. frente a Dª. Debora , declaro haber lugar en parte a la misma y en su virtud condeno a la demandada a abonar a la actora 27.087,67.-euros.

Estimo parcialmente la demanda reconvencional planteada por Dª. Debora frente a BARROSO DE GESTION DE PROYECTOS, S.L. declaro haber lugar en parte a la misma y en su virtud condeno a la demandada a abonar a la actora 7.310.-euros.

En virtud del principio de compensación judicial resulta que la actora principal deberá abonar a la demandada 19.777,67.-euros, más el IVA que será el del 18% , más intereses legales. Todo ello sin hacer expresa condena en costas dado el acogimiento parcial de las pretensiones de de cada una de las partes'.

Posteriormente, el día once de enero de dos mil trece, se dictó Auto de rectificación de la Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«Se aclara la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012 , dictada por este Juzgado, en los presentes autos suscitados por el Procurador D. ANTONIO PIÑA RAMIREZ, en nombre y representación de BARROSO GESTION DE PROYECTOS S.L. en el sentido de hacer constar que el Fallo en el párrafo 3º donde dice ' la actora principal' debe decir ' la actora reconviniente'».

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de de la entidad Barroso Gestión de Proyectos, S.L. (BGP) interpuso demanda de juicio ordinario frente a D.ª Debora en reclamación de 36.126,84 euros, importe de los trabajos realizados en la viviendas de esta.

A su vez la demandada contestó la demanda interesando su absolución y formuló reconvención frente aquella interesando se la condene a pagarle la cantidad de 21.240 euros, importe de los daños que la actora causó en la vivienda de esta al realizar las obras.

La sentencia estima parcialmente la demanda y la reconvención y efectúa la compensación judicial en los términos ya referidos.

Frente a la sentencia de instancia se alza la demandada/reconviniente interesando se revoque y:

'a) Se le absuelva de todos los pedimentos solicitados en su contra por incumplimiento de la entidad Barroso Gestión de Proyectos.

b) Subsidiariamente, y para el caso de que no se estime el incumplimiento total del contrato por la demandante, se estime que ha existido un incumplimiento parcial o defectuoso por parte de la actora en consecuencia se proceda a la reducción del precio que resta por abonar y reclamado de contrario, en la cantidad de 10.321,55 Euros.

e) Que en cualquiera de los dos casos, se determine que el IVA aplicable a las facturas giradas de contrario es el 8% y, no el 18%, lo que vendría a determinar que el precio de la obra asciende a 97.929,40 Euros.(en la contestación a la demanda interesaba 98.394,71 E)

d) En relación con la demanda reconvencional se estime totalmente la misma y se condene a BARROSO GESTIÓN DE PROYECTOS, S.L. a que abone a mi mandante la cantidad de 21.240 Euros e intereses legales.

e) Se condene en todo caso a la demandante al pago de las costas'.

Motivos de apelación:

'a.- Incumplimiento total de la entidad Barroso gestión de Proyectos.

De la prueba practicada y obrante en Autos, consistente en la documental -Acta notarial de fecha 8 de febrero de 201-, las testificales de la arquitecta Dña. Susana , de D.ª Antonieta y D. Jesús Manuel y la pericial de D. Argimiro , se acredita el evidente incumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de la entidad BGP.

b.- Cálculo erróneo de la cantidad a deducir del precio.

Subsidiariamente, y en el caso de que la Sala no estimase la concurrencia de un incumplimiento total de la obligación de contrario relativa a la ejecución de obra, estaríamos en cualquier caso ante un claro y evidente incumplimiento defectuoso o parcial habida cuenta de los hechos alegados y, a todas luces, probados.

El Fundamento de Derecho Tercero de la resolución objeto del presente recurso de apelación en su último párrafo dispone: '... pues bien se estima ajustado a derecho la estimación de la entrega del precio pactado pero con la reducción de lo denominan partidas extras por importe de 9.039,17.- euros atendido los graves defectos de terminación y ejecución de entidad bastante para entender ha incumplido parcialmente las obligaciones que le son propias, a lo que se suma el importe de la retención que no debe de ser abonado por la demandada, por lo que se estima la deberá abonar a la actora 27.087,67 euros'.

De la documental aportada de contrario como documentos n° 3 y 4 del escrito interponiendo demanda de procedimiento monitorio como en su escrito rector de fecha posterior consistente en las dos facturas cuyo abono se reclama por medio de la presente litis, se desprende de manera clara que la retención pactada asciende a la cantidad de 5.087,66 Euros (documento n° 3 de dichos escritos) y que la factura relativa a los gastos extraordinarios (documento n° 4 de los escritos mencionados) es de 5.233.89 Euros.

Teniendo en cuenta lo anterior, del sumatorio de ambos conceptos resultaría la cantidad de 10.321,55 Euros, que según lo reflejado en la Sentencia, debería deducirse del

del importe reclamado y ascendente a 36.126,84 Euros, de modo que resultaría una cantidad a abonar por parte de mi mandante de 25.805,29 Euros, sin perjuicio de las consideraciones relativas a nuestra oposición al tipo de IVA aplicado a las facturas reclamadas de contrario y que analizaremos en el apartado siguiente.

c.- Del tipo impositivo aplicado a las facturas giradas por la demandante es el 8%.

En este sentido Artículo 91 Uno Apartado 2. 150 de la Ley 37/1992 de 28 de del Impuesto sobre el Valor Añadido, según texto establecido por el Real Ley 6/2010 de 9 de Abril aplicable a partir de 14 de Abril de 2010, hasta Diciembre de 2012, dispone que desde el 14 de abril de 2010 y hasta diciembre de 2012 se aplica el tipo reducido del 8 por ciento (7 por diez de 1 julio de 2010) a las ejecuciones de obra de renovación y edificios o a la parte de los mismos destinadas a viviendas, cuando se los siguientes requisitos:

d.- Cuarto motivo de Apelación. Incorrecta valoración de la prueba al no incluir como indemnizables ciertas partidas reclamadas por esta parte.

De la prueba documental, testifical y pericial practicada, se desprende sin género de dudas la deficiente e incorrecta ejecución de la obra contratada, que resulta asimismo inacabada en relación con determinadas partidas.

Así el Informe Pericial -documento n° 4 de nuestro escrito- recoge toda una infinidad de daños, defectos y carencias que presenta la vivienda tras la 'finalización' de la obra.

Así las cosas, nos mostramos totalmente disconformes con la valoración que la juzgadora a quo realiza del informe elaborado por el Sr. Argimiro , por las siguientes razones:

1. Porque se minoran o inadmiten ciertas partidas al considerarse excesivas o no acreditado el da fio cuya coste de reparación se reclama.

2. Porque la juzgadora de instancia no se pronuncia respecto a la reclamación de ciertas partidas si contempladas en el informe pericial.

e.- De la procedencia de la inclusión de la partida de IVA a la cantidad a cuyo pago viene condenada la entidad BGP.

Omite nuevamente la juzgadora de instancia pronunciamiento relativo a la procedencia de la partida del IVA reclamada por esta parte en la demanda reconvencional.

A juicio de esta parte, se debe incluir en la cantidad que resulte a indemnizar a mi mandante por parte de la entidad BGP la partida relativa al IVA correspondiente -que en este caso será el 18 por ciento por los motivos antes alegados-, al tratarse de un gasto en el que mi mandate necesariamente va a incurrir en el momento en que ejecute las obras de reparación, constituyendo por ende una partida indemnizable.

f.- De la condena a mi mandante por partida doble a la partida de IVA.

En el Fallo de la Sentencia objeto del presente recurso de apelación se recoge 'En virtud del principio de compensación judicial resulta que la actora principal deberá abonar a la demandada 19.777,67 euros, más el IVA (...)'.

El fallo de la mentada Sentencia incurre en un evidente error ya que se está condenando a mi mandante al abono por duplicado del IVA derivado de las facturas reclamadas. Nos explicamos:

Las facturas giradas por le entidad BGP adicionan la cantidad de 106.987,11 Euros, por lo que habiendo abonado mi mandate la cantidad de 70.860,27 Euros, se reclama de contrario la suma restante que asciende a 36.126,84 Euros. Las facturas portadas por la demandante y, con base en las que hace sus cálculos, incluyen el IVA y a mayor abundamiento el petitum de la demandante solicita el pago de la cantidad de 36.126,84. Euros IVA incluido.

La Sentencia incurre en un error material ya que no procede en ningún caso el abono por parte de mi mandate del IVA de dichas facturas ya que la cantidad a la que se condena a Dña. Debora ya incluye el IVA. Cuando la Juzgadora de instancia realiza los cálculos para determinar la cantidad exacta que mi mandate debe abonar a BGP parte del importe reclamado de 36.126,84 Euros que como decimos ya incluye el IVA, no procediendo en consecuencia la condena al pago de un 'segundo' IVA, lo que a todas luces supondría un claro enriquecimiento injusto de la entidad BGP.

SEGUNDO.- La actora impugno la sentencia alegando error en la valoración de la prueba testifical y pericial respecto del incumplimiento contractual, pues:

'a.- no queda acreditada la existencia de un verdadero incumplimiento, sino más bien, la existencia de determinados remates de obra pendientes de completarse, de curso normal en el seno de cualquier obra de naturaleza constructiva, y una mora por parte de la demandada que en un determinado momento se negó a abonar las obras, y el IVA previsto legalmente.

Estos remates pendientes y valorados por la Sentencia en el importe de 7.310 euros son admitidos por esta parte, no así la supresión de las retenciones y la eliminación de partidas extras por importe de 9.039,17 euros, que constituyen una penalización gratuita y carente de rigor jurídico que carece de sentido, puesto que se trata de partidas correctamente ejecutadas.

Respecto del incumplimiento contractual, la Sentencia valora erróneamente las testificales en las que apoya el incumplimiento contractual de mi cliente, ya que la testifical de Susana (ex empleada, objeto de un despido, y de una querella criminal) la de Antonieta (dueña de una empresa de reformas, amiga de la demandante, sin formación técnica) y las de Raquel (empleada de la demandada como secretaria personal) son testificales sin rigor, ni imparcialidad, como se dejó constancia por esta parte con la oportuna tacha en el transcurso de la vista.

Respecto de la testifical del fontanero, no es cierto que arreglara lo mal ejecutado, ya que sólo se aportó al procedimiento una factura por importe escasamente superior a 700 euros, y lo arreglado en el baño podría afirmarse que son remates de obra en periodo de garantía que podrían ser arreglados por la demandante de haber sido informada.

b.- Respecto de la pericial de parte, es de destacar que el perito no ha tenido acceso ni al proyecto, ni a los planos, como el mismo afirmó y se contiene en la sentencia, y por tanto, difícilmente puede determinar el retraso o disconformidad de las obras con lo contratado, y que la mayor parte de sus valoraciones son corregidas en la sentencia por tratarse de partidas, que, o están excesivamente valoradas, o no son imputables a la actora, o bien son incorrectas.

Por todo ello, entendemos que en el procedimiento no ha quedado acreditado que el incumplimiento sea tal, o que sea de tal importancia que deba ser minorado el importe de las partidas extras, por lo que entendemos que se debe estimar a favor de mi representado además del importe contenido en el fallo apelado, las cantidades relativas a partidas extras (9.039,17 euros) y las retenciones.'

TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que sean conformes a los presentes, rechazándose los que se opongan.

Estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de obra del art.1.544 del C.C . definido como aquel por el que una parte se compromete a practicar su actividad profesional o el trabajo mismo a favor de otra, que en contraprestación de los servicios obtenidos se obliga a entregar un precio cierto o remuneración de cualquier clase.

Sus elementos reales son, de una parte la obra, con o sin suministro de materiales ( art. 1.588 del C.C .) y de otra el precio cierto ( arts. 1.543 y 1.545 del C.C .), que el comitente debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado o en el tiempo y forma prevenidos ( art. 1.599 del C.C .).

En este tipo de contratos, cobra especial relevancia la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus), oponible en todos los contratos de los que se deriven mutuas y reciprocas obligaciones, que faculta al deudor para resolver el contrato con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios, si la prestación de los servicios no tuvo lugar, o si fue tan defectuosa que resultó inútil, o en su caso la de cumplimiento anormal o defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus), modalidad de la más amplia, que aunque no regulada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, está implícitamente admitida en los arts. 1.157 , 1.100 apartado final y 1.154 del C.C ., habiendo sido desarrollada ya desde hace tiempo fundamentalmente por nuestro T.S. que, en Sentencias tales como la de 13 de mayo de 1.985 ha dicho que cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del C.C . EDL 1889/1, pero permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones reparatorias precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio. En consecuencia el obligado al pago no solo puede oponer la excepción de cumplimiento defectuoso, sino que se encuentra también amparado por la vía del ejercicio de la correspondiente reconvención, si así lo estima conveniente, pero es preciso en todo caso que de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C . EDL 2000/1977463 acredite cumplidamente los defectos que imputaba que sean conformes a los presentes.

La sentencia de instancia parte de la existencia de la exceptio non rite adimpleti contractus, o contrato cumplido defectuosamente, imputable al contratista, que se mantiene en esta instancia.

Partiendo de ese incumplimiento se ha de resolver esta apelación.

CUARTO.- En primer lugar procede examinar la impugnación de la sentencia por parte del constructor.

Partiendo de la idea de que cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del C.C ., pero permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones reparatorias precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.

La sentencia en su fundamento de derecho tercero in fine proclama el incumplimiento parcial de la actora y así afirma:

'La cuestión estriba en que........ el incumplimiento defectuoso........ procediendo en virtud del principio latino 'non rite adimpleti contractus', la rebaja proporcional del precio en función del grado de incumplimiento, pues bien se estima ajustado a derecho la estimación de la entrega del precio pactado pero con la reducción de lo que se denominan partidas extras por importe de 9039,17 .euros atendido los graves defectos de terminación y ejecución de entidad bastante para entender ha incumplido parcialmente las obligaciones que le son propias, a lo que se suma el importe de retención que no debe ser abonado por la demandada, por lo que se estima la demandada deberá abonar a la actora 27.087,67.- euros'.

Estamos en presencia de un incumplimiento defectuosos del contrato por parte del constructor que se acredita por las declaraciones testificales de D.ª Susana , ex empleada de la actora, de D.ª Raquel , secretaria de la demandada, y por la del fontanero D. Jesús Manuel , declaraciones valoradas por el juez a quo, sin que la relación laboral que pudieran tener aquellas dos con la partes evidencien la parcialidad de las mismas, sin que la apelante haya probado cuál es el error en la valoración de su testimonio.

También se prueba por el informe pericial de la parte demandada y reconviniente, que si visitó la vivienda, por lo que ha de prevalecer sobre el perito de la actora que no la visitó.

En el caso que nos ocupa lo bien hecho en relación a lo mal ejecutado no permite la resolución contractual por el dueño de la obra, pero sí la reparación de lo mal hecho o la reducción del precio.

Desde esta perspectiva la impugnación de la sentencia del constructor ha de ser estimada en el sentido de incluir en el precio final de la obra, (al ser posible la reparación) las partidas extras ejecutadas por importe de 5.233,89 euros (doc. 4 demanda, folio 102) ,y las retenciones practicadas por importe de 5.087,66 € (5%), de de la factura por importe de 101.753,22 € (doc. 3, folio 101), que la sentencia apelada suprime por reducción del precio por incumplimiento parcial.

La retención de la factura nº 3 por importe de 5087,66 € y el importe de los trabajos extras, 5233,89 € suman la cantidad de 10.321,55 € (error material de la sentencia apelada).

La demandada debe de abonar los trabajos extras por importe de 5233,89 € con independencia de que fueran consentidos, o no por la propiedad, pues es ella se benefició de ellos ,y su impago sería un enriquecimiento injusto.

QUINTO. - El fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada literalmente dice:

'Por lo que respecta a la demanda reconvencional, en base a lo anteriormente reseñado, queda probado la necesidad de realizar las obras que se reflejan en informe pericial aportado por la demandada si bien el mismo se estima es excesivo en el precio de determinadas partidas que son minoradas en este acto, y así se reconoce del informe pericial aportado la tasación de los daños, defectos y carencias existentes en pasillo por importe de 600.-euros, así como los del aseo de la clínica por importe de 1.800.-euros, en cuanto al dormitorio principal los arreglos necesarios en la revisión eléctrica y daños de tarima se estiman atendidas las partidas que siguen en las siguientes dependencias excesivas, primero porque no se acoge que la tarima deba ser sustituida no está probado que los picotazos sean imputables exclusivamente a la actora atendida la cantidad de operarios así como las obras y colocación de mueble que has seguido a la misma, por todo lo cual son valoradas la totalidad de las obras de electricidad presupuestadas en 300.-euros, y en su caso las obras necesarias en tarima consistente en acuchillado y barnizado en 1000 euros atendidos los metros cuadrados que deben ser reparados, en atención a lo anterior se estima en el baño(sic) principal la primera de las partidas y las tres últimas por importe de 1.350.-euros, del dormitorio secundario no existe prueba del impacto del radiador, por lo que no procede aceptar su sustitución, se admite los repasos de pintura por importe de 220.-euros, del dormitorio secundario no se admite ninguna de las reparaciones en base a lo expuesto -tarima y revisión eléctrica-, del baño secundario se inadmite la limpieza de solado de gres y la sustitución de pulsador de descarga de inodoro, por ello se acepta la cifra de 850.-euros, de la cocina se inadmite la limpieza de solado y la revisión eléctrica, y no se acepta la sustitución de la campana porque supondría un enriquecimiento injusto no queda probada la sustitución y el fabricante debió poner en funcionamiento la campana y en su caso advertir de los defectos, y por ello no imputable a la actora por lo que se acepta el importe de 1.050 euros, del cuarto de caldera solo se admite la recolocación y ajuste de ventana por importe de 140 euros, y para finalizar consta el proyecto de la obra y su remisión por e-mail a la demandada por lo que admite la partida correspondiente, en definitiva la actora principal deberá abonar a la actora reconviniente 7.310 euros.(sic)

SEXTO. - El primer motivo de la demandada/reconviniente, relativo al incumplimiento total de la entidad Barroso Gestión de Proyectos, se desestima dado que existe un incumplimiento parcial tal y como queda expuesto y por las razones ya dichas (vid supra FD 4).

SÉPTIMO. - Las indemnizaciones interesadas en la reconvención.

Se ha de partir del informe pericial de la parte demandada y reconviniente , sin que exista razón para rechazar ni los conceptos, ni su cuantía.

Se rechaza el informe pericial elaborado por el perito D. Santiago , pues en el acto del juicio declaró que no visitó la vivienda para hacer el informe. Tachó el informe del perito contrario de contener precios excesivos pues cuesta más que hacerlo de nuevo la obra.

Cuando se hace una obra nueva y alguna partida se ejecuta mal, hay que hacer dos trabajos: uno deshacer lo mal hecho, y otro volver a hacerlo. Estos trabajos cuestan más dinero que cuando se hace por primera vez el trabajo encargado.

Por lo expuesto, visto el informe pericial de la reconviniente, las explicaciones que dio su autor en la vista oral, razonables, razonadas y convincentes, que los precios del informe pericial contrario no son precios de mercado, excesivamente bajos, y que la campana Pando se colocó a una altura superior a la que se debía poner, lo que hace que sea inoperante, y que no fue la que solicitó la actora, se han de conceder las indemnizaciones que establece el informe pericial de D. Argimiro , que se reflejan en el siguiente cuadro.

Por tanto, la valoración de la reparación de los daños es la del perito de la reconviniente, Sr. Argimiro , que asciende a 21.240 € ( IVA incluido del 18%),deducidas las partidas no ejecutadas. Se acreditan con el acta notarial (documento 5), informe pericial (documento 6 y presupuesto de reparación de daños (documento 7).

OCTAVO. - La demandada reconviniente debe de abonar el 8% de IVA de las facturas que gira la actora, pues esta, con arreglo a los documentos 9 y 10 de la contestación (folios 316 y 317) cobraba el 8% de IVA, ( Art. 91.1, apartado 2.15, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto del Valor Añadido , vigente en aquel entonces).

Por tanto a la reclamación total de la actora se aplica el 8% de IVA, y a la de la demandada/recoviniente la del 18%.

NOVENO .- Según el contrato de ejecución de obra firmado por las partes, y presupuesto, la misma ascendía a la cantidad de 83.006,05 €.

La demandada muestra su disconformidad con el precio final de la obra de 106.987,11 €, mostrando su conformidad con el establecidso en el contrato y que ninguna obra extra solicitó.

La actora reconoce que la demandada ha pagado la cantidad de 70.860,27 euros, reclamándole la cantidad de 36.126,84 euros.

En reconvención se reclaman 21.240 €, IVA incluido, importe de la reparación de los daños.

Sostiene la demandada en la constestación a la demanda que el precio de la obra, a su juicio, ascendería a la cantidad de 98.394,77 €, IVA,y que habiendo abonado la cantidad de 70.860,27 euros, reconoce adeudar 27.534,50 euros, sin perjuicio de su oposición por incumplimiento.

Habiendo abonado la demandada la cantidad de 70.860,27 euros, adeuda la cantidad de 27.534,50 euros.

Según el contrato de ejecución de obra firmado por las partes, la misma ascendía a la cantidad de 83.006,05 €, que junto con aquellos 10.321,55 €, hace un total de 93.327,60 €, más el 8% de IVA (7.466,20 €), lo que suma 100.793,80 €.

La demandada ha satisfecho la cantidad de 70.860,27 €, por lo que adeuda la diferencia de 29.933,53 € (IVA incluido).

DÉCIMO. - COMPENSACIÓN.

La reconvenida adeuda a la reconviente la cantidad de 21.240 € (IVA incluido).

La demandada adeuda a la actora la cantidad reconocida de 29.933,53 €.

Existe un saldo a favor de la actora de ocho mil seiscientos noventa y tres euros con cincuenta y tres euros (8.693,53 €).

UNDÉCIMO .-Lo expuesto comporta la estimación parcial de la demanda, la total de la reconvención, y parcial del recurso y de la impugnación.

Dada la estimación parcial de la demanda es improcedente la condena en costas respecto de la misma en la primera instancia.

Las costas de la reconvención de la primera instancia se imponen a la reconvenida.

Es improcedente la codena en costas en esta instancia ( art. 394 y 394 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de Dña. Debora , y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA IMPUGNACIÓN formulada contra dicha resolución por la Procuradora Dña. Silvia Alba Monteserín, en representación de BARROSO GESTIÓN DE PROYECTOS S.L., REVOCAMOS la sentencia nº 250/2012, de 21 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid , en su procedimiento ordinario nº 1559/2011.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación procesal la mercantil BARROSO GESTIÓN DE PROYECTOS S.L. frente a la demandada Dña. Debora , condenamos a esta demandada a abonar a la primera la cantidad de veintinueve mil novecientos treinta y tres euros con cincuenta y tres céntimos (29.933,53 €).

Que ESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por la representación procesal de la demandada Dña. Debora , frente a Barroso Gestión de Proyectos S.L., condenamos a esta última a que abone a Dña. Debora la cantidad de veintiún mil doscientos cuarenta euros (21.240 €).

Efectuada la compensación judicial, condenamos a la demandada/reconviniente Dña. Debora a que pague a Barroso Gestión de Proyectos, S.L. la cantidad de ocho mil seiscientos noventa y tres euros con cincuenta y tres céntimos (8.693,53 €).

Las costas de la reconvención de la primera instancia se imponen a la parte actora/reconvenida principal, sin que proceda condena respecto de las costas de la demanda causadas en la misma instancia, y sin que proceda condena respecto de las causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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