Sentencia Civil Nº 16/201...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 16/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 466/2012 de 21 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 16/2015

Núm. Cendoj: 29067370042015100360


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 16/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUELTORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 466/2012

AUTOS Nº 2060/2010

En la Ciudad de Málaga a veintiuno de enero de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso D. Benjamín que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JOSE MARIA VELA GARCIA y defendido por la Letrada Dña. DUARTE DIAZ, Mª. VICTORIA. Es parte recurrida CASER SEGUROS que está representado por la Procuradora Dña. MARIA JOSE PEREZ CARAVANTE y defendido por el Letrado D. EMILIO PERALTA FISCHER, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25 de septiembre de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que, estimando la demanda formulada por la mercantil Caser Entidad Aseguradora, representada por la Procuradora doña María José Pérez Caravante, contra don Benjamín , representado por el Procurador don José María Vela García, DEBO CONDENAR Y CONDENO al expresado demandado a abonar a la actorala suma de TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS VEINTIOCHO CENTIMOS (13.736,28 euros), más los intereses de la misma, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Ello con expresa condena del demandado al pago de las costas procesales causadas.'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de enero de 2015 quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, entidad de seguros CASER la acción de repetición establecida en el art. 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , a favor del asegurador, para, una vez efectuado el pago de la indemnización, reclamar contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuere debido a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda. El demandado se opone a la demanda alegando la falta de legitimación activa de la entidad aseguradora, al no haberse aportado la póliza de seguro que amparara al vehículo del apelante, y ahora, en su recurso de apelación, reitera dicha alegación en forma de quebrantamiento de normas y garantías procesales.

SEGUNDO.- Decisión del recurso.

Dice el artículo 265.1 de la LEC que ,A toda demanda o contestación habrán de acompañarse: 1º Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden'.

La parte actora apelada no aportó ni con la demanda ni a lo largo del proceso la póliza de seguro suscrita con el demandado apelante y que amparaba al vehículo causante del accidente.

No basta con las referencias a dicha póliza contenidas en el atestado instruido por la Guardia Civil o en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de esta Ciudad, pues aún no discutiéndose la existencia y la vigencia de dicha póliza el día de los hechos, sí que puede discutirse el contenido de la misma, a fin de discernir sobre la posible existencia de un seguro voluntario que complementara al ordinario y que incluyera alguna cláusula que acordara la cobertura de la póliza aún en los supuestos de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

La garantía de responsabilidad civil voluntaria cumple una función de complemento de la cobertura de aseguramiento obligatorio. Es así que, concebido legalmente el seguro obligatorio como un seguro de límites, su ámbito de cobertura viene determinado por dos clases de límites, uno cuantitativo (cantidades máximas fijadas reglamentariamente) y otro circunstancial (causas de exclusión legal de cobertura), de suerte que, cuando el riesgo producido traspase los límites del aseguramiento obligatorio, porque se supere la cuantía máxima o porque se produzca una exclusión de la cobertura por alguna de las causas legalmente previstas, no surge la obligación indemnizatoria del asegurador. Sin embargo, lo anterior quiebra en la hipótesis en que, juntamente con la póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor, se concierte voluntariamente una garantía de responsabilidad civil ilimitada. En tal caso el seguro voluntario de responsabilidad civil tiene carácter complementario respecto de la garantía de aseguramiento obligatorio, en el sentido de que la obligación indemnizatoria de la entidad aseguradora no estará sujeta a los límites del seguro obligatorio, sino que dicha obligación subsistirá, más allá de estos límites, siempre que el siniestro quede comprendido dentro del ámbito de cobertura de la póliza.

Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho ( art. 73 Ley de Contrato de Seguro ). Conforme a la anterior definición legal, por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado de cuanto éste deba satisfacer a un tercero como consecuencia de la responsabilidad prevista en el contrato y derivada de un hecho ocurrido durante la vigencia de la relación contractual. Es, pues, el seguro contra el riesgo de quedar gravado el patrimonio por una obligación de indemnizar, derivada de la responsabilidad civil del tomador del seguro.

De las anteriores consideraciones se extrae una conclusión: las garantías de responsabilidad civil obligatoria y voluntaria tienen como finalidad preservar la indemnidad del patrimonio del asegurado frente a cuanto éste deba satisfacer a un tercero por los daños y perjuicios causados al mismo con motivo de la circulación del vehículo reseñado en la póliza, de los que sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.

En el caso enjuiciado, la aseguradora demandante pretende la efectividad de la facultad de repetición frente al asegurado, basada en la producción del siniestro cuando éste conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pero no ha aportado el documento esencial en el que debería apoyar su pretensión, que no es otro que la póliza de seguro, ignorando esta Sala si, juntamente con la póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor, se hubiera concertado voluntariamente una garantía de responsabilidad civil ilimitada, sin que conste expresamente aceptada una cláusula de exclusión por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas.

TERCERO.-Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 2.012 ," pues, aun cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos ». Siendo esto así, la solución de circunscribir la solución del litigio al ámbito del seguro obligatorio e imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, sería desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, salvo que fuera excluido expresamente. Supondría también un desconocimiento de la naturaleza jurídica del seguro voluntario, que se configura como complemento para todo aquello que el seguro obligatorio no cubra de conformidad con el artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que establece que: «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente». Y se entiende que esta cobertura no es sólo cuantitativa, como entiende la Audiencia Provincial, sino que puede ser también cualitativa como pretende el recurrente y así lo expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley. La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos">.

En consecuencia, no estamos en presencia, sin más, ante un supuesto de mala fe o dolo en el sentido recogido en los artículos 19 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro . Debe ser la Cía aseguradora la que introduzca esa cláusula limitativa en el ámbito del seguro voluntario para los siniestros que se produzcan con ocasión de la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, pues en caso contrario estaría plenamente aceptada e incluida la cobertura, sin que debamos perder de vista que la aseguradora actora no ha aportado al proceso la póliza de seguro, debiendo pechar con las consecuencias de la carga de la prueba.

El art. 217 LEC 1/2000 ha acogido estas orientaciones, estableciendo que ,1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior..... 6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio».

No comparte esta Sala la afirmación de la Juez ,a quo' de que correspondía al demandado acreditar que contrató mayores garantías en la póliza de su seguro, pues, tratándose del título en el que la actora funda su derecho, debió aportarse dicha póliza junto con la demanda, para poder analizar el total contenido del documento, sus cláusulas, extensión y limites de la cobertura, por tratarse de un elemento constitutivo de la pretensión del actor.

CUARTO.-Debe recordarse con la STS 1 febrero 1999 que 'a la confesión que de conformidad con la LEC puede deducirse de la negativa del litigante a comparecer.... no cabe atribuirle el mismo valor que a la verificada expresamente. A tenor de lo dispuesto en el artículo 304 dos son en definitiva los presupuestos para la deducción judicial de la admisión tácita de hecho: a) Que se trate de hechos en los que el incompareciente hubiere intervenido personalmente, por lo que la determinación de estos hechos exigirá alguna concreción adicional, ya que como el interrogatorio oral no llegará a practicarse ni a formularse, la parte que lo hubiera solicitado deberá indicar y dejar constancia de las preguntas que sobre ellos se proponía formular, a fin de posibilitar su eventual fijación como ciertos por el Tribunal. b) Que la fijación de tales hechos como ciertos le sea enteramente perjudicial. Ello supone que el Tribunal tan sólo podrá tenerlos como tales en su sentencia en lo que le sean perjudiciales y en cuanto sólo le sean perjudiciales a él.

Ahora bien, existe un presupuesto previo que no se ha cumplido en el presente caso, y ese presupuesto inexcusable para que pueda producirse los efectos de la ,ficta confessio' es el previsto en el último párrafo del artículo 304 de la LEC , es decir, la advertencia al citado de que, en caso de incomparecencia, podrá ser tenido por conforme con los hechos que le sean enteramente perjudiciales y en los que hubiera intervenido personalmente. Y es que para que puedan tenerse por producidos los efectos de la tradicionalmente llamada 'ficta confessio' es preciso que al citarse a la parte que vaya a ser interrogada se le aperciba expresamente de que en caso de incomparecencia injustificada podrá ser tenida por conforme con los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente, los cuales se tendrán por ciertos en aquello que le sea enteramente perjudicial, y en el caso enjuiciado no consta la citación del demandado para el acto del juicio, y en consecuencia no podemos venir en conocimiento de si se le advirtió en la forma descrita en el citado artículo 304 de la LEC , debiendo entender que el apercibimiento que prevé el párrafo segundo del art. 304 tiene que ser expreso y específico a aquello a lo que se refiere, por las trascendentales consecuencias que de dicho precepto puedan derivarse para la parte que sin causa justificada incomparezca en el acto de la vista o juicio, de forma que apercibido de tal manera sepa las consecuencias que puede deparar su incomparecencia si no lo justifica suficientemente a juicio del Tribunal (en igual sentido, entre otras, las sentencias de la AP Sevilla 30-04-2003 y AP Valencia , S 27-05-2002 ).

QUINTO.-Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte actora al pago de las costas de la primera instancia, por aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.2 de la LEC )

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benjamín contra la sentencia dictada en fecha 27 de Septiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 18 de Málaga en los autos de Juicio Ordinario nº 2.060/10, de los que dimana el presente rollo, y previa revocación de dicha resolución, debíamos:

A) Desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de CASER SEGUROS contra Benjamín absolviéndole de las peticiones formuladas en su contra.

B) Imponer las costas de la primera instancia a la entidad actora CASER SEGUROS.

C) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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