Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 16/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 70/2014 de 26 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 16/2015
Núm. Cendoj: 45168370012015100022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00016/2015
Rollo Núm. .........................70/14.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Talavera.-
J. Verbal Núm...................352/12.-
SENTENCIA NÚM. 16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de enero de dos mil quince.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 70 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el juicio verbal núm. 352/12 , en el que han actuado, como apelante Segundo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Martín y defendido por la Letrada Sra. Rodríguez Ortega; y como apelado, DISTRIBUCIONES BOÑAL S.L representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Madruga Martínez
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 21 de noviembre de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de juicio verbal núm. 352/2012, siendo parte demandante Distribuciones Boñal S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales Da. Ma Rocío Martínez Choya, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Madruga Martínez y, parte demandada D. Segundo , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Recio del Pozo y la asistencia letrada de Da Rosario Sánchez Ortega en sustitución de Doña Nieves Rodríguez Ortega, sobre reclamación de cantidad. Y debo desestimar la demanda reconvencioal planteada por D. Segundo , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Recio del Pozo y la asistencia letrada de Da Rosario Sánchez Ortega en sustitución de Doña Nieves Rodríguez Ortega contra Distribuciones Boñal S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales Da. Ma Rocío Martínez Choya; condenando a D. Segundo al abono de la cantidad de cinco mil doscientos veintinueve euros con noventa y cuatro céntimos (5.229,94 €) más los intereses legales correspondientes. No haciendo especial pronunciamiento en las costas procesales'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por demandado-reconveniente, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE REVOCAN EN PARTEy en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 21 de noviembre de 2013 , en la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por Distribuciones Boñal S.L., al tiempo que se desestimaba la reconvención presentada por D. Segundo , a quien se condenaba a pagar al actor-reconvenido la suma de 5.229,94 euros, con sus intereses y sin efectuar pronunciamiento sobre costas.
El demandado- reconveniente alega como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba, con infracción del art. 1124 del Código civil , solicitando el dictado de nueva sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda o en su caso, estimando íntegramente la reconvención formulada, por resolución contractual, y proceda a la compensación de deuda con los daños ocasionados.-
SEGUNDO:Pese a que del resultado del soporte videográfico, que ha debido ser visionado, en cuanto la contestación a la reconvención, por la cuantía del procedimiento, hubo de ser oral, se infiere que en cuanto a lo que constituye el núcleo real de la controversia, apareciendo claro de los escritos rectores, que el actor suplicaba el pago de una cantidad (materiales servidos, contrato de suministro), impagados por el demandado, y que el mismo no negaba; y que a su vez éste reconvenía sobre la inservibilidad del objeto (aluid pro alio), e instaba a su amparo la resolución e indemnización inferior a la cantidad reclamada por el actor, pretendiendo su compensación en las cantidades concurrentes, y que cifraba en una suma concreta, contenida en un concreto documento, el acto del juicio ha discurrido sobre la prueba de la idoneidad o no de la pintura empleada, estando a juicio de la Sala constatado que la que se aplicó en las fachadas de las viviendas no era idónea, hasta el punto de tenerse que repetir varias veces, hasta que se encontró una solución externa; como también sobre cuestiones no puestas en duda por la parte, como el contenido de determinadas facturas y/o devoluciones, que no se cuestionaban en su contestación ni en la reconvención por el demandado. Es por ello que, del resultado de la prueba que se recoge en la resolución de instancia, se admite que la actora, Distribuciones Boñal S.L., reclama del demandado por importe de 5.857,85 euros, suma que se encuentra documentalmente justificada, tanto en su importe como en que ha sido impagada por el demandado, D. Segundo , lo que no niega; y que, a su vez al reconvenir, suplica la compensación sobre la cantidad de 5.694,15 euros, que es la cantidad que dice el reconveniente serle en deber como consecuencia del incumplimiento contractual del actor.
Indiscutida la existencia de la deuda; la sentencia de instancia reconoce, y aquí se asume: a) que el reconveniente adquirió de Distribuciones Boñal S.L., productos para la pintura de las fachadas de una promoción al acabado de 'estuco marmorino o a la cal'; b) Que Distribuciones Boñal S.L., asesoró al reconveniente sobre los productos a emplear, y dicha sentencia declara probado que 'sí ha quedado suficientemente probado que por parte de Distribuciones Boñal S.L., no se asesoró correctamente al cliente ocasionándole retraso y perjuicio en su labor profesional', y añade que '... quedado igualmente probado que los productos entregados no sirvieron correctamente para el fin que era necesario'; y que '... asimismo, con la documental obrante, los interrogatorios y las testifícales realizadas comprobamos que Don Segundo acudió en repetidas ocasiones al establecimiento de Distribuciones Boñal, S.L. para requerir una solución satisfactoria al problema surgido con el producto que, previa recomendación por los profesionales de la empresa actora, entregaron para el acabado 'estuco marmorio o a la cal', y que posteriormente comprobaron que no servía, apareciendo manchas en la fachada'. Termina aseverando que '... ante ese problema se volvió a consultar con el suministrador (Distribuciones Boñal, S.L.), el cual a través de D. Cesar , le indicó que aplicara más cantidad del producto Prosil, comprobándose con posterioridad que nuevamente surgen manchas en la fachada', y que '... el actor reconvencional, continuó confiando en su distribuidor habitual y volvió a consultar, el cual le recomendó que adquiriera un endurecedor y lo aplicara para la fijación del producto inicial y evitar la aparición de las manchas; pero, las manchas volvieron aparecer, por lo que la vendedora recomendó la aplicación de vinagre en la fachada para la eliminación de las reiteradas manchas; c) Que el problema quedó solucionado mediante la intervención de un tercero, originando los correspondientes gastos.
Alegado como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba, con infracción del art. 1124 del Código civil , nos encontramos ante un supuestos de interpretación de los efectos dimanantes de la entrega de una cosa no servible, distinta a la que hubiera producido los debidos efectos según el contrato de suministro que unía a las partes; y es reiteradísima la jurisprudencia, relativa a que la interpretación de los contratos es función propia del juzgador de instancia (es decir, la sentencia de la Audiencia Provincial) que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal: sentencia de 18 mayo 2007; lo reitera la sentencia de uno de octubre de 2007 y con mucho detalle, las de 5 noviembre 2007 , 28 octubre 2008 , 9 febrero 2009 , 27 diciembre 2010 , 30 de septiembre de 2011 . No cabe su revisión en casación a no ser que aquélla sea absurda ilógica, arbitraria o contraria a derecho, dice esta última sentencia y lo reitera la de 31 enero 2012 . Es importante recordar también que no se trata de obtener mediante el recurso de casación -que no es una tercera instancia- un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es la seguida por la sentencia impugnada, sino de corregir aquella que constituya una clara vulneración del ordenamiento jurídico: así se expresan literalmente las sentencias de 27 junio 2011 y 25 octubre 2012 .
Lo expuesto debe ser puesto en relación con la naturaleza y efectos del recurso de apelación, en cuanto recurso ordinario, que posibilita la revaloración de la prueba por parte del Tribunal de apelación, máxime en casos, como el presente, en el que lo que realmente se aprecia es un error en la aplicación del derecho, correlacionado con la eficacia del objeto vendido para conseguir el efecto requerido (acabado marmorino o a la cal), que resultó inadecuado para conseguir el fin perseguido.
En cuanto a la resolución por incumplimiento de una de las partes, sancionada por el artículo 1124 del Código civil (incluido, con poco adecuada técnica legislativa, entre las obligaciones condicionales), implica un incumplimiento esencial del contrato, como dice la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 abril 1980 y ratificada por España en 1991, artículo 49.1, como recuerda la sentencia de 3 diciembre 2008 ; es preciso, como también recuerda la sentencia de 10 junio 2010 , que se produzca frustración del fin del contrato, para la parte que cumple y por razón del incumplimiento obstativo de la contraria. Y la de 30 de octubre de 2009 precisa '...hecho objetivo del incumplimiento, no justificado o producido por causa imputable al que pide la resolución'.
Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida, por no resultar idónea, en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. Como dice la STS. de 16 noviembre 2000 , existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil ; y precisa la de 31 julio 2002, recogiendo numerosa jurisprudencia anterior, que '... la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto'; y lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 , cuando dice que '... defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina'; y la de 25 febrero 2010 añade que '... la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato.
De la valoración de la prueba, lo que resulta no es sólo que haya existido inhabilidad del objeto, sino que esa misma inhabilidad se traduce en una serie de gastos que se provocan al comprador (en este caso al ejecutor material del pintado de las fachadas), por esa inhabilidad. Como reconoce la jurisprudencia (por todas, STS. de 10.10.2005 , 4.4.2006 , 20.7.2006 , 31.10.2006 , 22.12.2006 y 20.7.2007 ), el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos (PECL) permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil ( LEG 1889, 27); y a tal efecto es buena la referencia al art. 8 :103 PECL, que contempla como supuestos de incumplimiento esencial, por una parte el caso en que la estricta observancia de la obligación forme parte de la esencia del contrato; el caso de que el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato. Por tanto, y declarada tal inhabilidad, del objeto, ha de prosperar la acción resolutoria instada, y como quiera que el recurrente insta la indemnización de daños y perjuicios, nos encontramos ante un supuesto de acumulación subordinada y sucesiva de pretensiones ( S. AP. Barcelona, 19.7.1982 ), en la que es necesario que el acreedor justifique, dado que ha existido un incumplimiento del contrato ( STS. 24.5.1992 ), que se haya producido y el de que sea efectivo y real dicho daño o perjuicio, puesto que si el efecto normal de la aplicación del art. 1.124, CC ., es la extinción de la relación contractual no sólo para el tiempo venidero sino con carácter retroactivo, con vuelta al estado jurídico preexistente, es preciso que se acredite la existencia de los daños y perjuicios causados ( STS. 6.10.1986 ), cuya moderación corresponde tanto al Juez de instancia como al Tribunal de apelación (STS. 25.9.1975 ), en cuanto que la apelación es un recurso ordinario que no limita los poderes del órgano jurisdiccional superior.
Por tanto, debe traducirse ese incumplimiento, que ya se dice probado, en una indemnización de daños y perjuicios, siempre que por las reglas normales de distribución de la carga de la prueba ( art. 217, LEC .), el reclamante acredite el perjuicio realmente producido. La parte a este respecto, lo justifica a través de dos documentos que la Sala entiende deben ser asumidos en la forma que insta la parte, tanto para cuantificarlos como para operar sobre ellos la compensación judicial que se insta. No se puede desconocer, como hace la sentencia de instancia, que no se trata solo de un problema de falta de idoneidad de los materiales servidos, sino que los mismos se incorporaron a la obra (pintura de la fachada de las viviendas), que aparecieron manchas y que debieron ser repintados varias veces, lógicamente previa adecuación de esas fachadas tras cada intento fallido al ser pintadas, lo que ocasiona unos gastos no solo de material, sino también de mano de obra, que fueron abonados por el reconveniente y que ahora puede repercutir sobre el reconvenido, como indemnización de daños y perjuicios. La lógica de lo ocurrido lleva a la aseveración que se efectúa, pues si se quiere conseguir una determinada finalidad con una pintura, y resulta fallida, se ha de repasar, lijar, preparar y volver a pintar, y así varias veces, hasta que por intervención de un tercero, se consiguió alcanzar la finalidad perseguida.
Estos perjuicios los fija el reconveniente-recurrente en 5.694,15 euros (del importe de 7.592 €, se detrae el IVA. y el 13% del beneficio industrial), y que quiere que se compensen -previa determinación del perjuicio a través del incumplimiento- con la cantidad reclamada por el actor del 5.857,85 euros. Se admite la deuda por el demandado pero se suplica reconvencionalmente que se reconozca que la pintura empleada era inhábil, a la vez que produjo gastos de reparación, que cifra en la cantidad antes dicha y que pretende se compensen en la cantidad concurrente, aunque el arquitecto Sr. Gonzalo -que compareció en calidad de perito- tras constatar la inservibilidad del producto, declaró que a su juicio los gastos de mano de obra inclusión serían superiores a los reclamados (solo refiriéndose a la mano de obra) serían superiores. Por tanto, nos encontramos en presencia de la denominada 'compensación judicial', en cuanto ha de ser declarada en sentencia.
La compensación, en cuanto modo extintivo de las obligaciones ( artículos 1156 y 1195 a 1202 del Código civil ) puede clasificarse en convencional, esto es, aquella que se fundamenta en un acuerdo de voluntades como expresión de la autonomía de la voluntad ( artículo 1255 Código civil ), la legal, que precisa para que opere los requisitos exigidos en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , y la judicial, en la que no se exige que concurran todos los requisitos que el Código Civil precisa para la legal, pudiendo alguno de ellos, tales como la liquidez o la exigibilidad, determinarse en el procedimiento que se ventila e incluso en fase de ejecución de sentencia ( STS. 24.10.1985 , 2.2.1989 , 8.3.2000 , 31.5.1999 , 9.4.1994 , 16.11.1993 ). En la compensación judicial no se precisan todos los requisitos de la legal y basta con que en el proceso se determine acerca de ellos, esto es, respecto de la liquidez de las deudas y de su vencimiento y exigibilidad. Cuando los elementos o las circunstancias exigidas por el artículo 1196 CC ., no se dan a priori, y dependen de su adveración, constatación o determinación por el tribunal, se requiere un pronunciamiento del órgano judicial que ha de ser promovido por vía de reconvención ( STS. 24 de octubre de 1985 , 11 de octubre de 1988 , 2 de febrero de 1989 , 12 de junio y 16 de noviembre de 1993 , 24 de marzo y 9 de abril de 1994 , 27 de diciembre de 1995 , etc.), como aquí ha ocurrido. En todo caso, la parte a quien interesa debe realizar la aportación al proceso de los elementos que permitan la decisión del juzgador, pues en todo caso se requiere que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras por derecho propio ( STS. 23 de diciembre de 1991 , 8 de junio de 1998 , 26 de marzo de 2001 , etc.) y que los respectivos créditos, si no antes al menos como consecuencia del proceso, reúnan las condiciones que señala el artículo 1196 CC . Para llegar a establecer esta situación se requerirá una petición de la parte interesada, que puede ser implícita cuando se trata de una pura cuestión de liquidez, y obran en el proceso los elementos de hecho imprescindibles para la liquidación ( STS. 9 de abril 1994 , 27 de diciembre de 1995 , 26 de marzo de 2001 , etc.), pero que, en otros casos, deberá haberse realizado de modo explícito.
Por tanto, declarándose, como se declara, la existencia de incumplimiento por parte del actor reconvenido, con indemnización de daños y perjuicios, que la Sala, conforme más arriba ha quedado expuesto, considera acreditados, debe llamar la atención sobre la circunstancia de que la sentencia que se recurre ni siquiera hace referencia o valoración de la factura a través de la que se reclama -y aquí se declara- la existencia de dichos perjuicios, sino que se fija en aspectos de facturas de materiales cuando la demandada reconveniente no pone en duda la existencia de la deuda que aquí se reclama (su cuantía), sino que solo aduce el gasto que le ha supuesto el repintando y que cifra en la factura de 15.7.2009; y cuando es lo cierto que expresamente se reconoce en la sentencia (párrafo 3º del Fundamento 4º), que '... tal como ha quedado comprobado en el transcurso del procedimiento, el problema no se resolvió y la dirección técnica del proyecto, que además depuso en el acto del juicio oral y los documentos aportados con la demanda reconvencional con los números 1 y 2 y sobre todo el documento n° 3 consistente en un informe emitido por Don Luciano técnico especialista en revestimientos; ponen de manifiesto que por mediación de la empresa Pinturas R. Reneo, se ofrece solución efectiva al problema surgido, finalizando la aparición de manchas en la fachada del edificio en construcción sito en Cervera de los Montes (Toledo)'; y consta como se pagó la factura obrante al folio 142, relativa a la repetición de fachada 'por culpa del líquido hidrofugante marca Prosil vendido por Distribuciones Boñal, se dieron tres manos de estuco veneciano de exteriores de color verde'. Tal circunstancia lleva a que no se asuman por la Sala las deducciones que constan en el último párrafo del fundamento cuarto.
Consecuencia de lo relatado es que se compensen ambas deudas en las cantidades concurrentes, y al resultar de mayor cuantía la del actor (reclama 5.857,85 euros), que la del demandado-reconveniente (cifra los perjuicios en 5.694,15 euros), se declare la compensación -y con ello la extinción de ambas deudas en la cantidad concurrente-, lo que supone condenar al demandado a pagar al actor la cantidad de 163,69 euros. Se estima el recurso.-
TERCERO:No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ambas instancias, en aplicación respectiva de los arts. 394 y 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, y no solo por la estimación parcial, sino haciendo uso de la facultad que se confiere en la primera instancia respecto a las dudas de hecho existentes.-
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Segundo , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 21 de noviembre de 2013, en el juicio verbal núm. 352/12 , de que dimana este rollo, y en su lugar estimando en parte la demanda interpuesta por Distribuciones Boñal S.L., así como la reconvención formulada por el demandado D. Segundo , compensando las deudas recíprocas en la cantidad concurrente de 5.694,15 euros, declarando extinguida la obligación respecto de la misma; y debemos condenar y condenamos al demandado Sr. Segundo a que pague al actor Distribuciones Boñal S.L., la cantidad de 163,69 euros; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias, con devolución, en su caso, del depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-
