Sentencia Civil Nº 16/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 16/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 550/2014 de 26 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 16/2015

Núm. Cendoj: 46250370072015100005


Encabezamiento

Rollo nº 000550/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 16

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

En la Ciudad de Valencia, a veintiseis de enero de dos mil quince.

Vistos, por Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA,Ilma. Sra. Presidenta de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000126/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE MISLATA, entre partes; de una como demandada - apelante/s COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MISLATA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PABLO JOSE VAZQUEZ RUIZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ, y de otra como demandante- apelado/s LOPEZ & LOPEZ ADMINISTRADORES DE FINCAS S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS PUEBLA BERLANGA y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE MISLATA, con fecha 05/09/2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Garcia Ballester, en nombre y representación de LOPEZ&LOPEZ ADMINISTRADORES DE FINCAS S.L frente a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 debo condenar y condeno a dicha demandada a que abonen a la actora la cantidad de 5.405,22 euros, mas los intereses legales devengados, haciendo expresa imposición a la demandada de las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 19/01/2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil López & Lopez Administradores de fincas formuló demanda de juicio verbal contra la Comunidad de Propietarios del inmueble EDIFICIO000 , reclamando el pago de 5.405,22.-€, importe de las dos últimas facturas devengadas por honorarios según lo pactado en el supuesto de resolución unilateral del contrato.

La parte demandada, en el escrito de oposición al juicio monitorio, indico que se oponía al pago de la cantidad reclamada puesto que existían varias causas justificadas para resolver el contrato, como la pérdida de confianza en la gestión por el cobro indebido de determinados gastos, etc.

Convocadas las partes a juicio verbal la demanda reiteró la existencia de justas causas para el cese del administrador indicando entre ellas, la falta de apertura de una cuenta propia de la comunidad, y el cobro de honorarios por los trasteros.

La sentencia de instancia estima la demanda, resolución contra la que se alza la parte actora reiterando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte actora ha pedido la confirmación de la citada resolución.

SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual"La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 , nos dice:

"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."

TERCERO .- Como primer motivo de su recursola parte apelante invoca que la juzgadora de instancia interpreta que son tres las causas que la parte demandada invoca, en el acto del juicio, como justificación de la remoción del cargo: 1.- la poca o nula información del procedimiento sobre defectos de construcción; 2.- no abrir una cuenta bancaria a nombre de la comunidad; 3.- cobro indebido de honorarios. Pero la parte únicamente alegó dos, y ambos incumplimientos han quedado plenamente acreditados en autos.

El recurso debe ser desestimado.

En primer lugar, porque como hemos indicado en múltiples ocasiones, entre otras, en la sentencia de 17 de septiembre de 2010, (ROJ: SAP V 4786/2010 - ECLI:ES:APV:2010:4786), Sentencia: 455/2010, Recurso: 428/2010 , Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

"En segundo lugar, porque en un juicio verbal dimanante de un juicio monitorio, como sucede en el presente caso, no pueden introducirse cuestiones nuevas o distintas a las que se invocaron en el escrito de oposición, como hace el demandado al impugnar la cuantía de algunas facturas o el cargo de los gastos generados por la devolución de los efectos mercantiles, así como que los pagarés estaban destinados al pago de otras facturas. En estos supuestos, se ha de partir de lo manifestado por esta Sala en reiteradas ocasiones, entre otras, en la Sentencia del 16 de Enero del 2009 (ROJ: SAP V 857/2009) Recurso: 367/2008 , Sentencia del 12 de Junio del 2009 (ROJ: SAP V 2869/2009) Recurso: 305/2009, Sentencia dictada en el Recurso de Apelación 63/2008 y en el 864/2006 , así como la Sentencia de la Sección 8ª Recurso número 60/2005 , en las que concretamos que siguiéndose un juicio verbal, consecuencia de la oposición formalizada en anterior procedimiento monitorio , solamente pueden ser objeto de debate aquellas cuestiones que fueron oportunamente invocadas en el escrito de oposición y así se infiere del art. 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al establecer que, admitida la petición del acreedor, se requerirá al deudor para que, o bien pague al peticionario o bien comparezca ante el tribunal y alegue sucintamente en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe en todo o en parte la cantidad reclamada. Por tanto, no cabe en el juicio verbal invocar, y examinar unos motivos de oposición introducidos por vez primera en el acto de la vista del juicio verbal, porque de ser así se privaría a la parte demandante de poder contradecirlos en la misma -al no tratarse de cuestiones procesales-, que son las únicas que según el art. 443.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede contestar el actor en la misma.

Concretamente, la Sección 8, en su sentencia del 11 de Marzo del 2009 (ROJ: SAP V 719/2009), Recurso: 36/2009, Ponente: EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, nos dice: 'Segundo.- Esta Sala ha venido declarando en sentencias de 9-9 - 03 , 20-9-03 , 4-10-03 , 4-10-04 , 19-10-04 , 29-11-04 , 7-3-05 , 16-5-05 , 21-11-05 , 28-11-05 , 29-9-06 y 4-6-07 , entre otras, que el artículo 815. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la convocatoria de las partes al juicio verbal, como así resulta del artículo 818.2 del mismo texto legal . Ello evidencia que el subsiguiente juicio verbal no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor. En armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se convoque a las partes a una vista, es claro que los motivos alegados por el demandado y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. La introducción en el acto de la vista de nuevos argumentos de oposición no es intranscendente, al contrario, infringe los principios de contradicción y defensa, ya que caracterizándose el juicio verbal por la concentración de trámites y la unidad de acto, su sorpresivo planteamiento por el demandado impide que el demandante pueda contrarrestarlos adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio. Ello es así, por cuanto la actora acude a la vista con los medios de prueba de que intenta valerse, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 440.1 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para refutar una determinada línea de oposición, encontrándose con que la misma discurre por derroteros diferentes. Esta precisión se efectúa porque algunos argumentos desplegados en el acto de la vista y, por ende, en el escrito de apelación, sobrepasan los contornos expuestos en la oposición al juicio monitorio (f. 41 al 43), que son los únicos que cabe ponderar a fin de determinar si gozan de virtualidad suficiente, como para excluir la procedencia de la demanda.'"

Así pues, en el juicio verbal únicamente debieron analizarse los motivos esgrimidos en el escrito de oposición a la ejecución, como son el cobro indebido de algunos gastos, no así de honorarios, como se invoca en el juicio verbal, y la falta de confianza. Motivos ajenos a los que se dice en el escrito de apelación que se alegaron en la vista oral, como son la no apertura de una cuenta bancaria y el cobro de honorarios. Y, como afirma la sentencia de instancia, los motivos esgrimidos en el escrito de oposición al juicio monitorio, no se han acreditado.

Ahora bien, incluso analizando los motivos que se invocaron en un momento posterior, que como hemos indicado, no debieron analizarse, igualmente compartimos los argumentos de la sentencia de instancia puesto que consta en las actas que se le fue renovando anualmente el contrato, y en las diversas juntas, nada se plasmó sobre los incumplimientos que ahora se imputan.

CUARTO. - Por todo lo expuesto, debo concluir, con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada como establece el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , c/ DIRECCION000 NUM000 , de Mislata, contra la Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2014, dictada en los autos número 126/14 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mislata , resolución confirmo, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiseis de enero de dos mil quince.


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