Sentencia Civil Nº 16/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 16/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 691/2013 de 16 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 16/2015

Núm. Cendoj: 28079370092015100017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 , 914933935 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0011900

Recurso de Apelación 691/2013 ISR

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1749/2012

APELANTE:BANKIA S.A

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO:D./Dña. Ofelia y D./Dña. Abilio

PROCURADOR D./Dña. NEDDY BERECHE LADINES

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 691/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dª. LUCÍA LEGIDO GIL

En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1749/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 691/2013, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelados Dª Ofelia y D. Abilio , representados por la Procuradora Dª. Neddy Bereche Ladines; y, de otra, como demandado y hoy apelante BANKIA S.A.,representados por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril; y de otra, como Interviniente demandado CAJA MADRID FINANCE PREFERRER, S.A.sobre participaciones preferentes.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid, en fecha veinticinco de julio de dos mil trece, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR DA. Ofelia Y D. Abilio , REPRESENTADOS POR LA PROCURADORA DA.NEDDY BERECHE LADINES,CONTRA BANKIA S.A., REPRESENTADA POR EL PROCURADOR D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, DEBO DE ACORDAR Y ACUERDO: 1.- La nulidad relativa (por error en el consentimiento) de las órdenes de compra y canje de fecha 22 de mayo del 2009 referida a 'Participaciones preferentes Caja Madrid 2009', por 1220, 90 y 580 títulos y un nominal de 122.000 euros, 9.000 euros y 58.000 euros.2.- Con la consiguiente restitución recíproca entre las partes de las prestaciones, de conformidad a lo establecido en el fundamento de derecho novena de la presente resolución.3.- La condena en costas a la demandada BANKIA S.A. respecto de las costas causadas a los actores'.

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demanda , previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, a excepción de la Interviniente demandada Caja Madrid Finance Preferred, S.A. substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día catorce de enero del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Referido el primer motivo del recurso bajo el alegato de error en la valoración de la prueba, a pretender la sentencia apelada que la contratación previa de participaciones preferentes de Bankia y otros productos financieros similares carece de trascendencia a efectos de implicar un conocimiento previo de los productos objeto de autos, invocando que la sentencia apelada ignora que la contratación por los actores de participaciones preferentes de Caja Madrid en el año 2004, canje de éstas y adquisición de nuevas preferentes de la apelante en el año 2009 'implica una evidente experiencia inversora previa y un claro conocimiento del producto en cuestión', si bien consta en autos que los actores canjearon 90 títulos de preferentes de Caja Madrid -adquiridos en el año 2004- por otros títulos de participaciones preferentes de la apelante de la emisión 2009, suscribiendo en igual fecha, uno y otra de los demandantes, participaciones preferentes de la nueva emisión por importe de 180.000 euros (órdenes, una y otras, sobre las que se peticiona la declaración de nulidad), como, igualmente, que en el año 2003 los actores adquirieron participaciones preferentes de Endesa (que las vendieron en el año 2011), de ello no puede derivar, como pretende la apelante, que los demandantes tuviesen los conocimientos y experiencia necesarios para entender las características y riesgos de las participaciones que son objeto de autos pues, como razona el juez a quo, ello no puede significar tales conocimientos 'ni los convertía necesariamente en inversores expertos, sino, a lo sumo, en inversores confiados a la luz de los resultados positivos que les había proporcionado la inversión en productos similares', razonamiento que esta Sala comparte y hace suyo cuando no consta que al adquirir las preferentes de Caja Madrid en el año 2004 ni las de Endesa en el año 2003 ambos actores ostentasen los conocimientos que se esgrimen, los cuales, lógicamente, no se adquieren por el simple transcurso del tiempo con percibos de rentabilidades, no cabiendo deducir ello tampoco por el mero hecho de adquirir otras participaciones preferentes en el año 2009 (las que son objeto de autos).

Deben de correr igual suerte los alegatos vertidos al respecto en relación a la adquisición de obligaciones 'subordinadas' -un año después de la adquisición de las preferentes objeto de autos pues, como dice el juez a quo, lo que hay que valorar en orden a la acción ejercitada es el consentimiento prestado para la adquisición de las citadas preferentes, no cabiendo acoger el argumento de, para adquirir dichas 'subordinadas' haber recibido y firmado la misma información y documentación que para las adquisiciones objeto de autos pues, en contra de lo expuesto en el recurso, que un consentimiento esté viciado por error no implica que el otro también lo esté, máxime cuando en la formación del consentimiento no participa únicamente la documentación a que se refiere la parte apelante y cuando, en todo caso, nos encontraríamos ante un error que conllevaría a la anulabilidad del contrato, la cual puede ser ejercitada en los términos que señala el legislador si la parte afectada lo considera oportuno en defensa de sus intereses.

Por todo ello el motivo debe de ser desestimado.

Segundo .- Invocándose como segundo motivo del recurso, bajo el alegato de error en la valoración de la prueba, que el juez a quo no ha tomado en consideración la declaración del actor 'reconociendo tener conocimiento de haber contratado y canjeado participaciones preferentes', el mismo es de pleno rechazo pues tal mero reconocimiento de la contratación y canje referidos no implica, per se, el conocimiento del producto que se adquiría o se canjeaba con error en el consentimiento, tal y como razona el juez de instancia.

Tercero .- En orden al tercer motivo del recurso: nuevamente error en la valor de la prueba, al concluir que la información facilitada es insuficiente, como al valorar la prueba pericial, como punto de partida es importante destacar a los efectos más adelante a tratar, que en este motivo se reconoce que la ahora apelante 'contactó' con la parte actora para ofrecerle canjear las preferentes del año 2004 por la nueva emisión del año 2009.

Si bien en el motivo se hace referencia a los distintos documentos presentados a los actores, con respecto al llamado 'tríptico' (documento nº 5 de los de la contestación), soslayando la valoración que de su contenido efectúa el perito de la parte hoy apelada, pues para valorar su contenido a los efectos de la acción ejercitada no se precisan conocimientos técnicos, como con respecto al llamado 'documento resumen de riesgos' ('Instrumento Financiero-Servicio de Inversión: P.PREF.CAJA MADRID 09') debe de reproducirse lo razonado por esta Sala en sentencia de 22 diciembre de 2004 ante los mismos documentos:

'Si bien la apelante incide en la documentación obrante en autos, que fue presentada a los demandantes, alegando, en definitiva, que se proporciono la información adecuada de manera comprensible, destacándose en la ficha del producto (doc. Nº 3 de la demanda) los términos 'complejo', 'perpetuo', no constituye depósito bancario', detallándose los riesgos inherentes, como igualmente en consta en el documento nº 3 de los de la contestación a la demanda -Instrumento Financiero/Servicio de inversión...-, el motivo es de pleno rechazo cuando no solo como se razonó en la S de esta Sala recaída en el Rollo de Apelación 350/2014: 'conceptos estos inalcanzables para un jubilado y sin información financiera alguna...', sino cuando, además, como se considera también en aquella: 'el mero hecho de cumplir de una manera formal ese deber de información no implica que se cumpliera con los deberes de información y de lealtad que impone a las entidades financieras la Ley del Mercado de Valores...', pues los términos utilizados en la documentación son complejos y prolijos (como dice la apelada: 'fuera del alcance de entendimiento de personas con las circunstancias subjetivas de mis representados').'

Razonamientos de plena aplicación al caso de autos en el que la actora es ama de casa y el actor profesor universitario, nacidos en 1937 y 1938 respectivamente, y sin que conste ostentasen conocimientos financieros, no implicando en su consecuencia la suscripción del llamado 'documento-resumen de riesgos' el aseguramiento de comprender el cliente los términos de la operación (como se dice en el recurso), cuando solo se hace referencia en el mismo a la 'posibilidad de incurrir en pérdidas', como a no existir 'garantía de negociación rápida y fluida en el mercado en el caso de que decida vender...', o a que 'el pago de remuneración está condicionado a la obtención de beneficios distribuibles', es decir, al igual que el otro documento citado, se trata de documentación prolija, plagada de tecnicismos y explicaciones solo comprensibles para expertos en la materia, tal y como ya se razonó en sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2014 ante la misma documentación, concluyendo en ella que los clientes no recibieron la adecuada información por parte de Bankia para conocer y valorar el riesgo de la inversión que realizaba, consideraciones de plena aplicación al acaso de autos.

Así, es de recordar que de cualquier forma, sobre el alcance de los deberes de información y asesoramientoque pesan sobre la entidad financiera señala la STS de 20 de enero de 2014, recurso número 879/2012 (doctrina reiterada en las Ss. del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2014, recursos 892/2012 y 1520/2012, y de 8 de julio de 2014, recurso 1256/2012):

'...ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto'.

'El art. 79 bis LMV regula los deberes de información que recaen sobre las entidades financieras que presten estos servicios de inversión. Estos deberes no se reducen a que la información dirigida a sus clientes sea imparcial, clara y no engañosa (apartado 2), sino que además deben proporcionarles, 'de manera comprensible, información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión', que 'deberá incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias' (apartado 3)'.

'El art. 64 RD 217/2008, de 15 de febrero , regula con mayor detalle este deber de información sobre los instrumentos financieros y específica que la entidad financiera debe 'proporcionar a sus clientes (...) una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta, en particular, la clasificación del cliente como minorista o profesional'. Y aclara que esta descripción debe 'incluir una explicación de las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas'.

'La entidad financiera debe realizar al cliente un test de convenienciaconforme a lo prevenido en el art. 79bis. 7 LMV ( arts. 19.5 Directiva 2004/39/CE ), cuando se prestan servicios que no conllevan asesoramiento. Se entiende por tales, los casos en que el prestatario del servicio opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada. Este test valora los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con la finalidad de que la entidad pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera. Esta evaluación debe determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión ofertado o demandado, para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa'.

'... estas exigencias propias del test de conveniencia son menores que cuando debe valorarse la idoneidad del producto conforme al art. 79bis. 6 LMV ( art. 19.4 Directiva 2004/39/CE ). El test de idoneidadopera en caso de que se haya prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras mediante la realización de una recomendación personalizada. La entidad financiera que preste estos servicios debe realizar un examen completo del cliente, mediante el denominado test de idoneidad, que suma el test de conveniencia (conocimientos y experiencia) a un informe sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan'.

Igualmente, respecto a los test de conveniencia realizados a los actores su contenido no enerva las consideraciones vertidas anteriormente pues de aquéllos no cabe considerar que los demandantes fuesen conscientes de conocer los riesgos reales que implicaba la contratación del producto, pues, aun no siendo objeto de discusión la complejidad del mismo y el alto grado de riesgo que implicaba su contratación, no por su remuneración (a la que se refiere la parte apelante) sino por factores apuntados correctamente por el juez a quo al destacar en el fundamento de derecho tercero de la sentencia las notas características de las participaciones preferentes, lo cierto es que del contenido de tales test de conveniencia -curiosamente con idéntico resultado respecto a una y otro de los demandantes- no cabe inferir que a los mismos se les suministrase la oportuna información, según todo lo ya razonado.

Así, resulta sorprendente que se concluya en dichos test la conveniencia de contratar: 'renta fija participaciones preferentes. Renta fija', cuando únicamente reconocieron conocer 'los aspectos necesarios' de la naturaleza y características operativas de los 'activos de renta fija', como el funcionamiento general de 'las variables' que intervienen en productos como las participaciones preferentes, o haber realizado en los dos últimos años inversiones en 'renta fija' cuando no solo el tratamiento a las participaciones preferentes como mera 'renta fija' resulta sorprendente incluso para no expertos en la materia, sino cuando, además a pesar de parecer conocer la terminología, el cliente difícilmente podría entender cuestiones como las citadas 'variables' según las circunstancias personales de los mismos ya citadas.

Es decir, la mera entrega de documentación prolija cargada de tecnicismos y explicaciones solo comprensibles por los expertos en la materia resulta insuficiente, siendo de reconocer que como minoristas les alcanzaba el más alto nivel de protección previsto en la LMV, esto es, proporcional al cliente información imparcial clara y no engañosa (art. 79bis.2) y suministrarles de manera comprensible información sobre los instrumentos financieros... gastos... costes... de modo que les permita conocer la naturaleza y los riesgos del tipo específico de instrumentos financiero que se ofrece (art. 79bis.3).

De cualquier forma, también es de señalar que la entidad apelante, en contra de lo que mantuvo al contestar a la demanda, llevó a cabo una verdadera labor de asesoramiento a los apelados para la adquisición objeto de autos pues no solo,, como ya se ha apuntado, el banco contactó con los clientes para ofrecerles la adquisición de participaciones preferentes por canje de las adquiridas en el año 2004, sino que, además, resulta ilógico pensar que los actores acudiesen a la sucursal del banco para interesarse por un producto complejo como son las participaciones preferentes.

Consecuencia de ello es que se incumplieron de esa forma las obligaciones que impone la LMV pues dentro de las obligaciones que impone a la ley a dichas entidades es el realizar a sus clientes un test de idoneidad, no solo el test de conveniencia, como exige el artículo 71 y 73 del RD 217/2008 , teniendo en cuenta que la entidad ahora apelante llevaba a cabo no solo esas labores de mediación, sino de asesoramiento, lo que habría implicado la necesidad de haber realizado también el correspondiente test de idoneidad, y no solo el de conveniencia.

Debe por tanto concluirse no solo que la entidad ahora apelante incumplió los deberes de información que le impone el artículo 79 y 79 bis de la LMV, sino también los deberes que como sociedad de inversión le imponen los artículos 72 y 73 del RD 217/2008 , al no haber realizado en ningún momento a sus clientes el test de idoneidad, habiendo sido necesario para que la ahora apelante pudiera informar sobre los productos más adecuados a su perfil, sin que el mero test de conveniencia fuera suficiente, cuando la naturaleza del producto ofertado, como son las participaciones preferentes, no respondía al perfil inversor de los ahora apelados.

Por último, los alegatos que se vierten en el recurso respecto a la eficacia de los contratos de adhesión como también con referencia a no constar en el contrato cláusula abusiva alguna, carecen de la eficacia pretendida, ya que la sentencia no fundamenta la nulidad que acuerda ni en el mero hecho de tratarse de contratos de adhesión ni tampoco por la existencia de cláusula abusiva en los mismos.

Cuarto .- Referido el motivo cuarto del recurso, también bajo el alegato de error en la valoración de la prueba, a la información verbal dada a los actores, invocando que el testigo Sr. Marcos -empleado de la sucursal donde se contrató el producto- reconoció el carácter meticuloso del actor 'en el sentido de solicitar toda la información verbal relativa a los productos contratados', la Sala coincide con el juez a quo en la escasa fuerza probatoria de dicha testifical, no ya solo al ser empleado de la parte ahora apelante sino también, lo que es fundamental, a no ser quien se ocupó de la contratación del producto objeto de autos por los actores.

En orden a la falta de comunicación por la apelante a los actores de la bajada del rating de las participaciones preferentes en junio del año 2009, el que no existiese obligación legal que impusiera una comunicación individualizada a cada cliente sobre dicha bajada, no enerva la consideración del juez a quo destacando dicha falta de comunicación ante la posible revocación de las órdenes de suscripción, debiéndose de recordar a la apelante, que los contratos no solo obligan a lo expresamente pactado, sino también a todas la consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley ( art. 1258 del Código Civil ).

Quinto .- Referido el siguiente motivo del recurso nuevamente bajo el alegato de error en la valoración de la prueba, a la inexcusabilidad del error invalidante del consentimiento, si bien se alega que no existe error sobre la cosa que constituye su objeto o sobre condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, ni menos aún excusable, lo cierto es que en el presente caso debe entenderse que el error a que se ha inducido al cliente reúne los requisitos que establece la jurisprudencia para ser causa de nulidad del contrato por error en el consentimiento dada la defectuosa e incompleta información realizada por la parte apelante sobre las características de las participaciones preferentes que suscribía, los riesgos que implicaba, el coste económico que podría tener que asumir, el carácter perpetúo y subordinado..., lo que dio lugar a un error sustancial y excusable de los actores sobre la realidad del contrato que suscribían.

Existe un error del cliente de la entidad bancaria sobre elementos esenciales del contrato, sobre condiciones del mismo que de haber sido plenamente conocidas hubiesen dado motivo a no celebrarlo, error que ha sido inducido por la entidad bancaria por no haber cumplido con las obligaciones legales de información mencionadas anteriormente (contenidas en la Ley del Mercado de Valores), ocultando aspectos importantes relativos a las condiciones del contrato en todo aquello que de alguna manera podían perjudicar al cliente y determinando, en definitiva, un error esencial de éste sobre la realidad del producto que contrataba, riesgos que implicaba y consecuencias económicas desfavorables que le podía acarrear pudiendo llegar a la pérdida total de la inversión.

Siendo dicho error propiciado por el incumplimiento por Caja Madrid, hoy Bankia, de las obligaciones legales de información y actuación ya citados, no cabe aceptar el argumento de la suficiencia de la documentación entregada para conocer la naturaleza y riesgos que implicaba la orden de suscripción objeto de autos cuando, como se viene diciendo, las participaciones preferentes constituyen un producto complejo de difícil seguimiento de su rentabilidad y que cotiza en el mercado secundario, lo que implica para el cliente mayores dificultades para conocer el resultado de la inversión y para proceder a su venta, lo que incrementa la obligación exigible al banco sobre las vicisitudes que rodean la inversión (S AP Córdoba 30.1.2013), derivándose tal carácter complejo del art. 79 bis 8 a) de la LMV (S AP Vitoria 1.9.2014).

En definitiva, la defectuosa e incompleta información proporcionada sobre las características y riesgos de las participaciones preferentes dio lugar a un error sustancial y excusable; resultando sorprendente que en el recurso se invoque que la firma de un contrato, aún no comprendiendo la documentación facilitada, es imputable a la imprudencia del firmante cuando el error consistió en crear una falsa apariencia del producto, esto es, como si se tratase de un producto de renta fija ordinario.

Siendo de de pleno rechazo los alegatos vertidos en el recurso de anudarse al error el resultado del consentimiento desfavorable, confundiendo interesadamente la apelante el concurso del vicio del consentimiento -error- con la facultad de ejercitar la anulabilidad del contrato, no viniendo enervada esta última por interponerse la acción ante la desfavorable evolución del producto, pues, lógicamente, el ordenamiento jurídico distingue entre contratos nulos y contratos anulables, regulando una serie de requisitos para el ejercicio de anulabilidad, que en el caso de autos concurren.

Sexto .- En orden a la actuación de la actora en contra de sus propios actos, incidiendo la parte apelante en que durante los últimos tres años vino percibiendo una alta rentabilidad, procede reproducir lo razonado por esta Sala en sentencia de 22 diciembre 2014 :

'En relación al último motivo del recurso -consentimiento tácito e irrelevancia del resultado económico-, la Sala no aprecia el concurso del llamado 'acto propio' que se aduce sobre el hecho de haber obtenido rendimientos de las participaciones pues como esta Sala ya ha razonado en S de 11.12.2014 (R. de Apelación 300/2014), tras reproducir qué se considera 'acto propio': 'Ahora bien no cabe entender aplicable al presente caso dicha teoría, en la medida que no se trata de la realización de actos concluyentes por los apelados, que revelen una determinada voluntad, por el contrario, los ahora apelados no tuvieron conocimiento de los riesgos de la inversión sobre las que les asesoró la parte apelante, hasta el momento en que se detectaron y se produjeron esas consecuencias negativas a las que estaba sujeta la inversión, riesgos de los que no eran conscientes ni conocedores hasta que los mismos no se produjeron, precisamente por el incumplimiento de sus obligaciones de información por la entidad financiera'. Es decir, lo que aconteció no es sino la normal ejecución de un contrato que otorgaba a los demandantes el derecho a percibir unos rendimientos, esto es, efecto normal de la celebración del contrato y su perfeccionamiento que no es incompatible con la posterior demanda en que se peticiona nulidad por vicio de consentimiento, de no entenderse así se llegaría a la absurda conclusión de no caber peticionar la nulidad de un contrato celebrado y con producción de efectos.'.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

Séptimo .- Procediendo la desestimación del recurso, se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada ( artículo 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANKIA, S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid en fecha 25 de julio de 2013, en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 1749/2012, CONFIRMAMOSla indicada resolución.

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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