Sentencia Civil Nº 16/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 16/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 346/2015 de 24 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 16/2016

Núm. Cendoj: 33044370062016100032

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00016/2016

RECURSO DE APELACION (LECN) 346/15

SENTENCIA 16/16

En OVIEDO, a veinticinco de Enero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Ilma. Sra. Doña Marta María Gutiérrez García, Magistrada de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincialactuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 346/15, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 153/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Langreo, siendo apelante DOÑA Lucía , demandada en primera instancia, representada por la Procuradora Doña Ángeles Pérez-Peña del Llano y asistida por el Letrado Don Manuel Álvarez Álvarez y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SAMA DE LANGREO demandante en primera instancia, representada por la Procuradora Doña Margarita Roza Mier y asistida por el Letrado Don Diego Cueva Díaz y DON Leonardo , demandado en primera instancia y declarado en situación de rebeldía procesal.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Langreo dictó sentencia en fecha 5/5/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Margarita Roza Mier, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , Nº NUM000 , de Sama, contra Doña Lucía y Don Leonardo .

Condeno a Doña Lucía y Don Leonardo a pagar a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , Nº NUM000 , de Sama, la cantidad de tres mil ciento cincuenta y nueve euros con sesenta y nueve céntimos de euro (3.159Ž69 ?), más el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial, que se produjo el 8 de abril de 2.014, y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

Doña Lucía y Don Leonardo deberán pagar las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo y remitidos los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda rectora de este procedimiento por parte de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 Nº NUM000 DE SAMA DE LANGREO se ejercitó frente a los demandados D. Leonardo Y DÑA. Lucía en su condición de propietarios del predio NUM001 del citado edificio, reclamación de las deudas debidas a la comunidad aprobadas en la Junta General Ordinaria celebrada el día 27 de febrero de 2014

La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda presentada por la Comunidad al considerar que resulta acreditada la reclamación que realiza la comunidad.

Se Interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Lucía alegando como motivos de recurso la indefensión de la parte por inasistencia de letrado por imposibilidad; y en cuanto al fondo, no se puede colegir de las actuaciones realizadas el cumplimiento por parte de los demandantes de los requisitos exigidos como es la realidad de las cuentas de la comunidad se coligan con las señaladas por la comunidad y acerca del contenido del sobre ni se ha practicado la notificación en forma. No considerando correcta la comunicación del procedimiento ni la declaración de rebeldía del codemandado Sr. Leonardo .

SEGUNDO.-Se interesa, en primer lugar, en el recurso la nulidad de lo actuado en el procedimiento por la inasistencia del letrado a la vista, por causa de fuerza mayor, a fin de evitar indefensión a su defendida.

Ciertamente el derecho fundamental ex art. 24 CE comporta el que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses ( STC. 4/1982, de 8 de febrero ).

La indefensión consiste en un impedimento del derecho de alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a un parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC. 89/1986 de 1 de julio ). En cualquier caso, no pude mantenerse una alegación constitucional de indefensión quien, con su propio comportamiento omisivo o falta de necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se haya podido producir (S. 41/1989 de 16 de febrero).

El artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , únicamente permite la suspensión de las vistas por alguno de los motivos tasados previstos en la propia norma, rigiendo en lo demás el artículo 132 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige que las actuaciones del juicio se practiquen en los términos señalados, siendo improrrogables los plazos, según el artículo 134, y estando prevista la preclusión, en el artículo 136, transcurrido que sea el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal.

Es igualmente doctrina reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2000 ), que para que pueda apreciarse el estado de fuerza mayor ha de tratarse una fuerza superior a todo control y previsión, y que excluya toda intervención de culpa de los obligados.

Con la finalidad de evitar dilaciones indebidas y poner coto a eventuales tácticas dilatorias de las partes, la suspensión del litigio tan sólo puede tener lugar en los casos expresamente previstos en la norma, rigiendo en otro caso el principio de impulso procesal de oficio ( artículo 179 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo que en este caso la inasistencia del abogado de una de las partes al acto del juicio, que había interesado la suspensión que le fue denegado por diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2015, sin que la misma se haya recurrido y sin que se haya denunciado la infracción de los dispuesto en el artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en modo alguno puede provocar la nulidad de lo actuado ya que, como afirma la sentencia 1070/2004, de 12 de noviembre , resulta lógica y plausible la adopción por los órganos judiciales de una línea de actuación tendente a armonizar los derechos de quienes son partes en un litigio determinado y el interés general de evitar que se produzcan indeseables dilaciones indebidas en la tramitación de los procesos, ( STS 18/07/2012 ).

Y en el presente caso lo actuado en el procedimiento por parte del juzgado se ajustó en todo a los términos legales, sin que la inasistencia del letrado sea constitutivo de indefensión para su cliente ni por tanto a la declaración de nulidad interesada por el recurrente, pues no siendo motivo de suspensión la vista por las razones que se arguyen en la diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2015, resolución que no fue objeto de recurso, en todo caso, la relación de turnos de guardias para asistencia a detenidos o imputados, no pueden ser fechas comunicadas a los letrados intervinientes de improviso a salvo de la concreción de la causa y el lugar, por lo debía ser conocedor con antelación suficiente de su falta de disponibilidad a fin de comunicarla al juzgado y evitar cualquier situación de indefensión a sus clientes del turno civil, comunicación para el juicio que fue acordada en virtud de Decreto de fecha 27 de febrero de 2015 y notificada a los procuradores el día 2 de marzo de 2015 y no es hasta el día 30 de abril cuando interesa la suspensión de la vista en escrito donde se hace constar que la representada está asistida por dos letrados , y no constando que el otro letrado citado estuviese afectado de imposibilidad de acudir a la vista.

TERCERO.-Para la resolución de la cuestión de fondo planteado, es preciso tener en cuenta que deben de contribuir al pago de los gastos establecidos en el art. 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal los propietarios del inmueble. Siendo a estos efectos considerados propietarios quienes realmente ostenten la titularidad del piso o local. Que en el presente caso son los demandados según consta por la certificación del Registro de la Propiedad de Pola de Laviana aportado a autos. Que se configura como una genuina obligación propter rem u ob rem pues el mantenimiento y la existencia de la obligación se conecta a la titularidad de un derecho real. Cuando el piso pertenezca a varios titulares, cada uno de ellos estará obligado a satisfacer los gastos generales en la proporción que resulte de su cuota, que no se altera porque no goce o disfrute del piso, pues frente a la comunidad la única y exclusiva persona que tiene que cumplir la obligación del art. 9.1 LPH es el propietario del piso. Con ello el espíritu de la ley está garantizando en todo momento el cumplimiento por los comuneros de las obligaciones derivadas de tal régimen de copropiedad, afectando a tal fin el inmueble generador de la deuda, y en relación con la efectividad de dicha afectación, se debe admitir la extensión de la condena y la corresponsabilidad de los titulares registrales por aplicación de la solidaridad establecida en el citado precepto, sin perjuicio de la posibilidad de que cuando el titular registral no es deudor real de la deuda podrá dirigir la acción contra el titular registral al objeto de garantizar la ejecución de la deuda sobre el inmueble.

La ley impone en el apartado i) del art. 9.1 LPH la obligación de comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local.

Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando cualquiera de los órganos de gobierno establecidos en el art. 13 haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha transmisión resulte notoria.

Si bien por la parte se alegó en su momento que el inmueble había sido adquirido por subasta por la entidad bancaria BBVA, nada de esto consta en los autos, la única constancia que se tiene es lo que se desprende del Registro de la Propiedad, siendo éste el que figura a efectos de notificaciones para la Comunidad como lo acredita la certificación del Administrador, sin que hayan comunicado su cambio y sin que aparezca ni se mencione dato alguno que permita tener constancia que la comunidad era conocedora fehaciente de estas circunstancias.

CUARTO. - Los acuerdos adoptados por la junta de propietarios son impugnables ante los tribunales ( artículo 18.1 de la Ley Propiedad Horizontal ) pero en tanto no se declare su nulidad o se anulen o se suspenda judicialmente su ejecución con carácter cautelar ( artículo 18.4 de la misma ley ), son vinculantes para todos y ejecutivos.

Mientras el acuerdo o acuerdos que sirven de base a la reclamación actora no sean judicialmente impugnados, mediante el ejercicio de la correspondiente acción solicitando su declaración de ineficacia, han de producir todos sus efectos. De modo que los acuerdos que aprobaron los gastos, en tanto no obtengan declaración judicial de nulidad, despliegan la ejecutividad que les es propia, por lo que cuando la comunidad de propietarios exige judicialmente a los demandados las cuotas a su cargo conforme a tales acuerdos, cumple los requisitos exigidos para que la acción de reclamación prospere.

Es más, si tales acuerdos fueran declarados nulos o anulados en el procedimiento correspondiente, lo que procedería, en su caso, es el recálculo por parte de la comunidad de las cuotas debidas por los demandados y las devoluciones o compensaciones que procedieran, pero mientras tanto, los acuerdos serían ejecutivos y la deuda líquida, vencida y exigible.

En el presente caso la cantidad que se reclama es la aprobada en la Junta General Ordinaria de la Comunidad de fecha 27 de febrero de 2014, junta que no consta que haya sido impugnada, y que sirve de título a la presente reclamación.

Pero si ello no fuera suficiente, se aportó por la comunidad a medio de certificación del Administrador de fincas, desglosados los importes que se reclaman que se corresponden a cuotas comunitarias de los años 2010 a 2013 y derrama para armario del ascensor junto con la cuenta de ingresos y gastos correspondientes a dichos años

Por lo que siendo la cuota que se reclama la que se viene satisfaciendo a la comunidad por los copropietarios en virtud de los acuerdos adoptados con carácter previo, en concreto en Junta de fecha 12 de enero de 2010 en donde se aprueba la participación de cada vivienda en los gastos ordinarios, y en la de fecha 12 de junio de 2013 que aprueba la derrama extraordinaria.

Siendo ejecutivos los acuerdos que sirven de base a la reclamación de la actora y la deuda líquida, vencida y exigible; y habiendo incumplido los demandados su obligación de pago de las cuotas comunitarias, la Comunidad demandante ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, de ahí que la sentencia de primera instancia, en cuando estima íntegramente la demanda, haya de ser confirmada.

QUINTO.-En cuanto a la notificación del acuerdo se realizó correctamente al seguir las previsiones del art. 9 h) LPH , pues primero se intentó en el domicilio al efecto señalado por medio de correo con acuse de recibo, y después se colocó en el portal del edificio la notificación de la deuda según lo determinado en el acta de la junta de propietarios. Así consta por diligencia del secretario-administrador. Según la propia diligencia se hace con la expresa finalidad de notificar el importe de la deuda y el acuerdo de la Junta de propietarios y se remite al art. 9 LPH , con lo que se cumplen todos los requisitos legales. El único argumento consistente en que se trata de un mero formalismo pues no resulta creíble que la comunidad y su gestor no conocían que no vivía en el inmueble, es igualmente un formalismo por parte de la propietaria para burlar la falta de cumplimiento de las obligaciones que le competían como era el designar un nuevo domicilio donde poder practicársele las notificaciones, por lo que su desidia solo puede perjudicar a ella, si por parte de la comunidad se dio cumplimiento a las exigencias legales.

Sin que las citadas alegaciones puedan tener acogida desde el momento en que por parte de la comunidad de dio cumplimiento a las previsiones legales notificando los acuerdos en la forma establecida y en el único domicilio del que tenían constancia.

SEXTO.-Ello enlaza con el último de los argumentos del recurso en relación a la comunicación del procedimiento y declaración de rebeldía del otro demandado, copropietario del inmueble.

Respecto a ello es significativo que en el caso de juicio monitorio especial en materia de propiedad horizontal, del que procede el presente juicio verbal, en el art. 815.2 LEC en relación con el art. 21 LPH , haya una remisión expresa al art. 164 LEC que regula la comunicación edictal y que tal remisión no se establezca en el art. 815.1 de dicho texto legal .

La admisión expresa de tal comunicación edictal en materia de reclamación de deudas comunitarias deriva de que el deudor ha tenido posibilidad de tener un conocimiento previo de la realidad y origen de la deuda nacida al amparo del art. 9-e) LPH , pues el acuerdo de determinación de deuda ya se le habría notificado por alguno de los mecanismos del indicado precepto, ya que el propietario había tenido que designar un domicilio de notificaciones y si no lo hizo serán válidas las comunicaciones al ocupante y si ello no fuera posible es suficiente con la publicación en el tablón de anuncios art. 9-h LPH .

Hemos de destacar igualmente que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante ( art. 465.5 LEC ). De forma que los Tribunales de alzada tienen competencia para dictar sobre todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, pero con el límite de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de la parte, algún punto litigioso haya quedado firme y no sea, por consiguiente, recurrido, es decir, que el pronunciamiento de la sentencia haya sido consentido por la parte a quien perjudique debiendo ser tenido por firme y por autoridad de cosa juzgada y no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación (Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2ª , sentencia de14 de julio de 2003 ). Es principio general de que en segunda instancia no cabe favorecer la situación de quien no apela (prohibición de la reformatio in Prius), ni es dable entrar en cuestiones consentidas por este litigante.

SEPTIMO.-En consecuencia, de lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida, con el pronunciamiento en costas que se deriva de la aplicación de los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sendra Riera en nombre y representación de DÑA. Lucía contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2015 por el juzgado de primera instancia nº 2 de Langreo en los autos de juicio verbal nº 153/2014 de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO en todas sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta mí Sentencia que es firme al no ser susceptible de recurso de casación, lo pronuncia, manda y firma el Ilmo Sr. Magistrado Ponente , doy fe.


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