Sentencia Civil Nº 16/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 16/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 577/2015 de 20 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO

Nº de sentencia: 16/2016

Núm. Cendoj: 33024370072016100030

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00016/2016

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2014 0006256

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000577 /2015

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000595 /2014

Recurrente: EQUIHOSVIPE, S.L.U.

Procurador: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES

Abogado: JOSE LUIS PELAYO LLORCA

Recurrido: GALLEGA DE AISLAMIENTO Y VENTILACION, S.L.

Procurador: MARIA JOSE NOGUEROLES ANDRADA

Abogado: PEDRO F. BLÁZQUEZ FRAGOSO

SENTENCIA núm. 16/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADOS: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN

En Gijón, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 595/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 577/2015, en los que aparece como parte apelante, EQUIHOSVIPE, S.L.U., representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Rodríguez Viñés, asistido por el Letrado D. José Luis Pelayo Llorca, y como parte apelada, GALLEGA DE AISLAMIENTO Y VENTILACION, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María José Nogueroles Andrada, asistida por el Letrado D. Pedro F. Blázquez Fragoso.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa (invocada por la actora original) y de compensación (invocada por la demandada) y entrando en el fondo del caso controvertido, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Isabel Sánchez Pardías (que sería sustituida por la también Procuradora Dª María José Nogueroles Andrada), en nombre y representación de la entidad mercantil 'Gallega de Aislamiento y Ventilación, S.L.' ('Gaisven, S.L.'), contra la también entidad mercantil 'EQUIHOSVIPE, S.L.U.', representada por el Procurador D. Francisco José Rodríguez Viñes y, en consecuencia, acuerdo lo siguiente:

1º/ Se condena a 'EQUIHOSVIPE, S.L.U.' a satisfacer a 'Gallega de Aislamiento y Ventilación, S.L. 'Gaiseven, S.L.') la cantidad de seis mil doscientos cincuenta y seis euros con cincuenta y un céntimos (6.256,51 ?) que le debe, más los intereses legales por ella generados, contados desde la reclamación por medio de la petición inicial del proceso monitorio.

2º/ Se impone a 'EQUIHOSVIPE, S.L.U.', además, el pago del total de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de 'EQUIHOSVIPE, S.L.U.'se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 20 de enero del año en curso.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso de apelación se centra exclusivamente en la denegación por parte de la sentencia dictada en primera instancia de la procedencia de compensar el crédito que la demandada Equihosvipe, SLU opuso frente el crédito que era objeto de reclamación por parte de la demandante, Gallega de Aislamiento y Ventilación, SL (en adelante GAISVEN).

SEGUNDO.-Interpuesto el recurso por la parte demandada con dicho objeto es menester previamente dar respuesta a la alegación realizada por la apelada en su escrito de oposición al mismo de que tal motivo de oposición, al tratarse de una compensación judicial, y no propiamente legal, debió articularse por vía de reconvención, en vez excepcionar por vía de contestación, lo que debe ser rechazado, por diversos motivos:

En primer lugar porque dicho supuesto defecto procesal no fue ni tan siquiera alegado en la primera instancia, habiéndose dado a la compensación articulada por la demandada el trámite previsto en el art. 4081 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que incluso aún cuando se aceptase la tesis de la apelada, ello no impediría entrar en el examen del fondo de la cuestión desde el momento en que, pese a que podía haber denunciado el defecto se aquietó a la tramitación dada y esta en ningún caso le ha supuesto indefensión, único motivo, que permitiría considerar un serio impedimento para ello, puesto que se le permitió tanto contestar autónomamente a dicha excepción, como articular la prueba al efecto.

En segundo lugar, porque no se considera que haya existido una tramitación inadecuada. Esta Sala, así en sentencias de 19 de febrero o 11 de junio de 2015 , al igual que lo ha hecho el Tribunal Supremo en la suya de 13 de junio de 2013, ha considerado que la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , puesto que el mismo permite plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ), gozando así la excepción de compensación de un tratamiento procesal autónomo, pues, como se señala en la primera de las resoluciones indicadas 'pese a su denominación de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la compensación y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió.'

TERCERO.-Entrando por todo ello en el examen de los motivo del recurso, su resolución exige tener presente los siguientes hechos no controvertidos, que en todo caso se deducen de la documental aportada.

a) El día 19 de diciembre de 2011 la demanda solicita de GAISVEN presupuesto de diverso material (de un modelo de extractor de cubierta HGHT-V, de 18 ventiladores que muevan, cada uno un caudal de 76.500 m3 con 23 mm c.d.a. de presión estática, como accesorios para que los extractores, silenciadores para que no superen los 85 dB (A) y con una pérdida de carga de unos 6 mm c.d.a. y 44 rejillas de toma de aire exterior con malla antipájaros y filtro G-4 de medidas TAE 1750 x 1800 MM ).

b) Al día siguiente la actora, también vía e-mail, indicando como referencia 'Presupuesto obra Venezuela' le remite un presupuesto para dicha obra en el que se señalan unos precios de 79.999,74 euros por 18 extractores, de 13.210, 56 euros por los silenciadores, de 1.299, 96 euros por 18 unidades de acoplamiento elástico y de 7. 013, 60 euros por las 44 rejilla a razón de 159,40 euros la unidad; en dicha comunicación se le indica que 'si se coge la obra ya apretaríamos un poco más a fábrica'.

c) El día 8 de febrero de 2012 la demandante remite un nuevo e-mail, identificando el nombre del asunto como 'Oferta extractores Venezuela', con el siguiente contenido: 'Por fin nos dieron el plazo, Ÿ, semanas, y te puso también como sería el nuevo precio que nos dieron'; al mismo se adjunta un nuevo presupuesto, en el que los precios de la anterior oferta se mantienen, salvo el de los extractores que se elevan a un total de 84.927,95 euros.

d) El día 2 de marzo de 2012 por GAISVEN se remite otro e-mail, esta vez bajo la identificación del asunto como 'Plazo rejillas', por el que se le comunica a la demandada un plazo de entrega aproximado de dos semanas, susceptible de ser rebajado a dos o tres días en caso de urgencia, que es respondido por el empleado de esta señalando que el plazo de dos o tres semanas les sirve.

e) El 6 de marzo de 2013 Equihosvipe, SLU, firma con UTE Termocentro un contrato para el suministro con asistencia técnica para el montaje de los ventiladores para dos naves de turbinas y sus accesorios, sitas en Venezuela, por un precio total de 145.700 euros, garantizándose su entrega antes del 20 de abril de 2012, y estipulándose una penalización, en caso de incumplimiento del plazo garantizado de un 1 % de precio total por semana de retraso, hasta un máximo de un 10 %.

f) La apelante el día 22 de marzo de 2012 realiza el pedido limitado a las rejillas, conforme a los precios en su día indicados por la apelada, con un plazo de entrega de dos semanas (a finales de la semana del 9 de abril), que es contestado el 23 de marzo, por el empleado de GAISVEN, don Segismundo , por e-mail en el que se dice 'Hablé con fábrica-Koolair-y el mejor precio (contándoles lo que pasó y haciéndonos un favor) que nos pueden dar para esas rejillas, es de 320,55 ?.' 'Para ahorrar nuestro margen se las comprarías tú directamente'.

La apelante opuso frente a la reclamación de la demandante un crédito por importe de 7..090,60 euros sobre la alegación de que una vez aceptada la oferta de la actora, está habría incumplido en contrato con la excusa de que había incurrido en un error a la hora de fijar el precio de las rejillas, de suerte que, ante la premura de los plazos hubo de comprar directamente al fabricante dichos elementos con un coste de 1.4104,20 euros, siendo aquella cantidad a la que ascendería el daño que se le había causado y susceptible de resarcimiento a tenor del art. 1.101 del Código Civil .

CUARTO.-Abandona en vía de recurso la afirmación que de existió un acuerdo entre las partes para compensar ambos créditos, la primera cuestión se centra en determinar si efectivamente existió perfección del contrato de compraventa, cosa que el apelante alega al amparo del art. 54 del Código de Comercio , y que la sentencia apelada niega con el argumento, esgrimido por la apelada, de que el realidad la oferta se realizó por varios tipos de material, y que estaba condicionada a la aceptación de la compra conjunta de todo el material, ello en la medida en que no sería lo mismo establecer una oferta de una gran cantidad de artículos donde a la vendedora le sería dado reducir su margen comercial ajustando más los precios, que hacerlo solo, en este caso, por las rejillas, en cuyo caso el precio sería superior.

A estos efectos, conviene salir al paso de las alegaciones efectuadas por la apelada, en el sentido en el que la Sala está perfectamente facultada para realizar su propia valoración del material probatorio, debiendo indicarse que, dados los términos del art. 1.262 del Código Civil , para que exista consentimiento, sin duda, es necesario que exista total correspondencia de la aceptación con la oferta que la precede, de suerte que aquella debe ser congruente con la oferta y conforme con esta, de modo que su contenido se limita a la pura conformidad de la oferta, a la mera adhesión al proyecto de contrato en ella estructurado.

En el supuesto de autos, a juicio de la Sala, no cabe hablar de una única oferta conjunta, sin que exista base suficiente para considerar que la oferta se realizó condicionada a que se hiciera un pedido conjunto, y ello por cuanto: a) en primer lugar la parte apelada se limitó a solicitar precio de diversos materiales, sin que tal petición se realizase como si de un todo se tratase, ni del presupuesto envidado se infiriese la voluntad del oferente de condicionar la oferta a la compra de todo; b) en los propios e-mails se va variando el tipo de asunto a tratar, siendo diversos de ellos referidos exclusivamente a las rejillas, lo que revelan que las partes estaban abiertas a cualquier tipo de pacto, limitado a parte del material ofertado; c) la afirmación de la demandante de que tal oferta se realizó porque en caso de contratar la totalidad de los materiales se posibilitaban mejores precios, no parece que tenga sentido en el supuesto de autos, cuando precisamente en la primera de las comunicaciones ya se indica que si se coge la obra podría intentarse ajustar los precios con el fabricante, lo que, de un lado, pone de manifiesto que ni la oferta se realizó teniendo en cuenta que el pedido lo era por un todo, y de otro, que la oferta se realizó sin tener en cuenta que se trataba de un único pedido; d) el motivo del rechazo del pedido realizado por la apelada, no fue la disconformidad del precio porque no se había contratado el suministro de la totalidad del material, sino la existencia de un error reconocido expresamente ya en el primero de los presupuestos a la hora de fijar el precio por rejilla; e) finalmente, la circunstancia de que la oferta de las rejillas era firme y no estaba subordinada a la compra del resto del material, lo pone de manifiesto la propia declaración de don Segismundo , quien reconoce que tramitó el pedido a la central de la empresa, siendo esta quien se da cuenta del error padecido en la oferta.

QUINTO.-El otro extremo combatido en el recurso es el argumento esgrimido en la sentencia de que no habría acreditación propiamente del perjuicio, por cuanto se estimó que, puesto que la apelante había solicitado presupuesto a otra empresa (COPROVEN), en el que cifraba un precio por rejilla de 177,12 euros, se podrían haber acudido a las misma para solventar el problema, en vez de acudir a los servicio del fabricante vinculado con la apelada.

El motivo también se estima, con la consiguiente estimación del recurso, y de la compensación alegada. Conviene en primer lugar advertir que el presupuesto en cuestión fue aportado en el acto de audiencia previa por la apelada, a la vista de las alegaciones que realizó la parte demandante en su contestación a la compensación argumentando que la demandada no podía obrar de buena fe en la creencia que el precio de las rejillas comunicado se ajustaba, en términos generales, a las condiciones del mercado. Aunque la parte demandante en dicho acto y en vía de recurso considera el mismo extemporáneo, hay que señalar que efectivamente su importancia venia determinada por la contestación a la compensación invocada ( art. 2653 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), siendo ciertamente sorprendente la actitud de dicha parte quien sostiene la inadmisibilidad del documento cuando ella misma interesó que se requiriera a la parte demandada para que aportase las ofertas que con motivo de las obras hubiese recibido de otros proveedores.

La parte demandada niega autenticidad a dicho documento, al igual que lo hace la sentencia de la instancia (al restarle esta última credibilidad, porque que se ha pedido su ratificación por el legal representante de la empresa que lo expidió), lo que no deja de ser un contrasentido por cuanto luego se basa en dicho documento para excluir la realidad el perjuicio. En cualquier caso, debe concluirse el pleno valor probatorio del mismo, pues lo único que se cuestionó en el momento de su presentación fue su admisibilidad, no su autenticidad, estando obligada la parte a posicionarse sobre este extremo en el acto de audiencia previa ( art. 4271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Pues bien, conviene advertir, en primer lugar que, pese a lo afirmado por la actora, no existe una prueba concluyente que permita considerar que el precio inicialmente ofertado por las rejillas fuera absolutamente desproporcionado, a los efectos de considerar, al menos en términos dialécticos, que la demandada no podía confiar en la seriedad de la oferta que se le hacía, pues ello ni se deduce de dicho presupuesto, ni de las facturas por suministros de rejillas efectuados a la apelante en otras ocasiones. De otro lado, con independencia de ello y de que los precios ofertados por la apelada fueran desproporcionados con los usuales en el mercado, ello no obsta a considerar la existencia de un daño para la apelante, directamente vinculado al incumplimiento contractual, que se traduce en el mayor coste que para la misma supuso en tener que comprarlas a un tercero. Finalmente, y en cuanto a la posibilidad de que la apelante pudiera minorar el daño, acudiendo al suministro de la propia COPROVEN, en vez de comprarlos directamente al fabricantes sugerido por la apelada, se olvida que, lo más arriba expuesto pone de manifiesto la importancia del cumplimiento de los plazos entrega, de suerte que si la apelante hubiese acudido a los servicios de dicha entidad no puede desconocerse que esta realizaba la oferta con un plazo de entrega de sesenta días, por lo que, como se pone de manifiesto en el recurso, de acudir a su servicios el daño sería superior, dado el sobrecoste que ya dicha oferta comportaba, unido a la penalidad que vendría obligada a soportar la apelante, sin tener olvidar el desprestigio profesional que la solución sugerida implicaba.

SEXTO.-Dada la estimación del recurso, procede la estimación de la compensación que se traduce en la desestimación de la demanda, imponiéndose a la demandante las costas causadas en primera instancia, sin expresa declaración en cuanto a las ocasionadas en esta alzada ( arts. 3941 y 3982 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

Se estimael recurso de apelación interpuesto por la representación de Equihosvipe, SLU contra la sentencia dictada el día 1 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón en autos de juicio ordinario nº 595/14, la cual se revoca en su integridad, y en su lugar se desestima la demanda interpuesta por la representación de Gallega de Aislamiento y Ventilación, SL, contra dicha apelante, absolviéndola de las pretensiones contra ella deducidas en dicho juicio, con imposición a la demandante de las costas causadas en primera instancia y sin expresa declaración en cuanto a las causadas por razón del presente recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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