Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 16/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 912/2012 de 16 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 16/2015
Núm. Cendoj: 35016370052015100025
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de Enero de 2015;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 Las Palmas de GC en los autos referenciados seguidos a instancia de don Modesto , parte apelada, representado en esta alzada por la Procuradora doña Zaida María Santana de Vera y dirigido por el Letrado don Luis Gómez Cantero contra doña Sara , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Luis León Ramírez y asistida por la Letrada doña Cristina León Ramírez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 6 de Las Palmas de GC se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva establece: 'Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Zaida Sánchez de Vera, en nombre y representación de don Modesto contra doña Sara , representada por el Procurador de los Tribunales don Luis León Ramírez, debo declarar y declaro como legítimo propietario del vehículo marca Audi, modelo A3 2.0 TDI, provisto de bastidor NUM000 y placa de matrícula ....DDD a don Modesto , condenando a doña Sara a estar y pasar por la anterior declaración y a entregar la posesión del mencionado vehículo al actor.
Que desestimando como desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Luis León Ramírez, en nombre y representación de doña Sara contra don Modesto representado por la Procuradora de los Tribunales doña Zaida Sánchez de Vera, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra.
Con relación a las costas procesales causadas, estése a lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución'.
SEGUNDO.- La referida sentencia de fecha 8 de junio de 2012 , aclarada por auto de 18 de junio de 2012, se recurrió en apelación por la parte demandada y actora reconviniente interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.
Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición alegando cuanto tuvieron por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la cuantía del procedimiento.
Considera la Sala que aun cuando no afecte al tipo de procedimiento y al acceso al recurso de casación es posible revisar en esta alzada lo resuelto por el juzgador a quo, en la audiencia previa, en torno a la fijación de la cuantía del pleito impugnada por el demandado y a tal efecto observamos en primer lugar que el demandante no fija bien la cuantía de pleito cifrada en 24.300 euros pues remitiéndose a las tablas de valoración del Ministerio de Economía y Hacienda para la comprobación de los valores de mercado en la gestión de los impuestos de transmisiones patrimoniales, sucesiones y donaciones y el impuesto especial sobre determinados medios de transporte (BOE de 27-12-2010) resulta que se aplica erróneamente pues no se tuvo en cuenta el porcentaje de depreciación del vehículo fijada en el anexo IV y que en el caso de autos dada su antigüedad (más de 4 años y hasta 5) es del 47% por lo que resultaría una cantidad económica cercana a su mitad por importe de 12.989 euros, pero es que además a efectos tributarios es de aplicación la normativa de esta CCAA habiendo presentado la recurrente una valoración a tales efectos que a fecha 12 de enero de 2012 estima el valor del vehículo en 10.246 € y en 14.606€ a fecha 24-04-2010. Valores ambos muy inferiores al establecido como cuantía del pleito.
En todo caso creemos que tiene razón la parte recurrente de que debe aplicarse el precio de mercado para determinar el valor del bien ( art. 252.2 LEC ) acudiendo el actor a valoraciones oficiales de los bienes, cuando ello es así si no es posible determinar el valor por otros medios, y como en el caso de autos es posible determinar el valor de mercado mediante la prueba documental aportada con la contestación a la demanda y demanda reconvencional y prueba testifical practicada en la vista oral del responsable de tasación de vehículos de la empresa distribuidora Domingo Alonso Servicios, SL, que valoró el vehículo objeto de litis en 7.000 euros a este concreto valor económico ha de estarse para fijar la cuantía del pleito pues se trata de la misma empresa que vendió el vehículo al actor y puesto que ya era de segunda mano cuando lo compró, el cual teniendo en cuenta el estado de conservación del mismo cifró su valor de mercado en la referida cantidad dineraria.
SEGUNDO.- Afirma la demandada y aquí recurrente doña Sara que con su sueldo de 1.700 euros al mes tenía que hacer frente al pago de la cuota hipotecaria y gastos comunes del inmueble por importe de 655 euros mensuales, y a un préstamo personal solicitado para el pago de un anterior vehículo por el que se abonaba la cantidad de 570 € mensuales, de los que a ella correspondía el pago de la mitad, esto es 285 €, abonando por tanto 940 € al mes por ambos conceptos por lo que con los 700 euros restantes tenía que proveer los gastos de su propia subsistencia por lo que difícilmente obtendría financiación y es por ello que el vehículo se puso a nombre del demandante.
Más esta objeción justificativa según dice del hecho de que no fuera ella quien pidiese el préstamo bancario para la compra del vehículo, porque no obtendría financiación suficiente para adquirirlo, fácilmente se hubiera salvado presentándose al efecto el informe desfavorable de varias entidades crediticias y sin embargo nada de ello se aporta, como tampoco existía impedimento alguno para que se hubiera puesto nominalmente como de la cotitularidad formal de ambos litigantes de haber sido comprado por igual por ambos cónyuges o a nombre de la demandada si la intención del actor era donárselo a ella.
Igualmente el préstamo para su financiación pudo haber sido solicitado por ambos cónyuges y no solo por el demandante, y no se hizo, sin perjuicio de los pactos internos entre ellos en orden al reintegro al pagador de la parte de la cuota correspondiente al otro.
Por otra parte en el contrato de compraventa privado del vehículo usado objeto de litis figura como único comprador el apelado y nada impedía que figurase solamente la recurrente, si solamente era para ella o ambos litigantes, como parte compradora, si el actor no hubiera sido su único comprador o lo hubiera adquirido para ella independientemente de la forma de financiación del precio o de quien pagara el precio.
Además la factura de cargo de la compra del vehículo figura abonada por el apelado y a su nombre consta también el impuesto municipal de vehículos de tracción mecánica y es el tomador del seguro del vehículo litigiosa si bien figura la recurrente como conductora habitual del mismo lo cual no empece u obsta la titularidad dominical del mismo, siendo mero reflejo de la realidad en cuanto ciertamente era ella la conductora habitual del mismo.
El vehículo fue adquirido el 30 de abril de 2008 con posterioridad a la fecha en que comenzó a regir entre los litigantes el régimen de separación de bienes, la escritura de capitulaciones matrimoniales fue otorgada el 10 de abril de 2008, lo cual no obstaba para su adquisición en régimen de copropiedad ordinaria por ambas partes o incluso la donación del bien a la demandada, si así lo hubieran querido, pues cabe la donación verbal de bienes muebles con su entrega simultánea conforme al art. 632 CC pero entonces lógico hubiera sido poner el coche a nombre de la donataria.
TERCERO.-Añade la demandada y actora reconviniente aquí recurrente que la segunda de las consideraciones del juez a quo para estimar no acreditada la fiducia y por tanto la divergencia entre la titularidad formal y la real del vehículo litigioso, titularidad dominical correspondiente a la recurrente según afirma en su recurso, es que no se considera probado que reintegrara al actor apelado las cuotas que la entidad financiera le cargaba, al no coincidir la cantidad de 300 € mensuales que la apelante transfería mensualmente al apelado con el importe de dichas cuotas de 324, 03 € y que a diferencia del importe transferido para pago de la hipoteca y gastos comunes, en aquella otra cantidad sin embargo no se consignaba el concepto del pago, sin reparar que mientras los primeros se hacían en una cuenta común, los segundos se hacían en otra cuenta corriente distinta de la titularidad única del actor, precisamente aquella en que la financiera cargaba las cuotas y no era necesario especificar el concepto transferido porque era el único posible. En cambio en la cuenta común se especifica el concepto del pago porque no solo se cargaba la hipoteca y gastos de la casa, sino otros gastos comunes como el importe del préstamo del anterior vehículo, luego entregado como parte del precio del vehículo litigioso.
Sigue diciendo que hay que tener en cuenta los actos anteriores, simultáneos y posteriores a la adquisición del vehículo y así expresa que el actor jamás ha utilizado el vehículo litigioso y poco después de su adquisición compró otro vehículo; el actor jamás ha asumido sus obligaciones como propietario: pagando el impuesto municipal del vehículo, las revisiones e ITV, etc. Con respecto al pago del impuesto obra en autos el recibo del pago de los años 2010 y 2011, ya rota la relación, y con relación al recibo del año 2009 el actor hace los cálculos de su puño y letra de lo que corresponde pagar a cada uno e incluye el impuesto que corresponde pagar a la señora Sara . En cuanto al seguro obligatorio (doc. 5 de la demanda) consta que el tomador es el actor, como titular formal del vehículo, pero se refleja como conductora habitual a la recurrente pese a que en el año 2011 la relación entre ambos era inexistente y es abonado por la demandada.
Motivo de apelación que se desestima pues al igual que el iudex a quo no consideramos probada la titularidad dominical de la demandada del vehículo litigioso, debiendo confirmarse en este extremo la sentencia apelada por las razones expresadas en el anterior fundamento jurídico, no concurriendo errónea valoración de la prueba y puesto que los pagos referidos en su recurso realizados por la recurrente (impuesto de circulación, seguro, reparaciones, ITV, etc.) no prejuzgan la propiedad del vehículo y se consideran justa contraprestación por el uso habitual del mismo.
Cierto es que está acreditado que la recurrente hizo al actor catorce pagos por importe de 300 euros, cada uno, desde agosto de 2008 pero dejó de abonarlos a partir de noviembre de 2009, mas dichos pagos no coinciden con la cantidad exacta de 320 euros mensuales a que ascendía el importe de las cuotas de amortización del préstamo de financiación del vehículo, ni consta su imputación por la recurrente al pago de las mismas, para su reembolso al actor, y tampoco coincide el dies a quo o inicio de su abono por la demandada con el devengo inicial de las cuotas de amortización del préstamo pagadas por el apelado.
También es cierto que tales ingresos se hacían en una cuenta corriente distinta a otros pagos realizados por la demandada por importe de 655 euros mensuales 'en concepto de hipoteca y gastos de casa', en cuya cuenta corriente ambos litigantes hacían ingresos por igual concepto de pago de la hipoteca y gastos de la vivienda, más de ello no puede deducirse sin más que la finalidad de esos pagos por importe de 300 euros mensuales, en esa otra cuenta corriente distinta de la que se nutría o en la que se cargaban al actor las cuotas de amortización del préstamo de financiación del vehículo, no fuera otra que el pago del vehículo objeto de litigio pues caben otras hipótesis distintas como pudiera ser el abono de otros gastos comunes, lo que se descartaría si hubiera seguido abonándose su importe tras las separación de hecho de los litigantes, o incluso el reembolso al actor de cualquier otro crédito privativo, etc.
Tampoco procede la reintegración de los demás conceptos peticionados en la demanda reconvencional pues es lógico que se hiciera cargo del pago de los mismos (pago de impuestos, seguro, ITV, reparaciones, etc.) la persona que ha venido usando el vehículo habitualmente y ello como contraprestación a la utilidad reportada por el mismo.
En cuanto a la reclamación del 50% del valor del vehículo ganancial, entregado a cuenta para la compra del vehículo litigioso, tasado 18.000 euros quedó probado que el apelado después de otorgadas las capitulaciones matrimoniales el 11 de abril de 2008, abonó la cantidad de 21.384, 32 euros para liquidar la deuda que pesaba sobre el mismo que era superior al valor que el bien tenía en ese momento por lo que ha de estarse a lo dispuesto en el art. 1.437 CC , no habiéndose acreditado que hubiera sido saldado tal débito con dinero ganancial.
No obstante el recurso de apelación ha de ser parcialmente estimado, revocando parcialmente la resolución recurrida, en el sentido de dejar sin efecto la condena a la demandada al pago de las costas procesales de la primera instancia tanto respecto de la demanda principal como de la reconvencional por las dudas generadas en torno a la titularidad dominical del vehículo, por las especiales circunstancias concurrentes en el caso de autos dada la tenencia, uso y disfrute del vehículo por la demandada desde un principio y abono por esta de determinados pagos propios del propietario, así como del abono de determinadas cantidades dinerarias casi coincidentes con las de amortización del préstamo abonadas por el actor ( art. 394 LEC ).
CUARTO.- Estimado en parte el recurso de apelación no procede hacer condena alguna en cuanto al pago de las costas procesales de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Estimamos en lo necesario el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Sara contra la sentencia de fecha8 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Las Palma de GC , en el juicio ordinario nº 1820/2011, que revocamos parcialmente en el sentido de dejar sin efecto la condena a la demandada doña Sara al pago de la costa procesales devengadas tanto en la demanda principal como reconvencional; confirmando los demás pronunciamientos recurridos sin que proceda hacer expresa condena respecto al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ).
Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
