Sentencia Civil Nº 16/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 16/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 608/2014 de 27 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 16/2015

Núm. Cendoj: 46250370082015100016

Núm. Ecli: ES:APV:2015:484

Núm. Roj: SAP V 484/2015


Encabezamiento


ROLLO Nº 608/14
SENTENCIA Nº 000016/2015
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de enero de dos mil quince.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO
SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de
SAGUNTO, con el nº 000266/2013, por Dª Gracia representada en esta alzada por la Procuradora Dª.
LIDIA YUSTE BLASCO y dirigida por el Letrado D. JOSE FERNANDO PALLARÉS ARIÑO contra Dª Sofía
, Dª Carina , D. Jesús Manuel y Dª Lorena , representados en esta alzada por el Procurador D.
FRANCISCO REAL MARQUES y dirigidos por el Letrado D. MANUEL GABRIEL IZQUIERDO SANCHO, y
contra HERMANOS LOPEZ SAMPEDRO SL declarada en rebeldía, pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por Dª. Gracia .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Sagunto, en fecha 21 de octubre de 2014 , contiene el siguiente: 'FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Lidia Yueste Blasco, en nombre y representación de Dª. Gracia contra la entidad Hermanos López Sampredro, S.L., Jesús Manuel , Carina , Sofía y Lorena ,y en su virtud ABSUELVO a la entidad Hermanos López Sampredro, S.L., Jesús Manuel , Carina , Sofía y Lorena de todos los pedimentos formulados en su contra.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Gracia , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de enero de 2015.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Gracia formuló el 26 de Abril de 2.013 y con fundamento esencial en el artículo 1.740 del Código Civil , demanda de juicio ordinario Doña Carina , Doña Sofía y Don Jesús Manuel , así como contra Doña Lorena y la empresa Hermanos López Sampedro S.L., tendente a la obtención de una sentencia que les condenase a pagarle la cantidad de 38.464'77 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta la sentencia de primer grado, devengándose desde entonces los de la mora procesal y ello con expresa condena en costas. Alega la demandante que el 1 de Junio de 1.998 suscribió un contrato de préstamo por el que se entregaba a los demandados la cantidad de siete millones de pesetas, esto es, 42.070'85 euros, que se haría efectiva en dos pagos, uno de 6.010'12 euros correspondiente a un millón de pesetas aproximadamente, anterior a la firma del contrato, y el resto de 36.060'73 euros al 26 de Julio de 1.998 por ser la fecha en que vencía un plazo fijo, en cuyo momento se entregó el capital, sin embargo, los demandados únicamente han devuelto 3.606'08 euros, en ingresos efectuados los días 1-4-03, 7-4-03, 9-5-03 y 27-6-03. La parte demandada se opuso a dicho pretensión manifestando que a pesar de que en el negocio suscrito se hacía referencia a siete millones de pesetas, la realidad es que sólo les fue entregada la suma de un millón, esto es, 6.010'12 euros, y que con posterioridad, a lo largo del tiempo transcurrido entre su firma y el año 2.003, se hicieron unas obras de rehabilitación del domicilio conyugal de la actora sito en la CALLE000 número NUM000 - NUM001 - NUM001 del Port de Sagunt, sin que pagase cantidad alguna.

En consecuencia no existe deuda alguna, ya que a la suma abonada de 3.606'08 euros, habría que añadir la equivalente a las reformas realizadas en la vivienda de la demandante que superan con creces, en cualquier caso, los 6.010'12 euros entregados, quedando un saldo favorable a los demandados que nunca fue objeto de reclamación, dada la relación de parentesco existente entre partes. De hecho, no tendría sentido el tiempo transcurrido desde la firma del documento de préstamo (1-6-98), la fecha de entrega de cantidades (desde Abril hasta Junio de 2.003), hasta la actual presentación de la demanda, diez años después, sin efectuar reclamación alguna. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda absolviendo a la entidad Hermanos López Sampredro, S.L., Don Jesús Manuel , Doña Carina , Doña Sofía y Doña Lorena de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando a la demandante al abono de las costas procesales.

Esta resolución ha sido recurrida en apelación por la Sra. Gracia con fundamento en la errónea valoración que de las pruebas practicadas había llevado a cabo el juez 'a quo'.



SEGUNDO.- La razón por la que el juzgador de instancia rechazó íntegramente la demanda formulada por la Sra. Gracia fue por entender que ésta no había acreditado la entrega del importe total del préstamo que reclamaba, conclusión ésta que la Sala comparte, una vez revisadas las actuaciones, no apreciando el error de valoración que se denuncia y ello por los motivos que a continuación se exponen. En el supuesto que se examina la causa 'petendi' de la pretensión entablada por la Sra. Gracia fue la existencia del préstamo concertado el 1 de Junio de 1.998 (documento número dos de la demanda a los f. 11 y 12), pero aunque en dicho instrumento se habla de la cifra de siete millones de pesetas, en la estipulación segunda del mismo se puntualiza que, de esa suma, se entrega un millón de pesetas a la firma del contrato, como así resulta también del documento aportado como número uno a la demanda (f. 10) y que los seis millones restantes lo serán cuando venza el plazo fijo en fecha 26 de Julio de 1.998. Por tanto, dicho instrumento no acredita 'per se', la realidad de esa segunda entrega, sólamente que ése era el propósito de la parte prestamista, mas no que aquélla tuviese lugar. La jurisprudencia tiene declarado que en atención al carácter real del préstamo, el mismo se perfecciona por la entrega de la cosa ( SS. del T.S. de 12-2-94 , 7-10-94 y 11-7-02 , entre otras), de modo que sus efectos propios no surgen hasta que no se realiza esa entrega por una de las partes a la otra ( SS. del T.S. de 22-5-01 y 7-4-04 ), y cuya justificación incumbía a la demandante, en línea acorde con lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor incumbe al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, de ahí que el apartado 1 de dicho precepto exprese que cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o reconviniente o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. A instancias de la actora ha depuesto Don Remigio quien al contestar a las preguntas generales del artículo 367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , expresó ser hermano de la demandante (3' 57''), que convive con ella (4' 20'' y 7' 25'') y que su interés es defender a su hermana (4' 25'' y 7' 55''), datos éstos que en principio serían suficientes para cuestionar la objetividad e imparcialidad de su testimonio. Con independencia de lo anterior, el contenido de su declaración no reviste la enjundia suficiente como para producir el efecto pretendido. Así manifestó que le consta que su hermana y su cuñado prestaron a Hermanos López Sampedro un dinero ascendente a siete millones de pesetas, aproximadamente en el mes de Julio de 1.998 (4' 41'' al 4' 58'') y que lo sabe porque cuando trajeron el documento para firmar, él estaba delante (5' 07'') y que, aparte de ello, su cuñado se lo comentó (5' 19''), admitiendo igualmente que Hermanos López Sampedro hicieron unas obras de reforma en la vivienda de su hermana (5' 51''). Al responder a la parte contraria, si bien explicó que a la firma se entregó un millón de pesetas (7' 55''), porque el resto estaba a un plazo fijo que vencía al mes más o menos (8' 03''), precisó que la entrega de los siete millones lo sabe porque se lo dijo su cuñado (8' 49'' y 9' 04''), pero que no él no vió que se diese ningún documento o recibí a cuenta (9' 49'') y que entregas de dinero no ha visto ninguna (10' 26''), por lo que su razón de ciencia se agota en el comentario que al parecer recibió del marido de su hermana, mas no en algo que fuese objeto de percepción directa por su parte. Idéntica insuficiencia cabe predicar del oficio remitido por Caja Mar- Caja Rural (f. 145 al 153), pues aunque en el extracto de la cuenta aparece la cancelación de una imposición a plazo fijo (f. 153), en términos idénticos a los del documento número cuatro de la demanda (f. 17), su importe no es coincidente con el que se alega en la demanda, ni tampoco y ésto es lo más relevante, se justifica su entrega a los demandados, o lo que es igual, quien fue el destinatario de esa suma. A la vista de todo lo expuesto, se habrá de concluir en que la Sra.

Gracia no ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión tal como exige el artículo 217. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y aunque en el mejor de los casos para ella, entendiésemos que pudiese existir cierta incertidumbre al respecto, esa situación habría de operar en su perjuicio, al ser suya la carga de la prueba, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Lidia Yuste Blasco en nombre de Doña Gracia contra la sentencia dictada el 21 de Octubre de 2.014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sagunto , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 266/13, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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