Sentencia Civil Nº 16/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 16/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 720/2013 de 15 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 16/2015

Núm. Cendoj: 30030370042015100101

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:547

Núm. Roj: SAP MU 547/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00016/2015
Rollo Apelación Civil nº: 720/13
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a quince de enero de dos mil quince.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio de Incapacitación que con el número 241/12 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 6 de Lorca
entre las partes, como actora y ahora apelante, D. Pio (N.I.F.: NUM000 ) y Dña. Reyes (N.I.F.: NUM001 )
representados por el Procurador Sr. Serrano Caro y dirigidos por la Letrada Sra. Zamora Sicilia; y como parte
demandada, en situación de rebeldía procesal, D. Marco Antonio (N.I.F.: NUM002 ). Es parte el Ministerio
Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 27 de marzo de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Serrano Caro, en nombre y representación de D. Pio y Dª. Reyes , debo declarar y declaro no haber lugar a la declaración de incapacidad interesada por aquellos respecto de su hijo D. Marco Antonio , sin efectuar expreso pronunciamiento respecto al pago de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado al Ministerio Fiscal que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 720/13. Con fecha 16 de diciembre de 2013 se celebró la correspondiente vista a los efectos previstos en el artº. 759.3 de la LEC , no compareciendo el demandado. Por providencia de 7 de enero de 2014 se acordó por el Tribunal, un nuevo reconocimiento médico del demandado. Una vez practicado el mismo se decidió, ante la reiterada incomparecencia del Sr.

Marco Antonio , el desplazamiento del Tribunal a la población de Lorca, domicilio del demandado, a los efectos de proceder a su examen, que tuvo lugar con fecha 13 de enero de 2015 con presencia del Ministerio Fiscal y de la Sra. Letrada y el Sr. Procurador de los actores, informando las partes en relación con sus respectivas pretensiones.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por los actores, D. Pio y Dña. Reyes , contra el demandado, D. Marco Antonio , tendente a que se declare la incapacidad del mismo para gobernar su persona y bienes y se determine la extensión y límites de la incapacitación, así como el régimen de tutela a que haya de someterse el incapacitado nombrando a las personas que hayan de asistir a representar al mismo.

La citada sentencia desestima la declaración de incapacidad pretendida en la demanda, por considerar, que las pruebas practicadas no permiten fundamentar con éxito que la patología que presenta el demandado altere sus capacidades cognitivas en grado suficiente para impedirle el gobierno de su persona y de sus bienes.

La referida parte actora muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja la pretensión objeto de la demanda por considerar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

En este sentido y en aras a la solución de la cuestión objeto de debate en esta alzada, hemos de tener en cuenta, como ya manifestaba este Tribunal en la sentencia de 19 de diciembre de 2011 , siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 9 de octubre de 2002 y 29 de abril de 2009 , que al afectar la incapacidad al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, previsto en el artº. 10.1 de la Constitución , su declaración está sometida al principio de legalidad y en cuanto a sus efectos, a su previa constitución por sentencia firme, siempre precedida de una actividad probatoria bastante capaz de destruir la presunción de capacidad que asiste a toda persona por el sólo hecho de serlo, afirmando la citada sentencia de 10 de febrero de 1986 que esa prueba debe ir destinada a constatar la existencia de enfermedades o deficiencias persistentes, de carácter físico o psíquico que impidan a la persona regirse por sí misma y revelen en definitiva, la necesidad de poner en funcionamiento los mecanismos de guarda y protección previstos en los artículos 215 , 222 ó 287 del Código Civil .

Por otro lado y con respecto a las causas que justifican la declaración de incapacidad, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009 , afirma que las mismas están concebidas en nuestro Derecho en forma abierta, por cuanto vienen condicionadas de acuerdo con lo dispuesto en el artº. 200 del Código Civil a la concurrencia de una enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico, que impida a la persona gobernarse por sí misma.

En base a tal regulación legal abierta de las causas que justifican la declaración de incapacidad, tanto la doctrina científica como la práctica de los tribunales, ha venido entendiendo que a efectos de la declaración de incapacidad y dado que su finalidad no es otra que la protección del presunto incapaz, la enfermedad que pueda aquejarle no interesa tanto en sí misma considerada, sino en los efectos que produce del presunto incapaz, de forma que sólo será causa eficiente de la declaración de incapacitación, si la misma le impide a la persona que la padece autogobernar su persona y bienes. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha 9 de octubre de 2002 , al concluir que la incapacitación sólo deberá adoptarse cuando sea necesario para asegurar la adecuada protección del enfermo mental permanente, pero deberá determinar la extensión y límites de la medida y deberá ser siempre revisable.



TERCERO.- De conformidad con la citada doctrina y criterio jurisprudencial valorados en el ámbito de la actividad probatoria practicada en estos autos y reproducida además en esta fase de apelación, cabe afirmar, como con acierto se argumenta por la Juzgadora de instancia, que la patología que presenta D. Marco Antonio , consistente en trastorno mental y de comportamiento debido a la dependencia de múltiples tóxicos, no resulta determinante de la pretendida declaración de incapacidad.

La parte recurrente, como decimos, discrepa de tal pronunciamiento. Alega que el demandado se encuentra en tratamiento psiquiátrico desde el año 1996, como consecuencia del trastorno mental que presenta. Es consumidor habitual de drogas tóxicas y alcohol y dicha patología es susceptible de generar conflictividad en su ámbito personal. Se añade que no es capaz de llevar una vida normal, al carecer de autonomía personal, doméstica y social, lo que pone de manifiesto que no se halla en condiciones físicas o psíquicas de encargarse del gobierno de su persona y de la administración de sus bienes.

Sin embargo este Tribunal no comparte tal planteamiento.

Y ello se afirma así, porque la prueba practicada y en concreto el informe emitido por el Médico Forense y sus explicaciones y aclaraciones realizadas en el acto de la 'vista' llevada a cabo en esta fase de apelación, no permiten fundamentar que el trastorno mental y de comportamiento que padece D. Marco Antonio le impida el autogobierno de su persona y de sus bienes y que por tanto resulte determinante de la pretendida declaración de incapacidad. Entendemos, que la conflictividad personal, doméstica y social que se relata, derivada de la patología que presenta el Sr. Marco Antonio , no se muestra de tal relevancia y significación que conlleve la necesidad de poner en funcionamiento los mecanismos de guarda y protección previstos al respecto en los artículos 215 , 222 o 287 del Código Civil . Consta acreditado, a tenor del examen directo y personal del demandado llevado a cabo por este Tribunal, que el Sr. Marco Antonio se muestra cordial y afable en el trato, su conversación es coherente y fluida, conoce su situación y es plenamente consciente de su enfermedad y de la necesidad de su tratamiento. Téngase en cuenta, además, que esa conflictividad es susceptible de control y por tanto de reducir sus efectos, siempre que el enfermo cumpla regularmente con el correspondiente tratamiento psiquiátrico y farmacológico. En este caso, D. Marco Antonio ha sido tratado de su enfermedad por el Servicio Murciano de Salud y se le ha prescrito el correspondiente tratamiento, al tiempo que el Departamento de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Lorca está colaborando directamente en la atención y reeducación del mismo. Además se le ha ofrecido por dicha entidad una ayuda económica condicionada al abandono de la mendicidad y al cumplimiento regular del tratamiento medico-farmacológico.

Entendemos, por tanto, que es en este marco de ayuda social donde habría de residenciarse la problemática que presenta D. Marco Antonio . Y es que como decíamos con anterioridad la patología que presenta no altera sus capacidades cognitivas en grado bastante que le impida al gobierno de su persona y bienes.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del presente recurso.



CUARTO.- No procede efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Serrano Caro en representación de D. Pio y Dña. Reyes contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 6 de Lorca en el Juicio de Incapacitación nº 241/12, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.

479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 #, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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