Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 16/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 860/2012 de 15 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO
Nº de sentencia: 16/2015
Núm. Cendoj: 29067370062015100026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CATORCE DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO Nº 18 DE 2011.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 860 DE 2012.
SENTENCIA Nº 16/15
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Antonio Alcalá Navarro
Magistradas
Dña. Soledad Jurado Rodríguez
Dña. Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la ciudad de Málaga, a 15 de enero de 2015.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 18 de 2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga, sobre resolución de contrato de compraventa de vivienda en construcción, seguidos a instancia de Don Pelayo y de Doña Amanda representados en el recurso por el Procurador Don Carlos Javier López Armada y defendidos por el Letrado Don Emilio Drake Canela, contra Vijfergán S.L. representada en el recurso por la Procuradora Doña Laura Fernández Fornes y defendida por el Letrado Don José María Giménez Candela, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la mercantil demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga dictó sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011 , en el juicio ordinario número 18 de 2011 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así : ' FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Don Carlos Javier López Armada en representación de DON Pelayo y de DOÑA Amanda contra la entidad VIJFERGAN S.L.DECLARO resulto el contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 16 dE marzo de 2006 y CONDENOa la demandada a abonar a los actores la suma de 18.154,52 euros, cantidad entregada por los actores en concepto de pago del precio pactado ,así como intereses legales correspondientes , y costas..'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 14 de enero de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra, más ajustada a derecho, que desestime la demanda y estime la reconvención, alegando que el término establecido en el contrato para entrega de la vivienda no es un término esencial por lo que no era suficiente para resolver el contrato de compraventa; la parte apelante reconoce que se había producido un retraso en la entrega de la vivienda, ya que en el contrato de 16 de marzo de 2006, en su estipulación octava, se establecía que los inmuebles se entregarían a la parte compradora antes del último día del mes de septiembre de 2007, pero ha quedado acreditado en autos que el certificado final de obra fue emitido el 8 de mayo de 2008 por la Dirección Facultativa, y la licencia de primera ocupación no se otorgó por el Ayuntamiento del Rincón de la Victoria hasta el 19 de noviembre de 2008, pero, no obstante los compradores no manifestaron su voluntad resolutoria hasta pasados más de seis meses desde aquella fecha, limitándose a realizar comunicaciones, en marzo de 2008 una carta comercial, el 30 de junio de 2008 un burofax, el 23 de julio de 2008 reiteraron la comunicación y el 28 de noviembre de 2008 por acta notarial le comunicaron igualmente su intención de rescindir el contrato de compraventa de la vivienda, pero entiende la parte apelante que el contenido de la comunicaciones no era concluyente en el sentido de su intención resolutoria, sino de la voluntad vaga de rescindir el contrato, por lo que la sentencia apelada, al dar por resuelto el contrato de compraventa por retraso en la entrega de la vivienda, vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia.
SEGUNDO.-Por lo que se refiere al objeto único de este litigio, parece de evidencia incuestionable que las obligaciones recíprocas de las partes que surgen del contrato de compraventa son, a tenor de los artículos 1445 , 1461 y 1500, todos ellos del Código Civil , la de la entrega de la cosa por el vendedor y la del pago del precio por el comprador, quedando posibilitados los contratantes, en uso de la libertad de pacto consagrado en el artículo 1255 del indicado cuerpo legal , a establecer las obligaciones accesorias o complementarias que estimen conveniente a sus intereses, o sujetar el cumplimiento de sus obligaciones principales a términos o condiciones, exigiéndose para la viabilidad de la acción resolutoria, según reiterada doctrina jurisprudencial, conforme a lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil , de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; 2) la reciprocidad en las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; 3) que la parte demandada haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbía, estando encomendada la apreciación de este comportamiento incumplidor al libre arbitrio judicial; 4) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de este que de modo indubitado, definitorio e irreparable lo origine, conducta que tradicionalmente se definía como deliberadamente rebelde; 5) que no se trate de obligaciones que, estando incorporadas a un contrato, tengan puro carácter accesorio o complementario, con relación a las prestaciones y contraprestaciones que constituyan el objeto principal del contrato; y 6) que el accionante no haya incumplido las obligaciones que le concernían contractualmente, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior de su contratante, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho resolutorio de su adversario y lo libera de su compromiso, de manera que caso de producirse la resolución contractual se debe volver al estado jurídico preexistente, retornando al estado anterior, con reintegro por cada parte contratante de las cosas y valor de las prestaciones que aportaron por razón del contrato, o lo que es lo mismo, los efectos de la resolución contractual se produce 'ex tunc'. A todo lo cual debemos añadir, que la resolución sólo puede solicitarla quien ha cumplido las obligaciones contractuales que asumiera, debiendo entenderse que el problema del cumplimiento o incumplimiento es de orden fáctico, resaltándose por la reciente jurisprudencia que la resolución a la que alude el artículo 1504 del Código Civil no requiere una actitud dolosa del incumplidor, bastando simplemente con que haya un incumplimiento inequívoco, objetivo y persistente resistencia al cumplimiento, bastando con que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, siendo aconsejable la resolución cuando quede frustrado el fin económico-jurídico que implica el negocio de compra-venta y las legítimas aspiraciones del interesado contratante, marcando el requerimiento practicado el momento en que nace la resolución haciendo ineficaz el pago realizado con posterioridad por la compradora, o cualquier actuación de la vendedora, siendo, no obstante, aconsejable mantener el pacto en homenaje a la voluntad contractual cuando no aparezca definida e incuestionable una decidida voluntad negativa.
TERCERO.-Reproducimos en este punto los hechos que en el mismo ordinal establece la sentencia apelada, a) que los actores suscribieron con fecha 16 de marzo de 2006 , un contrato privado de compraventa en la modalidad 'sobre plano' de la vivienda letra NUM000 de la Planta NUM001 , Portal NUM001 del Bloque NUM002 , así como plaza de aparcamiento número NUM003 y trastero número NUM004 ambos del mismo Bloque NUM002 , de la promoción que la mercantil demandada estaba construyendo en la parcela NUM005 y NUM006 , sita en el Sector 'Fincas DIRECCION000 ' del Rincón de laVictoria, estableciéndose en dicho documento privado, en su estipulación octava que ' los inmuebles se entregarán a la parte compradora antes del último día del mes de septiembre de 2007. El retraso de más de dos meses sobre la fecha pactada, siempre que no sea debido a retrasos en la permiso oficiales, o suministro de servicios que no dependa de la Sociedad Promotora y otra causa de fuerza mayor no imputable al mismo, dará derecho a la parte compradora rescindir el contrato, previo requerimiento a la vendedora. En tal supuesto, la vendedora habrá de devolver las cantidades abonadas, más el interés legal correspondiente, en concepto de indemnización'.b) que, por tanto, no existió incumplimiento contractual alguno en cuanto a la obligación de entrega, ya que en virtud de dicha cláusula, éste debía ser recalculado en función de la obtención de permisos y licencias pertinentes, reconociéndose la existencia del retraso por la parte demandada, que alega no le es imputable, debiéndose a retrasos administrativos, asegurando que en cuanto tuvo certificado de final de obra, que se encuentra visado en mayo de 2008, presentó solicitud de licencia de primera ocupación, que fue obtenida en noviembre de 2008, habiendo requerido ya en el mes de julio del mismo año a los compradores para el otorgamiento de escritura pública, considerando que la misma podría tener lugar con el solo certificado de fin de obra. Partiendo de estos datos, suficientemente acreditados en las actuaciones procesales remitidas a este tribunal, es oportuno traer a colación que la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de junio de 1986 mantiene que la no entrega de la vivienda adquirida puede pasar por constituir un mero retraso, una situación de mora o un incumplimiento, y así en el primer caso, el dato objetivo de la no entrega del inmueble en la fecha pactada carece de consecuencia jurídica alguna, salvo que por las partes se elevará el plazo a la categoría de esencial en tanto que el retraso cuando es cualificado en el cumplimiento de la prestación, constituye la mora del vendedor-promotor ( art. 1100 del Código Civil ) dando lugar a la indemnización de daños y perjuicios y, por último el incumplimiento definitivo, en sentido estricto, es el que permite llevar a cabo la resolución contractual al amparo de la norma contenida en el precitado artículo 1124 del Código Civil , lo que viene a suscitar la duda en el caso tratado de en qué concreto estadio de los tres expresados nos encontramos, puesto que, en principio, se debe entender que la no entrega de la vivienda en el plazo indicado debe configurarse como supuesto de mora que, ciertamente, no supone sin más la resolución del contrato, ya que para llegar al tercero de los estadios indicados, el del incumplimiento, se precisa algo más, cuál era según doctrina jurisprudencial inicialmente marcada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, que concurriera una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, sentencia del 9 de junio de 1986 , pero es el caso que en la actualidad no se precisa de tal requisito, reseñándose en las sentencias de 5 de junio de 1989 , 24 de febrero de 1990 , 24 de febrero de 1993 , 23 de julio de 2002 y 11 de noviembre de 2003 , entre otras del Alto Tribunal, que al no ser una exigencia textual del ordenamiento jurídico, es bastante la comprobación de una voluntad obstativa a dicho cumplimiento rehusando con ello el éxito del negocio bilateralmente convenido en conexión con los intereses de las partes frustrando las legítimas aspiraciones de las mismas, de lo que cabría colegir que para determinar el límite fronterizo entre la situación de mora y la de incumplimiento sancionado con la resolución contractual habrá de estarse a la frustración del fin del contrato, de manera que la entrega de la vivienda por parte de el vendedor, aunque sea tardíamente, si satisface objetivamente el interés del comprador, estaríamos ante una situación de mora que daría pie a la exigencia de cumplimiento forzoso con indemnización por los daños y perjuicios sufridos, en tanto que sí excede de tales límites, ese incumplimiento contractual de parte sí daría oportunidad a la compradora para optar por la resolución del contrato; en otras palabras, como nos dice la sentencia del 22 de mayo de 2003 , cuando el retraso no causa la frustración del fin perseguido con la celebración del contrato, al no conllevar la inutilidad de la prestación para el acreedor, no se está ante un supuesto de resolución por incumplimiento sino tan sólo de mora, habiéndose decantado la jurisprudencia para resolver el dilema de la calificación de la situación de mora o de incumplimiento por frustración del fin negocial al periodo de tiempo transcurrido desde la fecha de la entrega pactada hasta la interposición de la demanda por el comprador, afirmándose la sentencia de 14 de noviembre de 1998 ser incumplimiento resolutorio el derivado por el transcurso de año y medio entre una y otra fecha o incluso de quince meses según contempla la jurisprudencia menor, colígiéndose de lo expuesto que al haberse pactado en la estipulación octava del contrato de compraventa de vivienda expresamente que 'los inmuebles se entregarán antes del último día del mes de septiembre de 2007, y que el plazo por más de dos meses sobre la fecha pactada dará derecho a la parte compradora a rescindir el contrato, previo requerimiento a la vendedora',siendo de sustancial importancia los términos tajantes de dicha estipulación, que imponía la entrega más de un año antes de que obtuviera la entidad vendedora la licencia municipal de primera ocupación, esto es suficiente margen temporal como para poder destruir estar en presencia no de un mero retraso o de una situación de mora y poder afirmar categóricamente estar en presencia de una clara y manifiesta infracción obligacional por parte de la mercantil vendedora, ya que la propia apelante ha reconocido que desde el mes de marzo de 2008, esto es cuando habían transcurrido seis meses desde la fecha en que se pactó la entrega, venía requiriendo la parte compradora de resolución del contrato por incumplimiento del plazo de entrega sin que en absoluto pueda quedar exonerada de su incumplimiento de entrega, no pudiéndose admitir la alegación de la vendedora de que el plazo de entrega, en virtud de dicha cláusula debía ser recalculado en función del la obtención de permisos y licencias pertinentes,pues ello sería como dejar a la libre voluntad del vendedor el cumplimiento del contrato, lo que queda absolutamente prohibido por el artículo 1256 del Código Civil , ya que no ha acreditado que existiese ningún retraso estacional ni ninguna causa especial que hiciera demorar la obtención de los permisos y licencias por parte del Ayuntamiento, siendo estos requisitos administrativos a considerar por cualquier promotor ordenado cuando fija la fecha de entrega de la promoción, siendo los únicos supuestos de justificación de los sucesos que pudieran atribuirse a fuerza mayor, no habiendo sido ninguno de ellos alegado por la parte demandada, ahora recurrente, ya que en interpretación del artículo 1105 del Código Civil , ciertamente la Sala Primera del Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración en sus sentencias del 18 de noviembre de 1980 , 2 de octubre de 1984 y 2 de febrero de 1989 , entre otras muchas, que fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubiesen podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables, lo que suscita un problema de interpretación que debe resolverse, de acuerdo con la doctrina, en el sentido de que siendo la posibilidad de los sucesos un concepto teóricamente amplísimo y de límites imprecisos, hay que entenderlo en su aplicación legal y práctica como excluyente de aquellos sucesos totalmente insólitos y extraordinarios, que aunque no imposibles físicamente y por tanto previsibles en teoría, no son de los que pueda calcular una conducta prudente atenta a las eventualidades que el curso de la vida permite esperar, y en cuanto a la posibilidad de evitar sucesos previstos, si bien no excusa de prestar la diligencia necesaria para vencer las dificultades que se presenten, no exige, sin embargo, la llamada prestación exorbitante, es decir aquella que exigiría vencer dificultades que pueden ser equiparadas a la imposibilidad por exigir sacrificios absolutamente desproporcionados o violación de deberes más altos, previsibilidad o imprevisibilidad del evento que tiene cualidad de hecho, y por tanto, de libre apreciación judicial, diferenciándose la fuerza mayor del caso fortuito en que en tanto la primera es la que se produce fuera del ámbito del deudor o de la relación obligatoria con violencia insuperable, la segunda causa de exoneración de responsabilidad se produce dentro de aquel, siendo de resaltar que del material probatorio aportado a las actuaciones procesales por las partes no cabe amparar esa pretendida liberación de responsabilidades contractuales ni en una ni en otra figura pues todas las que ha alegado la entidad demandada están dentro de la diligencia elemental exigible a un arquitecto cuando comienza la edificación y de las técnicas de la buena construcción para una empresa que se dedica a esa actividad, no siendo cierto que los compradores consintieran el retraso, pues sí bien en principio fueron tolerantes, fue sólo un plazo razonable de seis meses, realizando seguidamente y de forma progresiva requerimientos a la contraparte manifestando inequívocamente su voluntad de resolver el contrato con ella suscrito.
CUARTO.-Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo serán impuestas a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.
VISTOSlos preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Laura Fernández Fornes en nombre y representación de Vijfergan S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 14 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga en el Juicio Ordinario número 18 de 2011, e imponemos a la parte recurrente las costas de la apelación.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
